El Pueblo De Puerto Rico Y Otros v. Osvalie A. Ortiz Díaz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 21, 2025·No. TA2025CE00602·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

Certiorari procedente

EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de

Recurridos TA2025CE00602 Mayagüez

v. Sobre: Art. 7.02 Ley 22; Art. 246 C.P.

OSVALIE A. ORTIZ DÍAZ Caso Núm.

Peticionario I1TR202400279;

I1CR202400356

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

El peticionario, Osvalie Antonio Ortiz Díaz, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto la determinación emitida en corte abierta el 8 de julio de 2025, notificada mediante Minuta Enmendada-Resolución el 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En su dictamen, el Foro primario resolvió una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, mediante la cual denegó cierto descubrimiento de prueba a favor del peticionario y ordenó al Ministerio Público la entrega de las fotografías del vehículo que manejaba el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se modifica la Minuta Enmendada- Resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del señor Ortiz Díaz por el delito de manejar un vehículo de motor bajo los efectos

de bebidas embriagantes, según tipificado por el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5202, y por el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, según tipificado por el Artículo 246 de la Ley Núm. 246-2012, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5336. Luego de evaluada la prueba, se encontró causa para arresto, conforme la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.

El 9 de enero de 2025, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Mediante dicho escrito, solicitó la entrega de diversa evidencia documental relacionada con la recolección, manejo, análisis y custodia de las muestras de aliento y/o sangre, obtenidas en el caso, así como información vinculada al funcionamiento, calibración y mantenimiento del instrumento Intoxilyzer 5000. En específico, requirió las certificaciones, licencias y designaciones oficiales del agente interventor y del personal técnico autorizado por el Departamento de Salud, los documentos que acreditaran la cadena de custodia, los informes de calibración y los manuales de procedimiento aplicables. Del mismo modo, el peticionario reclamó acceso a otros elementos probatorios directamente asociados a los hechos imputados. Entre ellos, requirió: “(g) copia de cualquier mapa, croquis, plano o documento análogo utilizado en la investigación; (h) cualquier foto, video, nota o evidencia audiovisual recopilada por funcionarios públicos con relación al caso de epígrafe; y (i) toda prueba exculpatoria en poder del Ministerio Público que pudiera favorecer al imputado”. Según alegó, dicho descubrimiento resultaba indispensable para la adecuada preparación de su defensa.

En respuesta, el 31 de enero de 2025, el Ministerio Público presentó su Contestación a Moción sobre Regla 95 de Procedimiento

Criminal. En su escrito, afirmó que los informes y documentos solicitados por la defensa que obraban en su expediente podían ser inspeccionados y fotocopiados por el peticionario el día de su preferencia, a partir de las 2:00 p.m. Indicó que el material disponible y pertinente al caso sería puesto a disposición de la defensa, incluyendo los certificados de calibración, verificación y mantenimiento del Intoxilyzer 9000, así como los registros del Negociado de la Policía y del Departamento de Salud. El Ministerio Público también consignó que no existía prueba exculpatoria bajo su custodia y control. En cuanto a los demás señalamientos, formuló objeciones específicas, por tratarse de información no pertinente, no descubrible o previamente entregada, y reiteró que cualquier otro material sería evaluado conforme a los criterios de pertinencia, necesidad y alcance de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme, ese mismo día, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Orden, mediante la cual alegó que el Ministerio Público no había cumplido adecuadamente con la entrega de la evidencia solicitada al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Adujo que el agente que intervino había grabado audios y videos el día de los hechos, particularmente los días 27 y 28 de septiembre de 2024, y que tales grabaciones constituían prueba exculpatoria. Alegó que los videos, audios y fotografías tomados por la Policía demostraban que el señor Ortiz Díaz fue arrestado sin ningún motivo fundado para creer que se estaba cometiendo delito. Reiteró que la defensa tenía derecho a que se ordenara la producción inmediata de toda evidencia exculpatoria que obrara en poder del Ministerio Público o de la Policía de Puerto Rico, incluyendo fotografías, videos, informes, documentos o cualquier otro material relacionado con la intervención. En consecuencia, solicitó que se emitiera una orden requiriendo la

entrega inmediata de toda la prueba solicitada, y que se declarara con lugar la moción conforme a derecho.

Luego, según surge del expediente ante nuestra consideración, que el 13 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción Informativa sobre Incumplimiento del Ministerio Público con la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Expuso que, a pesar de haber solicitado el descubrimiento de prueba conforme a la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, mediante moción presentada el 9 de enero de 2025, el Ministerio Público no había entregado la evidencia requerida para la adecuada preparación de su defensa. Adujo que todavía faltaba materiales e información directamente relacionados con los hechos imputados. En específico, esbozó que la información solicitada que no había sido entregada consistía en:

a) [E]l informe policiaco de la Querella #2024-5-050-

011193, la cual tiene fecha del día de la intervención (27/septiembre/2024), está relacionada con los hechos que se imputan en las denuncias del caso de epígrafe.

b) [L]os videos, fotos y audios grabados por la Policía durante la intervención y/o citación del imputado el día 8 de noviembre de 2024.

c) Expediente de todas las querellas administrativas o investigaciones realizadas contra los agentes que intervinieron con el imputado. Además, en forma particular, [solicitó] los expedientes, querellas o investigaciones administrativas realizadas contra el agente Heriberto Ramos Pérez (27,923) y el agente Jorge Ortiz Valentín (36,009).

d) Veintisiete (27) fotografías tomadas al señor Osvalie Ortiz Díaz el día 27 de septiembre de 2024, por la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico, “relacionado al uso de fuerza utilizado para el arresto del mismo.”

e) Fotos del vehículo que supuestamente estaba conduciendo y/o haciendo funcionar el imputado, tomadas y en poder de la Policía de Puerto Rico, el cual fue ocupado por el agente interventor y el cual se describe en la denuncia por alegada infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y de Tránsito, supra.

f) Cualquier reporte, contestación, informe y/o documento entregado a la Policía de Puerto Rico y/o al Ministerio Público, en relación al “SUBPOENA DUCES TECUM” que fue expedido por el Fiscal Andre P.

Lartigaut Rivera, “para fines de la investigación criminal” de la querella 2024-05-199-001275.

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El Pueblo De Puerto Rico Y Otros v. Osvalie A. Ortiz Díaz, (prapp 2025).

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