Pueblo v. Rodríguez Sánchez

109 P.R. Dec. 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 1979
DocketNúmero: O-79-196
StatusPublished
Cited by56 cases

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Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 P.R. Dec. 243 (prsupreme 1979).

Opinion

PER CURIAM:

Ante la Sala de Guayama se hallan some-tidos a proceso un grupo de acusados, unos por infracción de la Ley de Sustancias Controladas y otros por Ley de Bebidas, Ley de Armas y delitos varios, en algunos de los cuales han intervenido agentes encubiertos, y en los que se solicita por la defensa descubrimiento de prueba bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal que provee:

“Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación, el tribunal podrá ordenar al fiscal que produzca para ser inspeccionados, copiados o fotografiados por el acusado o su abogado, determinados objetos, libros, documentos y papeles que no fueren declaraciones juradas, con excepción de la declaración del propio acusado, que el Pueblo hubiese obtenido del acusado o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo y que pudieren ser necesarios para la preparación de la defensa del acusado, independientemente de que El Pueblo se propusiere ofrecerlos en evidencia o de que los mismos [245]*245fueren admisibles en evidencia. La orden especificará el tiempo, lugar y manera de hacer la inspección, de sacar las copias o tomar las fotografías y podrá prescribir los términos y condiciones que el tribunal estimare justos.”

La sala de instancia, en resolución de 20 de marzo de 1979, reiteró sus previas órdenes al fiscal para producción y entrega de copias de los informes y documentos solicitados, bajo apercibimiento al Pueblo que de no cumplimentar la orden, procederá a archivar los casos, extendiendo la referida orden a “cualquier otro caso no incluido, pero en el que se haya hecho o pueda hacerse similar solicitud en el futuro.”

Ha recurrido en certiorari el Procurador General en representación del Estado y señala como errores de la citada resolución de Guayama (1) exigir del Fiscal la producción y entrega a la defensa de informes que no están en su posesión, ni dentro de su control; (2) la prevención y consecuencia de archivo de los casos de no cumplirse la orden por el Fiscal; y (3) prematuridad en la extensión de la orden a casos futuros, hasta ahora no sometidos para decisión.

Notamos con aprensión la parte de la resolución de instancia en que se señala el alto índice en aquella sala de casos promovidos por agentes encubiertos que terminan en archivo o absolución al resultar falso y fabricado el testimonio del agente; y al percibir la seriedad de esta situación en la administración de justicia criminal, decidimos intervenir con orden para mostrar causa.(1) Tanto el Gobierno como la representación de los acusados han presentado concienzudos escritos abordando el problema jurídico.

[246]*246Ha declarado este Tribunal que “[e]l derecho fundamental de un acusado en proceso criminal a defenderse lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparación de su defensa”. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). El descubrimiento de prueba por el acusado tiene una fuente estatutaria en la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470(1974), bajo normas encaminadas al adecuado balance de derechos de la sociedad y del acusado, autorizamos el descubrimiento por éste de informes, papeles y memoranda preparados por agentes del Gobierno, relacionados con la investigación del caso. Mas el descubrimiento de prueba por el acusado tiene en circunstancias propias, una base más amplia en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Cf. Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506, 511 (1974); Brady v. Maryland, 373 U.S. 83; United States v. Agurs, 427 U.S. 97 (1976).

El descubrimiento de prueba que rebasa el texto de la Regla 95 y busca apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de fiscalía, ni que facilite al acusado [247]*247cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal. No basta para activar el remedio la probabilidad de que el jurado o el juez de conocer tal prueba hubiesen rendido un fallo distinto. La protección constitucional se da en situación que implica corrupción de la función depuradora de la verdad que es la esencia procesal del juicio. En tal extremo es responsabilidad del Estado en su obligación de proveer un juicio justo bajo la cláusula de debido proceso de ley, y aun sin mediar solicitud de la defensa, revelar evidencia exonerante en su poder o vicios de falsedad en su prueba que de permanecer ocultos e ignorados sofocarían la verdad en la sala de justicia. Baste recordar que el propósito del juicio no es obtener una convicción sino la depuración de hechos en búsqueda de la verdad.

Cuando el acusado la solicita, es obligación del fiscal revelar evidencia del Estado sin que medien las circunstancias de exigencias que le compelen a tomar la iniciativa para proteger la legalidad del juicio. A moción de la defensa, “si el objeto de la solicitud es material [relevante por su substancia]; e indudablemente si hay base substancial para invocar que existe materialidad, lo razonable es exigir del fiscal que responda bien suministrando la información o sometiendo el problema al juez”. United States v. Agurs, 427 U.S. 97, 106 (1976). El concepto de materialidad, y la obligación del fiscal de revelar ante la solicitud de la defensa, han de ser consubstanciales con el eminente interés en asegurar que toda evidencia significativa que tienda a establecer inocencia sea presentada al juzgador de los hechos. A esa conclusión llegamos, aunque por fundamentos procesales, en Pueblo v. Tribunal Superior, supra.

El Estado recurrente tiene una objeción periférica al descubrimiento por entender que el fiscal no viene obligado a la producción y entrega a la defensa de informes y documentos que no están en su posesión ni bajo su control. En vista de las proporciones que ha alcanzado la fabricación de pruebas por agentes encubiertos, y la obligación del Estado [248]*248de proteger la integridad del juicio, los reparos del fiscal no son atendibles. El fiscal lleva la representación del Gobierno en el juicio y es quien conduce la investigación y el acopio de pruebas por lo que en dicho funcionario se centra y concreta todo el proceso acusatorio capaz de producir la privación de libertad como resultado de convicción. Es su responsabilidad exigir de quien los tenga los informes de los agentes encubier-tos en todo caso en que por el acusado se justifique la necesidad de los mismos bajo las normas de Pueblo v. Tribunal Superior, supra, a las págs. 479 y 480.(2) El descubri-miento de prueba en el proceso criminal debe enancharse hasta donde permita la competencia entre el interés del acusado en su defensa y la confidencialidad de determinados documentos y expedientes, moderada por una discreción judicial que habrá de decidir si la utilidad que para la defensa representa esa prueba supera los intereses del Estado y de terceras personas a cuya protección va dirigida la norma de secretividad.

La evidencia solicitada por los acusados en este caso que consiste de los informes del. agente secreto sobre delito, [249]

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