Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00602 Mayagüez
v. Sobre: Art. 7.02 Ley 22; Art. 246 C.P. OSVALIE A. ORTIZ DÍAZ Caso Núm. Peticionario I1TR202400279; I1CR202400356 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
El peticionario, Osvalie Antonio Ortiz Díaz, comparece ante
nos y solicita que dejemos sin efecto la determinación emitida en
corte abierta el 8 de julio de 2025, notificada mediante Minuta
Enmendada-Resolución el 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En su dictamen, el Foro
primario resolvió una moción al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, mediante la cual
denegó cierto descubrimiento de prueba a favor del peticionario y
ordenó al Ministerio Público la entrega de las fotografías del vehículo
que manejaba el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se modifica la Minuta Enmendada-
Resolución recurrida.
I
Por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2024, el
Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del señor Ortiz
Díaz por el delito de manejar un vehículo de motor bajo los efectos TA2025CE00602 2
de bebidas embriagantes, según tipificado por el Artículo 7.02 de la
Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9
LPRA sec. 5202, y por el delito de resistencia u obstrucción a la
autoridad pública, según tipificado por el Artículo 246 de la Ley
Núm. 246-2012, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5336.
Luego de evaluada la prueba, se encontró causa para arresto,
conforme la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
6.
El 9 de enero de 2025, el peticionario presentó una Moción al
Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Mediante dicho
escrito, solicitó la entrega de diversa evidencia documental
relacionada con la recolección, manejo, análisis y custodia de las
muestras de aliento y/o sangre, obtenidas en el caso, así como
información vinculada al funcionamiento, calibración y
mantenimiento del instrumento Intoxilyzer 5000. En específico,
requirió las certificaciones, licencias y designaciones oficiales del
agente interventor y del personal técnico autorizado por el
Departamento de Salud, los documentos que acreditaran la cadena
de custodia, los informes de calibración y los manuales de
procedimiento aplicables. Del mismo modo, el peticionario reclamó
acceso a otros elementos probatorios directamente asociados a los
hechos imputados. Entre ellos, requirió: “(g) copia de cualquier
mapa, croquis, plano o documento análogo utilizado en la
investigación; (h) cualquier foto, video, nota o evidencia audiovisual
recopilada por funcionarios públicos con relación al caso de
epígrafe; y (i) toda prueba exculpatoria en poder del Ministerio
Público que pudiera favorecer al imputado”. Según alegó, dicho
descubrimiento resultaba indispensable para la adecuada
preparación de su defensa.
En respuesta, el 31 de enero de 2025, el Ministerio Público
presentó su Contestación a Moción sobre Regla 95 de Procedimiento TA2025CE00602 3
Criminal. En su escrito, afirmó que los informes y documentos
solicitados por la defensa que obraban en su expediente podían ser
inspeccionados y fotocopiados por el peticionario el día de su
preferencia, a partir de las 2:00 p.m. Indicó que el material
disponible y pertinente al caso sería puesto a disposición de la
defensa, incluyendo los certificados de calibración, verificación y
mantenimiento del Intoxilyzer 9000, así como los registros del
Negociado de la Policía y del Departamento de Salud. El Ministerio
Público también consignó que no existía prueba exculpatoria bajo
su custodia y control. En cuanto a los demás señalamientos,
formuló objeciones específicas, por tratarse de información no
pertinente, no descubrible o previamente entregada, y reiteró que
cualquier otro material sería evaluado conforme a los criterios de
pertinencia, necesidad y alcance de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra.
Inconforme, ese mismo día, el peticionario presentó una
Moción en Solicitud de Orden, mediante la cual alegó que el
Ministerio Público no había cumplido adecuadamente con la entrega
de la evidencia solicitada al amparo de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra. Adujo que el agente que intervino había grabado
audios y videos el día de los hechos, particularmente los días 27 y
28 de septiembre de 2024, y que tales grabaciones constituían
prueba exculpatoria. Alegó que los videos, audios y fotografías
tomados por la Policía demostraban que el señor Ortiz Díaz fue
arrestado sin ningún motivo fundado para creer que se estaba
cometiendo delito. Reiteró que la defensa tenía derecho a que se
ordenara la producción inmediata de toda evidencia exculpatoria
que obrara en poder del Ministerio Público o de la Policía de Puerto
Rico, incluyendo fotografías, videos, informes, documentos o
cualquier otro material relacionado con la intervención. En
consecuencia, solicitó que se emitiera una orden requiriendo la TA2025CE00602 4
entrega inmediata de toda la prueba solicitada, y que se declarara
con lugar la moción conforme a derecho.
Luego, según surge del expediente ante nuestra
consideración, que el 13 de marzo de 2025, el peticionario presentó
una Moción Informativa sobre Incumplimiento del Ministerio Público
con la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Expuso que, a pesar de
haber solicitado el descubrimiento de prueba conforme a la Regla 95
de Procedimiento Criminal, supra, mediante moción presentada el 9
de enero de 2025, el Ministerio Público no había entregado la
evidencia requerida para la adecuada preparación de su defensa.
Adujo que todavía faltaba materiales e información directamente
relacionados con los hechos imputados. En específico, esbozó que
la información solicitada que no había sido entregada consistía en:
a) [E]l informe policiaco de la Querella #2024-5-050- 011193, la cual tiene fecha del día de la intervención (27/septiembre/2024), está relacionada con los hechos que se imputan en las denuncias del caso de epígrafe. b) [L]os videos, fotos y audios grabados por la Policía durante la intervención y/o citación del imputado el día 8 de noviembre de 2024. c) Expediente de todas las querellas administrativas o investigaciones realizadas contra los agentes que intervinieron con el imputado. Además, en forma particular, [solicitó] los expedientes, querellas o investigaciones administrativas realizadas contra el agente Heriberto Ramos Pérez (27,923) y el agente Jorge Ortiz Valentín (36,009). d) Veintisiete (27) fotografías tomadas al señor Osvalie Ortiz Díaz el día 27 de septiembre de 2024, por la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, “relacionado al uso de fuerza utilizado para el arresto del mismo.” e) Fotos del vehículo que supuestamente estaba conduciendo y/o haciendo funcionar el imputado, tomadas y en poder de la Policía de Puerto Rico, el cual fue ocupado por el agente interventor y el cual se describe en la denuncia por alegada infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y de Tránsito, supra. f) Cualquier reporte, contestación, informe y/o documento entregado a la Policía de Puerto Rico y/o al Ministerio Público, en relación al “SUBPOENA DUCES TECUM” que fue expedido por el Fiscal Andre P. Lartigaut Rivera, “para fines de la investigación criminal” de la querella 2024-05-199-001275. g) Cualquier contestación, información, documento recibido por el agente investigador y/o por el Ministerio Público relacionado al requerimiento del Departamento TA2025CE00602 5
de Justicia (SUBPOENA DUCES TECUM del 18 de octubre de 2024) en el que el Fiscal Andre P. Lartigaut Rivera ordenó que: “De surgir que este vehículo por su clasificación del manufacturero “OFF ROAD” no cumpla con los requisitos de Ley Federal para ser registrado y transitar por las vías en Puerto Rico según lo establece la Ley Code Federal Regulation (CFR) No. 500 (49 CFRE 571.500), FAVOR DE TRANCAR EL RECORD DURANTE EL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN.1
El peticionario sostuvo que la omisión, por parte del
Ministerio, de entregar la información y documentación solicitada
constituía un incumplimiento directo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra. Por tal razón, solicitó nuevamente
que el Tribunal expidiera una orden al Ministerio Público para que
proveyera lo solicitado.
El 3 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una
Contestación a Moción sobre Regla 95 de Procedimiento Criminal. En
esta, expresó que la información solicitada por la defensa fue
atendida en la medida permitida por la normativa vigente y que
varios de los requerimientos no procedían, por carecer de
pertinencia o por constituir solicitudes excesivas. En cuanto a los
videos relacionados al caso, sostuvo que el material audiovisual
tomado el día de la intervención estaba disponible, mediante
dispositivo USB, para su recogido en la Fiscalía de Mayagüez, y
objetó la entrega del video de la citación por “no ser pertinente a los
hechos ante la consideración de este Honorable Tribunal”.
Por otra parte, el Ministerio Público objetó la entrega de
expedientes administrativos, querellas, certificaciones de
antecedentes o documentos internos relacionados con los agentes
que llevaron a cabo la intervención, al señalar que la defensa no
había demostrado que la información solicitada fuese “material,
pertinente y necesaria para la adecuada defensa”. Señaló, además,
que la mera posibilidad de que las querellas administrativas
1 Apéndice del recurso, págs. 28-29. TA2025CE00602 6
pudiesen ser “potencialmente útiles” no era suficiente para convertir
tales expedientes en material descubrible, y enfatizó que la solicitud
formulada constituía una “expedición de pesca” proscrita por la
Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.
En cuanto a las fotografías tomadas por la Policía los días 27
y 28 de septiembre de 2024, el Ministerio Público objetó la entrega
por entender que constituía una “expedición de pesca” que rebasaba
el texto de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo,
indicó que el único subpoena duces tecum expedido en relación con
este caso era el emitido por el Fiscal André P. Lartigaut Rivera sobre
la Querella #2024-05-199-001275, y que esta había sido entregado
a la defensa. Finalmente, expresó que la solicitud de “cualquier
contestación, documento o información recibida por el agente
investigador o por el Ministerio Público relacionada al requerimiento
del Departamento de Justicia” no era descubrible por “no ser
pertinente al caso criminal”, y enfatizó que la defensa no había
demostrado una “clara demostración prima facie de relevancia de la
información requerida”, conforme a la jurisprudencia aplicable
sobre la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.
El 8 de julio de 2025, el Tribunal celebró una vista para
atender los planteamientos de las partes en torno a la solicitud del
descubrimiento de prueba presentada por la defensa, al amparo de
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En dicha
comparecencia, cada parte expuso sus argumentos sobre la
pertinencia, disponibilidad y naturaleza de la prueba solicitada. Con
posterioridad a la vista, el 28 de agosto de 2025, la defensa presentó
una Moción en Solicitud de Resolución, en la cual reclamó que, a
pesar de la celebración de la vista, el Tribunal no había notificado la
determinación correspondiente y solicitó la expedición de la
resolución sobre cada uno de los documentos requeridos. TA2025CE00602 7
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal
notificó la Minuta Enmendada-Resolución recurrida, en la que
resolvió —en lo pertinente a la Regla 95 de Procedimiento Criminal,
supra— lo siguiente: No Ha Lugar la solicitud de los videos de
citación al acusado; No Ha Lugar la solicitud de las querellas de los
agentes; No Ha Lugar la solicitud de las veintisiete (27) fotografías
tomadas el día de la intervención; Ha Lugar las fotografías tomadas
al vehículo; No Ha Lugar en cuanto a la solicitud sobre el subpoena
del DTOP; y No Ha Lugar la solicitud de copia del Manual de Normas
de Procedimiento del Laboratorio de Salud Pública. Según surge de
la Minuta Enmendada-Resolución, el requerimiento relacionado con
el subpoena de Departamento de Transportación y Obras Públicas,
ya había sido entregado.
Inconforme, el 10 de octubre de 2025, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Cometió error el TPI al denegar la solicitud de divulgación de prueba exculpatoria presentada por el peticionario a tenor con lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal.
Cometió error el TPI al denegar la solicitud del peticionario para que se dicte una orden al Departamento de Salud para que le provea el Manual de Normas de Procedimientos del Laboratorio de Salud Pública relacionado a la toma de muestras de sangre para realizar un Informe de Análisis Toxicológico.
Posterior a la presentación del antedicho recurso de certiorari,
el 22 de octubre de 2025, el peticionario compareció nuevamente
ante nos mediante una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
En esta, solicitó que este Tribunal emitiera una orden para paralizar
todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia para
que la determinación que fuera a tomar esta curia, no resultara
académica. Ese mismo día, emitimos Resolución mediante la cual
declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Orden en Auxilio de
Jurisdicción. TA2025CE00602 8
No obstante, el 6 de noviembre de 2025, emitimos Resolución,
en la cual, conforme a la Regla 79 del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR ___ (2025), paralizamos
motu proprio los efectos de la Resolución recurrida.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
El Tribunal Supremo ha reconocido como fundamental el
derecho de un imputado a defenderse de una acusación criminal en
su contra, y a obtener, mediante el descubrimiento de prueba,
aquella evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Sanders Cordero,
199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567,
584 (2015); Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994); Pueblo
v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246 (1979). Este mecanismo
de descubrimiento está intrínsecamente atado al derecho
constitucional del acusado a preparar una defensa adecuada.
Pueblo v. Custodio Colón, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses,
179 DPR 849, 857 (2010).
Ahora bien, es preciso advertir que el referido derecho al
descubrimiento de prueba a favor del acusado, aunque revestido de
gran importancia, no es de carácter absoluto. Pueblo v. Arocho Soto,
supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 668 (1985); Pueblo
v. Dones Arroyo, 106 DPR 303, 314 (1977). En este contexto,
estatutariamente, el derecho al descubrimiento de prueba está
regulado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra,
disposición que, conforme a lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo, constituye una barrera estatutaria contra las llamadas
“expediciones de pesca” en los archivos del Ministerio Público. Soc. TA2025CE00602 9
Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra; Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR
520, 530 (2003).
En lo pertinente, la Regla 95(a)(4) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 95(a)(4), dispone que, previa moción del acusado
—sometida en cualquier momento después de haberse presentado
la acusación o denuncia—, el tribunal ordenará al fiscal el
descubrimiento de “[c]ualquier libro, papel, documento, fotografía,
objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se
propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o
perteneciera al acusado”. De una lectura de la regla anteriormente
citada se desprende que para que el Ministerio Público venga
obligado a descubrir, para beneficio del acusado, cualquier libro o
documento de los que allí se mencionan, basta con que se dé una de
las siguientes tres (3) circunstancias: (1) que el material solicitado
sea relevante para preparar la defensa del acusado; (2) que el
Ministerio Público se proponga utilizarlo en el juicio, o (3) que el
material haya sido obtenido del acusado o le perteneciera. Pueblo v.
Santa Cruz, 149 DPR 223, 232 (1999) citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, págs. 333-334.
Además, la Regla 95(C) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 95(C) dispone que:
La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de descubrimiento de prueba, las órdenes necesarias para solicitar el material o la información que prevee que el Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado. TA2025CE00602 10
B
Por otro lado, al reconocer que el descubrimiento de prueba a
favor del acusado está cimentado en la Carta de Derechos de
nuestra Constitución, el Tribunal Supremo ha establecido que
existen determinadas circunstancias en las cuales se activa la
protección del debido proceso de ley, permitiendo así un
descubrimiento de prueba que exceda los límites textuales de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Custodio
Colón, supra, pág. 587; Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 534 (2003);
Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, 246.
Ahora bien, para que un acusado pueda obtener evidencia
fuera de las limitaciones estatutarias dispuestas en la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, no puede invocar livianamente el
derecho a un debido proceso de ley. No puede interpretarse que la
sola mención del debido proceso abra las puertas para que la
defensa pueda realizar lo que ha sido denominado como
“expediciones de pesca” en los archivos de fiscalía. Las reglas que
gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos
criminales no pueden ser obviadas con la sola mención del derecho
del acusado a un debido proceso de ley. Pueblo v. Arzuaga, supra,
págs. 534-535. La jurisprudencia en torno a este tema es clara: no
existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del juicio.
Weatherford v. Bursey, 429 US 545, 559 (1977). El Tribunal
Supremo ha sido enfático al exigir que el acusado debe demostrar
prima facie tanto la materialidad de la evidencia solicitada como la
legitimidad de su petición. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág.
249.
Es menester destacar que entre las circunstancias
excepcionales en las cuales se activa la protección del debido
proceso de ley, permitiendo así un descubrimiento de prueba que
exceda los límites textuales de la Regla 95 de Procedimiento TA2025CE00602 11
Criminal, supra, se encuentra la producción de cualquier
declaración que contenga prueba exculpatoria o indicios de falsedad
en la prueba del Estado.
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo adoptó la
definición de prueba exculpatoria establecida en el caso normativo
del máximo foro federal, Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963),
considerándola como aquella prueba material o favorable que tiene
relevancia para la inocencia o la imposición de la pena del acusado,
independientemente de la buena o mala fe demostrada por el
Estado. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718-719 (2013). La
evidencia se considera material si existe una probabilidad razonable
de que, de haberse revelado a la defensa con anterioridad, el
resultado del proceso habría sido diferente. Strickler v. Green, 527
US 263, 280 (1999). No obstante, es importante aclarar que la
evidencia exculpatoria no es necesariamente aquella, que por sí sola
puede dar lugar a la absolución del acusado, sino más bien toda
evidencia que, de manera general, pueda beneficiar al acusado
respecto a su falta de culpabilidad o la aplicación de la pena. Pueblo
v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719.
III
En su primer señalamiento de error, el peticionario sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar la
divulgación de prueba exculpatoria presentada al amparo de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. A su juicio, la prueba
solicitada era indispensable para preparar adecuadamente su
defensa. Habiendo entendido sobre el referido señalamiento y a la
luz del derecho aplicable, expedimos y modificamos la
determinación recurrida. Nos explicamos.
Según reseñamos anteriormente, estatutariamente, el
derecho al descubrimiento de prueba está regulado por la Regla 95
de Procedimiento Criminal, supra, disposición que, conforme a lo TA2025CE00602 12
resuelto por nuestro Tribunal Supremo, constituye una barrera
estatutaria contra las llamadas “expediciones de pesca” en los
archivos del Ministerio Público. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses,
supra; Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 530. No obstante lo anterior,
de una lectura de la Regla 95(a)(4) de Procedimiento Criminal, supra,
se desprende que para que el Ministerio Público venga obligado a
descubrir, para beneficio del acusado, cualquier libro, papel,
documento, fotografía, objeto tangible de los que allí se mencionan,
basta con que se dé una de las siguientes tres (3) circunstancias:
(1) que el material solicitado sea relevante para preparar la defensa
del acusado; (2) que el Ministerio Público se proponga utilizarlo en
el juicio, o (3) que el material haya sido obtenido del acusado o le
perteneciera. Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 232.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, en
circunstancias excepcionales, puede activarse la protección
constitucional del debido proceso de ley de forma tal que permita un
descubrimiento que exceda los límites textuales de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra. Entre dichas circunstancias
excepcionales, el Tribunal Supremo ha identificado la producción de
cualquier declaración que contenga prueba exculpatoria o indicios
de falsedad en la prueba del Estado. Sin embargo, cuando la
defensa solicita que el fiscal ponga a su disposición evidencia —bajo
el argumento de que la misma contiene evidencia exculpatoria o
beneficiosa al acusado— es necesario que los tribunales exijan
“alguna demostración afirmativa de la existencia de esa prueba”, y
no meras especulaciones que alimenten los argumentos de la
defensa. Pueblo v. Arzuaga, supra, págs. 540-541. Es decir, no
basta con formular conjeturas generales ni meras sospechas. La
normativa vigente exige una demostración afirmativa, específica y
material que justifique el acceso solicitado. TA2025CE00602 13
En el caso ante nuestra consideración, el 8 de julio de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista donde atendió los
planteamientos de la defensa sobre el descubrimiento de prueba al
amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En dicha
vista, el peticionario insistió en que la entrega de los materiales
solicitados —incluidos el video del día de la citación, las veintisiete
(27) fotografías tomadas al peticionario el 27 de septiembre de 2024,
las querellas administrativas de los agentes que intervinieron con el
acusado, el subpoena duces tecum al Departamento de
Transportación y Obras Públicas y el Manual de Normas y
Procedimientos del Laboratorio de Salud Pública— eran necesarios
para preparar adecuadamente su defensa.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la entrega del
video del día de la citación y las veintisiete (27) fotografías tomadas
al acusado por entender que no guardaban relación directa con los
hechos del caso. Además, se opuso a la entrega de las querellas de
los agentes por entender que constituían una “expedición de pesca”.
Afirmó que los videos de todos los agentes del día de la intervención
y el subpoena ya habían sido entregados a la defensa. Finalmente,
expresó que el Manual de Normas y Procedimientos del Laboratorio
de Salud Pública se encontraba disponible en el Departamento de
Salud para que la defensa obtuviera copia.
A la luz de tales planteamientos, el foro primario resolvió,
mediante Minuta Enmendada-Resolución, denegar la entrega de: el
video del día de la citación, las veintisiete (27) fotografías del día de
la intervención, de las querellas que podrían tener los agentes que
intervinieron con el acusado, y del Manual de Normas y
Procedimientos del Laboratorio de Salud Pública. Por otro lado,
ordenó la entrega de las fotografías del vehículo. Según se desprende
de la Minuta Enmendada-Resolución, el requerimiento relacionado
con el subpoena de Departamento de Transportación y Obras TA2025CE00602 14
Públicas, ya había sido atendido. Examinada la Minuta de la vista y
los argumentos allí esgrimidos, no surge que la defensa realizara
una demostración afirmativa de la existencia de prueba
exculpatoria, conforme exige el marco normativo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra.
Ahora bien, no escapa nuestra atención que la solicitud del
acusado en cuanto al video tomado el día de la citación y a las
veintisiete (27) fotografías tomadas durante la intervención del 27
de septiembre de 2024, se encuentra dentro de la evidencia descrita
en la Regla 95(a)(4) de Procedimiento Criminal, supra. Ello pues, la
información requerida resulta relevante para la adecuada
preparación de la defensa del acusado. Por lo tanto, el video tomado
el día de la citación, así como las veintisiete (27) fotografías tomadas
el día de los hechos, son descubribles. Consecuentemente,
revocamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia y
ordenamos la entrega del video del día de la citación, así como las
veintisiete (27) fotografías tomadas el día de la intervención.
Por otra parte, sostenemos la corrección de la determinación
del Tribunal de Primera Instancia al denegar la entrega de las
querellas que “pudieran” tener los agentes, pues esta solicitud
constituye una “expedición de pesca” en los archivos del Ministerio
Público. Del expediente no surge que la solicitud de la defensa se
encuentre dentro de la evidencia contemplada en la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra, y tampoco cumple con los requisitos
excepcionales que exige la normativa vigente para que el Tribunal
permita hacer un descubrimiento que rebase los límites de la
referida Regla. Conviene recordar que, conforme lo establece la
Regla 404 de las Reglas de Evidencia, la evidencia del carácter de
una persona o de un rasgo de su carácter, no es admisible cuando
se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó
de conformidad con tal carácter. 32 LPRA Ap. VI, R. 404(a). TA2025CE00602 15
En cuanto al segundo señalamiento de error, el peticionario
arguye que el Tribunal de Primera Instancia incidió al “denegarle”
su solicitud para que se dictara una orden al Departamento de
Salud con el fin de que le proveyera el Manual de Normas de
Procedimientos del Laboratorio de Salud Pública relacionado a la
toma de muestras de sangre para realizar un informe de análisis
toxicológico. No le asiste la razón. Veamos.
A tenor con la Regla 95(c) de Procedimiento Criminal, supra,
corresponde a la defensa incluir con su solicitud de descubrimiento
las órdenes necesarias para requerir material y/o información que
no obre en poder del Ministerio Público, y faculta al tribunal a
ordenar que dicho material sea puesto a disposición del acusado por
la entidad que lo posea o custodie. La disposición transcrita clarifica
que el esquema estatutario de descubrimiento de prueba no se
limita a la entrega física de lo solicitado, sino que impone al tribunal
el deber de garantizar que el acusado tenga acceso al material y/o
información solicitada. De esta forma, cuando el material requerido
no obra en poder del Ministerio Público, la Regla faculta al tribunal
para ordenar a la entidad o persona que lo posee que lo ponga a
disposición del acusado, asegurando así que la defensa pueda
examinarlo, evaluarlo y utilizarlo conforme a los fines propios de la
etapa preparatoria del proceso penal. En este caso, tal exigencia
quedó satisfecha desde etapas tempranas del trámite, pues desde la
Contestación a Moción sobre Regla 95 de Procedimiento Criminal,
presentada el 31 de enero de 2025, el Ministerio Público informó al
peticionario que el Manual de Normas y Procedimientos del
Laboratorio de Salud Pública se encontraba disponible para su
examen en el Departamento de Salud. Por consiguiente, no le asiste
la razón cuando sostiene que el foro primario le negó acceso a ese
documento. El segundo error no se cometió. TA2025CE00602 16
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso
de certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida, a los
únicos fines de ordenar la entrega del video del día de la citación y
las veintisiete (27) fotografías tomadas el día de la intervención. Se
deja sin efecto la paralización de los procedimientos decretada y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los mismos, ello a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones