Cortes Quijano, Georgina v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLRA202200428·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

GEORGINA CORTÉS Revisión de Decisión QUIJANO Administrativa APELANTE(S)-RECURRENTE(S) procedente de la Junta de Retiro del Gobierno

de Puerto Rico

V. KLRA202200428

Caso Núm.

2021-0052

JUNTA DE RETIRO DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Sobre:

APELADA(S)-RECURRIDA(S) Pensión por viudez

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2023.

La señora Georgina Cortés Quijano (señora Cortés Quijano)

comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa incoado el 8 de agosto de 2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución decretada el 18 de mayo de 2022 por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de Retiro). En dicho dictamen, el foro administrativo confirmó la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por la Junta de Retiro en la cual se determinó no considerar favorablemente su petitorio de pensión por viudez, ello tras concluir que no satisfizo el requisito estatutario de haber estado casado(a) por un periodo no menor de diez (10) años al momento del fallecimiento.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

Número Identificador: SEN2023 ____________

-I-

El 17 de junio de 2021, la señora Cortés Quijano presentó una Solicitud de Pensión para Viuda(o) y Beneficiarios ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración).1 Según requerido por el formulario de la Administración, la señora Cortés Quijano informó que contrajo matrimonio el 10 de febrero de 2012 con el pensionado Pedro Vargas Fontánez, y este falleció el 13 de octubre de 2020.

El 6 de agosto de 2021, la Junta de Retiro emitió misiva conteniendo su determinación sobre denegación del beneficio de pensión por viudez, por la razón de que no se satisfizo el requisito de haber estado casada por un periodo no menor de diez (10) años con el pensionado fallecido, según establecido en la Ley Núm. 105-1968, infra.2 En desacuerdo con esta decisión, el 25 de agosto de 2021, la señora Cortés Quijano presentó una Reconsideración en la cual argumentó que procedía la aprobación de los beneficios, dado que desde el año 2007 hasta el momento del matrimonio- 10 de febrero de 2012-, mantuvo una relación de convivencia similar al matrimonio (more uxorio) con el señor Vargas Fontánez.3 El 3 de septiembre de 2021, el foro administrativo reafirmó su decisión.4 Ante esta situación, el 6 de octubre de 2021, la señora Cortés Quijano presentó una Apelación ante la Junta de Retiro y, tras varios incidentes procesales, 27 de abril de 2022, se celebró una audiencia administrativa. 5 Finalmente, el 18 de mayo de 2022, la Junta de Retiro pronunció la Resolución impugnada mediante la cual confirmó la denegatoria de

1 Véase Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 28. 2 Véase Carta fechada 6 de agosto de 2021, Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 31. 3 Véase Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 34. 4 Véase Carta de 3 de septiembre de 2021, Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 39. 5 Véase Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 42.

beneficios.6 Inconforme con lo resuelto, el 23 de junio de 2022 la señora Cortés Quijano presentó una Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales.7 La Junta de Retiro no actuó sobre la solicitud dentro del término provisto para ello, por lo que se entiende rechazado de plano.

El 8 de agosto de 2022, la señora Cortés Quijano acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, y señaló los siguientes errores:

Erró la Honorable Junta de Retiro al no atender la controversia sobre la obstaculización y violación del debido proceso de ley relacionado con el hecho de que no se le permitió a la parte apelante-recurrente presentar inicialmente ante la agencia la evidencia sobre su relación de convivencia marital (more uxorio) con su difunto esposo.

Erró la Honorable Junta en su apreciación de la prueba oral presentada durante la vista administrativa la cual fue suficiente para demostrar la relación de convivencia marital (more uxorio) de la apelante-recurrente con su difunto esposo.

Erró la Honorable Junta al no realizar determinaciones de hechos y derecho adicionales que le fueron solicitadas por la parte apelante-recurrente y que son fundamentales para la adecuada resolución del caso de epígrafe y para determinar los derechos de la viuda en este caso.

Erró la Honorable Junta en su interpretación del término “casados” en este caso y en el análisis del derecho aplicable al denegar los beneficios solicitados por la apelante-

recurrente.

Erró la Honorable Junta al aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013 al caso de autos.

Ese mismo día, la señora Cortés Quijano presentó Solicitud de Reproducción de la Prueba Oral (Regla 66) reclamando que ordenáramos la reproducción de la prueba oral vertida en la audiencia administrativa. El 11 de agosto de 2022, decretamos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar alegato(s) en oposición al recurso, así como dispusimos el trámite concerniente a la

6 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 2 de junio de 2022. Véase Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 1. 7 Véase Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, pág. 15.

reproducción de la transcripción de la prueba oral. Concedida una prórroga, el 13 de octubre de 2022, la Junta de Retiro presentó su Alegato de la Parte Recurrida.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, exponemos las normas de derecho pertinentes a la controversia planteada a los fines de adjudicar.

- II -

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de normas mínimas para regir los procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.8 Su sección 4.1 instituye la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de las determinaciones finales de las agencias.9 La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.10 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. 11 Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción.12 No obstante, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.13 Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son

8 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA §§ 9601- 9713. Saldaña Egozcue v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 9 3 LPRA § 9671. 10 Torres Acosta v. Junta Examinadora, 161 DPR 696, 707 (2004). 11 Otero Mercado v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 12 Torres Acosta v. Junta Examinadora, supra, pág. 708. 13 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975).

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Cortes Quijano, Georgina v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr, (prapp 2023).

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