ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del RECURRIDA(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de GUAYAMA V. KLCE202400059
Caso Núm. VICMARIE COLÓN G BD2023G0017; ALVARADO Y FRANCISCO G BD2023G0018 Y J. MORALES ALVARADO G BD2023G0029 (308) PETICIONARIA(S)
Sobre: Artículos 204 y/o 182 del Código Penal
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, los señores
VICMARIE COLÓN ALVARADO y FRANCISCO J. MORALES ALVARADO
(señores COLÓN ALVARADO y MORALES ALVARADO) mediante Petición
de Certiorari incoada el 17 de enero de 2024. En su escrito, nos
solicitan que revisemos la Resolución decretada el 21 de diciembre
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de Guayama.1 Mediante la referida decisión, el foro a quo denegó la
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64P de Procedimiento
Criminal presentada el 20 de julio de 2023, por la señora COLÓN
ALVARADO.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
1 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 22 de diciembre de 2023. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1.
Número Identificador: RES2024_____________ KLCE202400059 Página 2 de 11
-I-
El 10 de junio de 2019, los señores COLÓN ALVARADO y
MORALES ALVARADO, mediante su corporación ENVIROGEN SYSTEM &
TECH LLC, y la señora Gildred E. Colón Vega suscribieron un
contrato.2 El 9 de agosto de 2019, convinieron un segundo contrato.
En los contratos, se acordó la instalación de un (1) sistema de placas
fotovoltaicas y sistema de electricidad en dos (2) cabañas; y otro
sistema de placas fotovoltaicas y una cisterna en la residencia
principal de la señora Colón Vega localizada en Arroyo, Puerto Rico.
El 27 de abril de 2023, se celebró la Vista Preliminar. Ese
mismo día, se dictó Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de
Procedimiento Criminal en la cual se determinó causa probable por
la infracción al Artículo 182 Grave.3 No obstante, no se determinó
causa probable por la infracción al Artículo 204 Grave. Ante ello, se
pautó Vista Preliminar en Alzada para el 18 de mayo de 2023 y Juicio
para el 12 de junio de 2023.
Ulteriormente, el 18 de mayo de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO
RICO presentó sendas acusaciones por infracción al Artículo 182
sobre apropiación ilegal agravada contra los señores COLÓN
ALVARADO y MORALES ALVARADO.4 Específicamente, se les imputó
2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 54- 65. 3 Íd., págs. 31- 38. Artículo 182. — Apropiación ilegal agravada. 33 LPRA § 5252. Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000). Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil dólares (10,000), pero mayor de quinientos dólares (500), será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). […] El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Cuando la apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá la pena de restitución. Artículo 204. — Fraude en la ejecución de obras. 33 LPRA § 5274. Toda persona que se comprometa a ejecutar cualquier tipo de obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con el propósito de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). En todos los casos el tribunal ordenará, además, que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado. 4 Íd., págs. 41- 44. KLCE202400059 Página 3 de 11
apropiarse sin violencia ni intimidación de la cantidad de
$33,159.50, como pago parcial para la instalación de paneles
solares, cisterna de agua y electricidad, pero estos trabajos nunca
fueron ejecutados.
El 24 de mayo de 2023, ambos acusados presentaron por
separado Moción al Amparo de la Regla 95 en la cual requirieron que
se le ordenara a EL PUEBLO DE PUERTO RICO suministrar evidencia
material y/o documental relacionada a los hechos del caso.5 El 7 de
junio de 2023, EL PUEBLO DE PUERTO RICO replicó, conjuntamente,
mediante su Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 con la
cual cumplimentó el descubrimiento de prueba.6
Después, el 14 de julio de 2023, se celebró la Vista Preliminar
en Alzada. El mismo día, se decretó Resolución Vista Preliminar en
Alzada. En el caso contra la señora COLÓN ALVARADO se mantuvo la
determinación de no causa probable.7 Empero, en el caso contra el
señor MORALES ALVARADO, se concluyó que existía causa probable.8
Así las cosas, el 18 de julio de 2023, se presentó otra acusación por
infracción al Artículo 204 sobre fraude en la ejecución de obras de
construcción contra el señor MORALES ALVARADO.9
Por su parte, el 20 de julio de 2023, la señora COLÓN ALVARADO
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p)
de Procedimiento Criminal.10 El 17 de agosto de 2023, EL PUEBLO DE
PUERTO RICO presentó Contestación a Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.11 En
consecuencia, el 28 de agosto de 2023, el tribunal primario
dictaminó Resolución en la cual declaró sin lugar la Moción de
5 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 47-50. 6 Íd., págs. 51- 82. 7 Íd., pág. 39. 8 Íd., pág. 40. 9 Íd., págs. 45- 46. 10 Íd., págs. 83- 87. 11 Íd., págs. 88- 93. KLCE202400059 Página 4 de 11
Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal
y ordenó la continuación de los procedimientos.12
Posteriormente, el 27 de octubre de 2023, los señores COLÓN
ALVARADO y MORALES ALVARADO presentaron, por separado, Moción
para Informar Representación Legal y Solicitar Rese[ñ]alamiento de
Juicio en la cual informaron, entre otras cosas, que se proponían
utilizar los servicios de un ingeniero y su nueva representación legal
necesitaba prepararse adecuadamente para reconstruir el
expediente y evaluarlo.13
Más adelante, el 19 de diciembre de 2023, los señores COLÓN
ALVARADO y MORALES ALVARADO presentaron Moción Solicitando
Desestimación, alegando que EL PUEBLO DE PUERTO RICO no produjo
evidencia exculpatoria y de impugnación, con anterioridad a la vista
preliminar.14 Subsiguiente, el 21 de diciembre de 2023, se dictaminó
la Resolución recurrida.
Inconformes con ese proceder, el 17 de enero de 2024, los
señores COLÓN ALVARADO y MORALES ALVARADO recurrieron ante este
foro intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al determinar que la moción de desestimación por violar el derecho constitucional a recibir información exculpatoria y de impugnación había sido adjudicada antes de radicarse.
Erró el TPI al rehusarse a determinar que el Ministerio Público privó a los imputados en este caso de evidencia que es favorable, beneficiosa y exculpatoria.
El 23 de enero de 2024, intimamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de veinte (20) días para mostrar
causa, por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar
el dictamen impugnado, a EL PUEBLO DE PUERTO RICO. El 13 de
febrero de 2024, EL PUEBLO DE PUERTO RICO presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.
12 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 94-99. 13 Íd., págs. 100- 103. 14 Íd., págs. 3- 30. KLCE202400059 Página 5 de 11
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.15 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.16
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.17 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.18
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.19 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar
si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;
15 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 16 Íd. 17 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 18 Íd. 19 Id. KLCE202400059 Página 6 de 11
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.21 En otras
palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder
determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.22 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación
que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación.”23
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.25
-B-
Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal adoptó unas
Reglas de Procedimiento Criminal para asegurar la tramitación justa
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En los casos, criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento. 21 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 22 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 23 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v.
JRO Construction Inc., supra. 24 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 25 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202400059 Página 7 de 11
de todo proceso penal y evitar dilaciones.26 El mencionado conjunto
de normas incluye la opción de la desestimación al amparo de la
Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal.27 Así pues, la moción
de desestimación constituye el remedio procesal adecuado para
impugnar la determinación de causa probable en la vista
preliminar.28 La precitada Regla instituye que un imputado de delito
puede solicitar la desestimación de la acusación radicada en su
contra, o de alguno de los cargos incluidos en ésta, cuando la misma
ha sido presentada “sin que se hubiere determinado causa probable
por un magistrado … con arreglo a la ley y a derecho”.29
En conformidad con la antedicha norma, se puede invocar la
desestimación de la acusación en dos (2) escenarios particulares. En
primer lugar, en aquellas circunstancias en las que se determine
causa probable para acusar, a pesar de la ausencia total de prueba
sobre alguno de los elementos del delito imputado o de su conexión
con el acusado. En segunda instancia, cuando se haya infringido
alguno de los requisitos o derechos procesales que se deben
observar durante la vista preliminar.30 Ambos fundamentos
requieren una demostración clara del error que se imputa al
magistrado, pues toda determinación de causa probable para acusar
goza de una presunción de corrección.31 En ese contexto, la
celebración de la audiencia al amparo de la Regla 64 (p) de las de
Procedimiento Criminal es discrecional.32
En esencia, el magistrado que evalúe una moción de
desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento
Criminal debe tener presente que no se trata de una nueva
26 D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma edición (2018), págs. 2– 3. 27 Id. 28 Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023); Pueblo v. Negrón Nazario, 191
DPR 720, 734 - 735 (2014). 29 Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). 30 Pueblo v. Negrón Nazario, supra; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878
(2010). 31 Id. 32 Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 691 (1994). KLCE202400059 Página 8 de 11
determinación de causa probable.33 Por lo que, el análisis adecuado
para resolver la moción de desestimación al amparo de la
mencionada regla requiere examinar la prueba de cargo y defensa
vertida en la vista preliminar.34 Justipreciada exclusivamente tal
prueba, el magistrado debe determinar si ésta “establece la
probabilidad de que estén presentes todos los elementos; a saber, la
probabilidad de que se haya cometido [el] delito imputado. Afín a
dicho examen, debe determinar si hay prueba que probablemente
conecte al imputado con el delito probablemente cometido”.35
En otras palabras, solamente procederá declarar con lugar la
moción de desestimación al amparo del inciso (p) de la Regla 64 de
las de Procedimiento Criminal cuando haya ausencia total de
prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y probados
uno, varios o todos los elementos del delito imputado o la
conexión del imputado con tal delito.36 En realidad, el hecho de
que a juicio del magistrado la prueba presentada demuestre con
igual probabilidad la comisión de un delito distinto al imputado, no
debe dar base a una desestimación.37
-C-
Sabido es que nuestro sistema de justicia criminal reconoce
el derecho de todo acusado a informarse debidamente en la
preparación adecuada de su defensa, como parte del debido proceso
33 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 736. 34 Resulta menester mencionar que la determinación emitida tras la celebración
de la Vista Preliminar en Alzada ya sea la inexistencia de causa por insuficiencia de prueba o la existencia de causa probable por un delito distinto o inferior al imputado, es final y no es revisable ante un foro de mayor jerarquía. Véase Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 182 (2014). Ello implica que, solamente se puede revisar por certiorari, y a modo de excepción, cuando la determinación de no causa probable para acusar se funda en cuestiones estrictamente de derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba que fue presentada para comprobar la comisión del delito. Véase, también Pueblo en interés menor KJSR, 172 DPR 490 (2007). (énfasis nuestro). 35 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616 (2021); Pueblo v. Negrón Nazario,
supra; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 709 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 879. 36 Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v.
Rodríguez Ríos, supra; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592, 594 (1972). (énfasis nuestro). 37 Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra. (énfasis nuestro). KLCE202400059 Página 9 de 11
de ley.38 Sustancialmente, el descubrimiento de prueba es el
vehículo procesal mediante el cual se consigue prueba favorable o
desfavorable para el imputado. En ese marco, se ha prescrito que el
derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el
derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su
contra.39
Sin embargo, el derecho al descubrimiento de prueba a favor
del acusado no es absoluto. Los límites a este derecho están
esbozados en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, con el
fin de desalentar las expediciones de pesca.40 La norma general es
que antes del juicio no existe un derecho constitucional a descubrir
prueba. La excepción a esta norma es cuando se trata de prueba
exculpatoria, pues con ella se activa la protección
constitucional del debido proceso de ley.41
En lo pertinente, el inciso (b) de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal, le impone el deber al Ministerio Público
de revelar toda la prueba exculpatoria que posea.42 La prueba
exculpatoria es aquella que le resulte favorable al acusado y sea
relevante a la culpabilidad y castigo.43 Ello debido a que existe un
interés apremiante en presentarle al juzgador de los hechos toda
prueba significativa dirigida a probar la inocencia de un acusado.44
Más bien, lo anterior le provee al acusado los medios necesarios para
carearse con los testigos de cargo e impugnarlos de manera
apropiada.45 Asimismo, si el Ministerio Público incumple con este
deber y oculta, suprime u omite prueba exculpatoria, incurre en
38 Constitución de Puerto Rico Art. II sec. 7, 1 LPRA Art. II, sec. 7. 39 Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003); Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR
223, 231 (1999). 40 34 LPRA Ap. II. Véase, además Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 530; Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 324 (1991). 41 Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 535. (énfasis nuestro). 42 (énfasis nuestro). 43 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 333. 44 Pueblo v. Santiago Cruz y en interés Menor FLR, 205 DPR 7 (2020); Pueblo v.
Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 247 (1979). 45 Id. KLCE202400059 Página 10 de 11
una violación al debido proceso de ley.46 Tal incumplimiento
podría acarrear la revocación de la convicción y la celebración de un
nuevo juicio, pero ello dependerá de la relevancia y materialidad de
la evidencia suprimida.47
- III -
Esencialmente, los señores COLÓN ALVARADO y MORALES
ALVARADO recurren ante este Tribunal de Apelaciones punteando
que el Estado le ha violentado su derecho al debido proceso de ley,
pues se rehusó a revelar “prueba exculpatoria” que demuestra que
las construcciones por las cuales fueron contratados son ilegales,
pues carecen de los permisos necesarios en ley.48 Añadieron que,
esa información era de conocimiento de la señora Colón Vega y esta
nunca la suministró a los señores COLÓN ALVARADO y MORALES
Por su parte, EL PUEBLO DE PUERTO RICO resaltó que al
momento en que se presentaron los pliegos acusatorios estos no
tenían en su poder la resolución administrativa dictada el 30 de
agosto de 2023, en la cual se determinó que las construcciones no
contaban con los permisos gubernamentales. Asimismo, adujo que
el hecho de que las construcciones contratadas no pudieran
efectuarse por carecer de los permisos concernientes no constituye
óbice para la instalación de las placas fotovoltaicas, detalle que no
cuestionaron ni explicaron. Manifestó además que, no existe
controversia en cuanto a la existencia de un contrato de obra y sin
mediar violencia ni intimidación los señores COLÓN ALVARADO y
MORALES ALVARADO se apropiaron de la cantidad de $33,159.50 por
obras no realizadas. Aseguró que ello, por sí solo, es suficiente con
respecto a los elementos del delito de fraude en la ejecución de obra.
46 Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 536. (énfasis nuestro). 47 Id., pág. 539. 48 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 13- 18. Debemos precisar que dicho documento no estaba accesible al momento del descubrimiento de prueba en junio de 2023. KLCE202400059 Página 11 de 11
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal
y como hemos expuesto, un tribunal intermedio no intervendrá con
el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o
actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
Consideramos que la etapa del procedimiento en que se
presenta este recurso de Certiorari no es la más propicia para
nuestra intervención. Los señores COLÓN ALVARADO y MORALES
ALVARADO tampoco han demostrado que el foro a quo actuó con
pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto. En
conclusión, nada en el expediente nos convenció para utilizar
nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de Certiorari incoado el 17 de enero de 2024 por
los señores VICMARIE COLÓN ALVARADO y FRANCISCO J. MORALES
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones