El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
¿Tiene derecho un imputado de delito a que el Ministe-rio Público le provea copia de la declaración jurada de un testigo de cargo, antes de que dicho testigo haya declarado en alguna de las etapas del procedimiento penal, sólo por-que se trate de un coautor al que el Ministerio Fiscal ha concedido inmunidad? ¿Constituye una violación al debido proceso de ley la no concesión en estas circunstancias —sin [527]*527más— de dicha declaración jurada? Contestamos ambas interrogantes en la negativa. Veamos por qué.
Por hechos alegadamente acaecidos el 7 de julio de 2001, el Ministerio Público autorizó la presentación de va-rias denuncias contra los aquí peticionarios, Víctor Ar-zuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, ante la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia, imputándoles la comisión de los delitos de asesinato en primer grado,(1) conspiración(2) y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.(3) El día de la vista para la determinación de causa probable para arresto declararon bajo juramento los testigos de cargo: Ossirys Castro Rivas y Migdalia Cuevas Rosario, además de los agentes José L. González, Alex López, Ramón Pérez y José Rivas. Tras exa-minar los referidos testimonios, la juez municipal que pre-sidió la vista determinó causa probable para arresto en todos los delitos imputados.
Luego de varias suspensiones, el 5 de octubre de 2001 se llevó a cabo la vista preliminar en. cuanto a ambos impu-tados, determinándose causa probable para acusar con re-lación a todos los delitos. Esta vez declararon como testigos de cargo la señora Migdalia Cuevas Rosado, quien era es-posa del occiso y figura como testigo ocular de los hechos, y los agentes Ramón Pérez y José González. Estos últimos fueron incluidos en el listado de los testigos de cargo que el Ministerio Fiscal hiciera al presentar las correspondientes denuncias. También figuraban como testigos la Sra. María S. Conte (patóloga forense del Instituto de Ciencias Foren-ses), la Sra. Carmen S. Sualiveras Ortiz (especialista en [528]*528armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses) y el agente Wally Torres.
A pocos días de presentados los correspondientes pliegos acusatorios, el Ministerio Público presentó un escrito titu-lado “Moción solicitando inclusión de testigos”, mediante el cual anunció como testigo de cargo a William Figueroa Agosto. Este había sido acusado por los mismos hechos y delitos que se le imputaron a los peticionarios y había re-cibido inmunidad parcial a cambio de su testimonio.(4) Los representantes legales de los aquí peticionarios, Víctor Ar-zuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, se comunicaron con el fiscal a cargo del caso, solicitándole copia de la de-claración jurada prestada por este testigo.
A pesar de que inicialmente el Ministerio Público ver-balmente accedió a tal solicitud, posteriormente y en corte abierta, el fiscal expresó que deseaba que la defensa expu-siera su requerimiento “por escrito” para conocer los fun-damentos en que sustentaban su solicitud. Ese mismo día la juez que presidía los procedimientos ordenó la entrega de la declaración jurada de Figueroa Agosto, al señalar que era necesaria para que, en su día, la defensa pudiera con-trainterrogar adecuadamente al testigo.
Insatisfecho con tal proceder, el Ministerio Público soli-citó la reconsideración alegando, en síntesis, que la orden emitida por el foro primario excedía lo dispuesto en la Re-gla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y su jurisprudencia interpretativa. El tribunal de instancia se negó a reconsiderar, reiterándose en que el Ministerio Pú-blico debía entregar la declaración jurada del testigo William Figueroa Agosto. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de [529]*529jurisdicción. Tras ordenar la paralización de los procedi-mientos, el foro apelativo intermedio dictó sentencia en la que revocó la determinación emitida por el Tribunal de Pri-mera Instancia. Al así resolver, y citando lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, expresó que los acusados no tenían derecho a obtener copia de la declara-ción jurada de este testigo, ya que éste no había declarado en ninguna de las instancias iniciales del proceso. Según manifestó, en circunstancias como las del presente caso, el imputado tiene que esperar a que el testigo se siente a declarar en el juicio en su fondo para poder obtener su declaración jurada.
Insatisfechos con la actuación del tribunal apelativo, los peticionarios acudieron —vía certiorari— ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones debido a que dicho foro incidió
... al ni tan siquiera determinar y/o evaluar si bajo los he-chos particulares del presente caso procede el reclamo hecho por la defensa, sustentado en el debido proceso de ley, para que se le entregue copia de la declaración jurada del testigo co-autor.
... al no distinguir que los hechos del presente caso eran los idóneos para acceder al reclamo de la defensa, bajo el debido proceso de ley, de que se le ordene ál ministerio público a en-tregar copia del testigo co-autor con inmunidad aunque éste no haya declarado en la vista preliminar.
... al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Petición de certiorari, pág. 5.
El 15 de mayo de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.
HH HH
Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su de-fensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Arocho [530]*530Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiterando esta máxima este Tribunal ha expresado que “[e]l derecho fundamental de un acusado en [un] proceso criminal lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparación de su defensa”. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es sabido, el vehículo procesal que reco-nocen nuestras Reglas para obtener esta información es el descubrimiento de prueba. Sobre este particular, y en rei-teradas ocasiones, hemos expresado que el derecho al des-cubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, ante.
Ahora bien, es importante advertir que este derecho a descubrimiento de prueba a favor del acusado, naturalmente, no es absoluto. Pueblo v. Arocho Soto, ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 668 (1985); Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 314 (1977). El derecho está limitado por lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, la cual, según hemos resuelto, constituye una barrera estatutaria contra las llamadas “expediciones de pesca” en los archivos de fiscalía. Pueblo v. Echevarra Rodrguez I, ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 669; Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, págs. 246-249.
En lo pertinente al asunto que hoy nos ocupa, la referida Regla 95(a)(2), dispone que, previa moción del acusado —sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia— el tribunal ordenará al fiscal el descubrimiento de “[c]ualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron [531]*531renunciados por el ministerio fiscal”. (Énfasis suplido.)(5) Del propio texto de la regla transcrita se desprende que para que surja la obligación del Ministerio Fiscal de descu-brir las declaraciones juradas de los testigos de cargo es necesario que estén presentes dos requisitos básicos: (i) que el acusado las solicite luego de presentado el pliego acusatorio, y (ii) que los testigos cuyas declaraciones se solicitan hayan testificado en alguna de las etapas del pro-cedimiento o que hayan sido renunciados por el Ministerio Público. (6)
Por otro lado, la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee para que el acusado pueda obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo antes de que el Ministerio Público haya presentado el pliego acusatorio; esto es, en la etapa de la vista preliminar. Sobre este particular la citada Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en lo aquí pertinente establece que, al ser requerido para ello, el fiscal deberá poner a disposición de la defensa las declaraciones juradas de los testigos de cargo que hayan declarado en la etapa de vista preliminar. (7)
[532]*532En ocasión de interpretar la citada Regla 23, en Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363 (1999), señalamos que la obligación que se le impone al Ministerio Público de descubrir las declaraciones juradas de sus testigos, en esta etapa de los procedimientos, tiene el propósito de salvaguardar el derecho del acusado a contrainterrogar a los testigos que se presentan en su contra. Según hemos expresado, ello permite que el acusado tenga la oportunidad de “carearse con los testigos de cargo” mediante la realización de un contrainterrogatorio efectivo y de impugnar, en esa misma vista, la credibilidad del declarante. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138, 144 (1995). Este derecho se activa tan pronto como finaliza el examen directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio.
En resumen, hemos examinado dos instancias en las que se activa el derecho del imputado a recibir las declaraciones juradas en poder del Ministerio Fiscal. La primera de ellas es corolario del derecho del acusado a contrainterrogar a los testigos en su contra y ocurre antes de la presentación del pliego acusatorio, cuando los testigos se [533]*533sientan a declarar en la etapa de vista preliminar. La se-gunda surge tan pronto como se presenta el pliego acusato-rio, momento en el cual el acusado podrá solicitar las de-claraciones de los testigos que se sentaron a declarar en la vista adversativa de determinación de causa probable para arresto(9) o en la vista preliminar. Siñ embargo, si se trata de testigos que el fiscal no ha sentado a declarar en nin-guna de las etapas previas a la presentación del pliego acu-satorio, entonces, y como norma general, el imputado ten-drá que esperar hasta el acto del juicio para obtener estas declaraciones; las podrá solicitar una vez finalice el exa-men directo y antes de que dé inicio el contra-interrogatorio. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Penal, 68 Rev. Jur. U.P.R. 241, 250 (1999).
La tercera instancia en que surge el derecho del acusado a obtener las declaraciones de los testigos de cargo ocurre a la terminación de la presentación de la prueba del Ministerio Fiscal, cuando éste renuncia a alguno de los testigos previamente anunciados por tratarse de prueba acumulativa. En este caso el fiscal, luego de poner a estos testigos a disposición de la defensa para que los utilice, o no, conforme a su mejor criterio, deberá entregarle a la defensa copia, si alguna, de la declaración jurada prestada por los testigos que han renunciado. De esta forma se evita que entre en vigor la presunción establecida en la Ley de Evidenció, Regla 16(5) de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV, a los efectos de que, de haber declarado este testigo, se consideraría que su testimonio le hubiese sido adverso al Ministerio Fiscal. Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1, 4 (1970).
[534]*534HH HH hH
Las instancias discutidas en el acápite que ante-cede son las únicas provistas por nuestras Reglas de Procedimiento Criminal relativas al derecho de un acusado a obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo. Sin embargo, y reconociendo que el descubrimiento de prueba a favor del acusado tiene una base más amplia, cimentada en la Carta de Derechos de nuestra Constitución, este Tribunal, siguiendo la casuística del Tribunal Supremo federal, ha establecido que, bajo ciertas y determinadas condiciones, un acusado pueda obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo, sin importar si están o no presentes las circunstancias establecidas en las citadas reglas. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, pág. 246; Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506, 511 (1974); Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963); United States v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976). La “llave” que da acceso a esta posibilidad es una sola y se llama “debido proceso de ley”. íd.
A tono con lo anterior, en Pueblo v. Rodríguez López, ante, expresamos que para que la defensa pueda tener acceso a las declaraciones juradas de los testigos de cargo, sin que esté presente ninguna de las circunstancias establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, es necesario que el acusado sustente su solicitud en el debido proceso de ley. Ello significa que la defensa tendrá que demostrar que, al negarse a descubrir la declaración jurada de que se trata, el Estado está faltando a su obligación de garantizarle al acusado un procedimiento justo y equitativo.
Ahora bien, lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que este Tribunal ha abierto las puertas para que la defensa pueda realizar lo que ha sido denominado como “expediciones de pesca” en los archivos de fiscalía. Las reglas que gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos criminales no pueden ser obviadas con la [535]*535sola mención del derecho del acusado a un debido proceso de ley. La jurisprudencia en torno a este tema es clara: no existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del juicio. Weatherford v. Bursey, 429 U.S. 545, 559 (1977); Véanse, además: McDole v. State, 339 Ark. 391 (1999); City of New York v. Gentile, 669 N.Y.S.2d 854 (1998); Williams v. Commonwealth, 434 S.E.2d 343 (1993); McMullin v. State, 442 So. 2d 155 (1983); 4 LaFave and Israel, Criminal Procedure 2d Sec. 20.3, pág. 883 (1999); 3 Wright, Federal Practice and Procedure: Criminal 3d pág. 71 (2000). La única excepción a esta norma —en lo que respecta al asunto específico de las declaraciones de los testigos de cargo— surge ante la existencia de evidencia exculpatoria,(10) circunstancia que, como veremos, es la única que activa la protección constitucional del debido proceso de ley.
IV
Sabido es que la cláusula del debido proceso de ley ha sido denominada como la “disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano”.(11) En su vertiente procesal, esta cláusula ha sido considerada como “la garantía fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y proceso criminal”. Chiesa, op. cit., Vol. II, pág. 23. Su protección es un arma ofensiva y defensiva: por un lado le impide al Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento, y por el otro, proporciona al acusado armas ofensivas, como el derecho a cierto descubrimiento de prueba y a presentar cierta evidencia a su favor. íd., pág. 25.
[536]*536En lo que respecta al descubrimiento de prueba a favor del acusado, y refiriéndonos específicamente al asunto de las declaraciones juradas de los testigos de cargo, es de advertir que esta cláusula juega un papel fundamental en la medida en que obliga al Estado a proveerle al acusado evidencia que de otro modo no tendría que ser revelada o, por lo menos, podría ser mantenida fuera del conocimiento del imputado hasta etapas ulteriores del procedimiento criminal. Ello ocurre siempre que el Estado tenga en su poder cualquier tipo de declaración que contenga evidencia relevante a la inocencia del acusado.
Refiriéndonos a las circunstancias en que se activa la protección del debido proceso de ley ante una solicitud de descubrimiento de prueba que no cumple con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, en Pueblo v. Hernández García, ante, adoptando la normativa establecida por el Tribunal Supremo federal en Brady v. Maryland, ante, pautamos la norma a los efectos de que el Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la inocencia o el castigo del acusado, independientemente de que la evidencia de que se trate cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal. Según sostuvimos en el precitado caso, el Ministerio Fiscal incurre en una violación al debido proceso de ley siempre que oculta, suprime u omite evidencia de este tipo.(12)
Del mismo modo, en Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, pág. 247, nos adherimos a la doctrina de Brady v. Maryland, ante, y de United States v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976), al puntualizar que “es responsabilidad del Estado en su obligación de proveer un juicio justo bajo la cláusula de debido proceso de ley, y aun sin mediar solici-[537]*537tud de la defensa, revelar cualquier evidencia exonerante en su poder o vicios de falsedad en su prueba que de per-manecer ocultos e ignorados sofocarían la verdad en la sala de justicia”.(13) (Enfasis suplido.) Más adelante, en Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 625, 628 (1981), reafirma-mos la obligación del Ministerio Público de revelar toda prueba exculpatoria. Según sostuvimos, tal obligación debe ser cumplida sin necesidad de que medie una previa solici-tud por parte de la defensa. íd.
Asimismo, en Pueblo v. Romero Rodríguez, ante, pág. 440, expresamos que el fiscal tiene la obligación de revelar prueba favorable al acusado en virtud del derecho que le asiste a un debido proceso de ley. De igual forma, en Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, ante, pág. 376, señalamos que “[p]or imperativo del debido proceso de ley, el Ministerio Fiscal tiene el deber de revelar cualquier evidencia exculpatoria, testimonio perjuro o indicios de falsedad en la prueba que tenga en su poder”.(14)
[538]*538De la jurisprudencia citada se colige que el Ministerio Fiscal tiene la obligación legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda afectar su prueba.(15) Esta obligación ha sido recogida en el inciso (b) de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que “[e]l Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder”.
Es importante recalcar que esta obligación no depende de que exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate de una solicitud específica o general. Si el Ministerio Fiscal tiene en su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo del acusado, tendrá que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una violación al debido proceso de ley,(16) ello independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el Ministerio Público al así actuar. Brady v. Maryland, ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972); United States v. Agurs, ante. Ciertamente, no es la intención del fiscal lo que cuenta para determinar si se ha ofendido el debido proceso de ley, sino la posibilidad de daño al acusado. Pue[539]*539blo v. Hernández García, ante, págs. 508-509, citando a Giglio v. United States, ante.
Dicho de otra forma, el Ministerio Fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o carácter exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase Chiesa Aponte, op. cit., Vol. II, pág. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la etapa específica de los procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podría acarrear la revocación de la convicción y la celebración de un nuevo juicio. Ello dependerá de la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es, si la supresión de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deberá ser analizado a base de un estándar de “probabilidad razonable”.!17) Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985).
V
Ya hemos señalado que nuestras Reglas de Procedi-miento Criminal sólo reconocen al imputado el acceso a las declaraciones juradas de los testigos de cargo en la vista preliminar misma o después de presentada la acusación, siempre que los testigos hayan declarado en la vista de causa probable para arresto, en la vista preliminar o en el juicio, o que hayan sido renunciados por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, al aplicar a este contexto lo dispuesto [540]*540en el acápite que antecede, resulta evidente que la referida normativa debe ceder ante declaraciones que contengan evidencia exculpatoria o información que pueda resultar relevante a la inocencia o castigo del acusado.
En tales casos el Ministerio Público debe poner a disposición de la defensa, sin necesidad de una previa solicitud de la defensa y sin importar si el testigo ha declarado o no en alguna de las etapas del procedimiento criminal, cualquier declaración que contenga evidencia exculpatoria o que ponga al descubierto indicios de falsedad en la prueba del Estado. Además, el fiscal tiene la obligación de descubrir aquellas declaraciones que resulten beneficiosas al acusado en la medida en que éstas contengan información que puedan afectar la credibilidad de alguno de los testigos de cargo. Como señaláramos, esta obligación surge del derecho que le asiste a todo acusado a gozar de un juicio justo bajo la cláusula del debido proceso de ley.
En esta clase de situaciones, el imputado de delito podrá solicitar del tribunal que le ordene al fiscal que descubra dicha prueba, sin importar si el testigo ha declarado en alguna de las etapas preliminares del proceso.(18) Ello no obstante, al solicitarla el acusado tendrá que demostrar afirmativamente que la declaración jurada de que se trata, con toda probabilidad, contiene evidencia exculpatoria o relevante a su inocencia o castigo. Pueblo v. Romero Rodríguez, ante, pág. 440. Ello a tenor con lo expresado por este Tribunal a los efectos de que cuando la defensa solicita que el fiscal ponga a su disposición la declaración de alguno de sus testigos de cargo —bajo el argumento de que la misma contiene evidencia exculpatoria o beneficiosa al acusado— es necesario que los tribunales exijan “alguna demostración afirmativa de la existencia de esa prueba”, y [541]*541no meras especulaciones que alimenten los argumentos de la defensa. (19) íd.
VI
Argumentan los peticionarios que constituye suficiente base, para activar la protección del debido proceso de ley, el mero hecho de que se trate de un testigo a quien el Minis-terio Fiscal le ha concedido inmunidad, viniendo obligado, a su juicio, el Estado a entregar la declaración jurada pres-tada por éste. No podemos avalar dicha posición.
Hay que recordar que el derecho a contrainterrogar efectivamente queda plenamente protegido al proveérsele al acusado la declaración jurada de los testigos de cargo, tan pronto como culmina el examen directo y antes de que comience el contrainterrogatorio. En cuanto al reclamo relativo a preparar adecuadamente la defensa del acusado, basta con reiterar la norma antes mencionada a los efectos de que no existe un derecho absoluto a descubrimiento de prueba a favor del acusado. Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal disponen específicamente las circunstancias en las cuales un imputado puede obtener de manos del Ministerio Fiscal las declaraciones juradas de los testigos de cargo. La única excepción a esta norma, repetimos, surge ante un reclamo sustentado en el debido, proceso de ley; sin embargo, ya hemos señalado que en estos casos lo que está en juego es la existencia de prueba [542]*542favorable al acusado —específicamente en lo que respecta a su inocencia o castigo— y no el impacto que ésta pueda tener en el proceso judicial a ser celebrado)(20)
Reconocemos que el testimonio de un coautor puede ser impactante y sumamente dañino en un proceso criminal. Entendemos, sin embargo, que los derechos de un acusado quedan razonablemente protegidos con la entrega de la declaración jurada que el coautor haya prestado luego de que éste haya testificado y antes de que el representante legal del acusado lo contrainterrogue.
Esta es precisamente la conclusión a la que han llegado la mayoría de los tribunales de la jurisdicción norteameri-cana al interpretar la Regla 16 de Procedimiento Criminal federal.(21) Específicamente se ha resuelto que la precitada regla no provee para que un acusado pueda tener acceso a la declaración jurada de un testigo de cargo que no ha de-clarado en ninguna de las etapas del procedimiento penal por el simple hecho de que se trate de un testigo que es coautor o coconspirador de los delitos imputados.(22) Asi-[543]*543mismo se ha resuelto que tales circunstancias, por sí solas, no activan el derecho a un debido proceso de ley a los efec-tos de obtener la declaración jurada de un testigo de cargo. U.S. v. Salerno, 796 F. Supp. 1099 (N.D. Ill. 1991).
Del mismo modo, se ha entendido que la doctrina esta-blecida en Brady v. Maryland, ante —y su progenie— es suficiente para proteger el debido proceso de ley del acusado. U.S. v. Salerno, ante, pág. 1106. Así pues, para obtener la declaración jurada de este testigo, antes de lo dispuesto por ley, será necesario que el acusado demuestre que la declaración “encompass exculpatory or impeaching material under Brady”. U.S. v. Salerno, ante, pág. 1106.
La declaración jurada que solicitan los peticionarios fue prestada por un testigo que no ha testificado en ninguna de las etapas del procedimiento criminal y que tampoco ha sido renunciado por el Ministerio Fiscal. La única razón que se aduce al solicitarla es que se trata de un coautor al que el Ministerio Público le ha concedido inmunidad a cambio de su testimonio. Es decir, los peticionarios no ale-gan que la declaración jurada contenga evidencia exculpa-toria o que pueda ser relevante a la defensa del acusado. Tampoco reclaman la existencia de vicios de falsedad en la prueba del Estado.
Lo único que sostienen es que, por tratarse de un coautor, su testimonio debe ser examinado con “desconfianza y cau-tela” y que, por consiguiente, debe permitirse que la defensa examine su declaración para que pueda prepararse adecua-damente y efectuar un contrainterrogatorio efectivo. Ade-más, alegan que si se les permite examinar la declaración jurada, dependiendo de su contenido, podrían iniciar con-versaciones para lograr una alegación preacordada. ¿Mere-cen tales circunstancias que obviemos los claros precedentes que existen, tanto en nuestra jurisdicción como en la juris-dicción norteamericana, en torno a este tema? Contestamos [544]*544en la negativa. No hay fundamento jurídico válido alguno que sostenga una conclusión contraria.
En vista de lo anteriormente expresado, forzoso resulta concluir que los acusados, Víctor Arzuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, tendrán que aguardar al momento en que el testigo William Figueroa Agosto se siente a declarar en el juicio —o sea renunciado por el Ministerio Fiscal y puesto a disposición de la defensa— para obtener la decla-ración jurada que éste prestara ante el Ministerio Fiscal.
En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la con-firmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro de ins-tancia para la continuación de procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Así se desprende de lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, la cual, en lo aquí pertinente, establece que: “[a]l ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista.” (Énfasis suplido.)