Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
KLCE202500093 Caso Núm.: v. JVI2024G0018 JLA2024G0234 JLE2024G0599
EDWIN NOEL LÓPEZ REYES Sobre: Art. 93 CP Peticionario Art. 6.14 Ley Armas Art. 53 B Ley 57
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Edwin Noel López Reyes (parte
peticionaria o señor López Reyes) mediante petición de Certiorari y
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de
los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia presentadas
el 31 de enero de 2025. En su recurso, la parte peticionaria solicita
la revisión y revocación de la Minuta Resolución emitida el 16 de
enero de 2025 y notificada el 21 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no
ha lugar la Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir presentada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la
Resolución y Orden recurrida.
Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500093 2
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
15 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó escrito intitulado
Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir, en la que requirió copia
de cualquier declaración jurada1 presentada por los testigos Krizia
Rivera González, la menor NLR, Dhilza Ivelisse Torres Santiago, los
agentes Luis Casiano Alvarado y Wilhem Estrada Batista, los cuales
alegó que todos testificaron en la vista de Regla 62. Además, solicitó
copia de todos los “Mugshot Profiles” y antecedentes penales de los
testigos del caso3; los mensajes de textos y las llamadas hechas y
recibidas desde el dispositivo ocupado a la occisa; así como los de la
señora Shalimar Fernanda Vázquez Roche4. Por último, también
solicitó cualquier examen de índole mental que se haya hecho a
alguna de las dos hijas del acusado5.
El 16 de enero de 2025, el foro primario celebró una vista para
atender la solicitud. De la Minuta Resolución surge que, luego de
escuchar los argumentos de las partes, el TPI dispuso lo siguiente:
ya que en estos momentos no procede la petición de la entrega de
las declaraciones juradas, No Ha Lugar a lo solicitado; No Ha Lugar
a la petición del acceso al Mugshot Profiles”, antecedentes penales
de los testigos; y No Ha Lugar a la solicitud de los mensajes de textos
y llamadas hechas y recibidas el día del incidente. Sobre la petición
de las evaluaciones, el TPI ordenó al Ministerio Público a realizar un
1 El Ministerio Público se opuso no procede entregar las declaraciones juradas
porque la vista de R 6 no fue adversativa. Además, se le entrego la declaración jurada de la única testigo que testifico en la vista de R 6. Argumento basado en el caso Pueblo v Irizarry 160 DPR 554 (2003). 2 34 LPRA Ap. II, R. 6. 3 El Ministerio Publico se opuso al petitorio esbozando que la defensa no ha
demostrado la especificidad alguna de los delitos que pudiese cuestionar la capacidad o el testimonio de los testigos por una cuestión de falsedad. 4 El Ministerio Público argumento que el dispositivo electrónico no está en control
del estado, que no se va a utilizar en el caso y fue entregado a los familiares, fundamento su alegato con lo establecido en Pueblo v Custodio 192 DPR 587 ( 5 El Ministerio Público se opuso y adujo que, no ha solicitado ni se ha sometido a
las menores a ninguna evaluación que produzca algún tipo de informe pericial KLCE202500093 3
ejercicio de verificar si existen y que proceda el Ministerio Público a
presentar su posición.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025,
la parte peticionaria presentó el recurso ante nuestra consideración,
en el cual señaló al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir las solicitudes de descubrimiento de pruebas pertinente y necesario para una adecuada defensa.
Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari
con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando
Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia debido a que el 3 de febrero de 2025, a las 2:30 pm, estaba
pautado el comienzo del juicio por jurado.
El 31 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos
un término reducido al Ministerio Público para expresar su posición.
En cumplimiento con la referida orden, el 4 de febrero de
2025, compareció la Oficina del Procurador General en
representación del Ministerio Público. En síntesis, alegó que el 22
de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó contra el
señor López Reyes varias acusaciones por infringir varias
disposiciones penales, a saber: el Código Penal en su Artículo 93(e)6,
Ley de Armas de Puerto Rico en su Artículo 6.14 (a)7 y la Ley para
Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores8 en su Artículo 53 (b).
Además, expuso que durante la conferencia con antelación a juicio
se atendieron todos los reclamos del señor López Reyes.
6 33 LPRA secc. 5142. 7 25 LPRA secc. 466m. 8 8 LPRA. secc. 1734. KLCE202500093 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”12.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
KLCE202500093 Caso Núm.: v. JVI2024G0018 JLA2024G0234 JLE2024G0599
EDWIN NOEL LÓPEZ REYES Sobre: Art. 93 CP Peticionario Art. 6.14 Ley Armas Art. 53 B Ley 57
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Edwin Noel López Reyes (parte
peticionaria o señor López Reyes) mediante petición de Certiorari y
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de
los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia presentadas
el 31 de enero de 2025. En su recurso, la parte peticionaria solicita
la revisión y revocación de la Minuta Resolución emitida el 16 de
enero de 2025 y notificada el 21 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no
ha lugar la Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir presentada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la
Resolución y Orden recurrida.
Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500093 2
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
15 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó escrito intitulado
Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir, en la que requirió copia
de cualquier declaración jurada1 presentada por los testigos Krizia
Rivera González, la menor NLR, Dhilza Ivelisse Torres Santiago, los
agentes Luis Casiano Alvarado y Wilhem Estrada Batista, los cuales
alegó que todos testificaron en la vista de Regla 62. Además, solicitó
copia de todos los “Mugshot Profiles” y antecedentes penales de los
testigos del caso3; los mensajes de textos y las llamadas hechas y
recibidas desde el dispositivo ocupado a la occisa; así como los de la
señora Shalimar Fernanda Vázquez Roche4. Por último, también
solicitó cualquier examen de índole mental que se haya hecho a
alguna de las dos hijas del acusado5.
El 16 de enero de 2025, el foro primario celebró una vista para
atender la solicitud. De la Minuta Resolución surge que, luego de
escuchar los argumentos de las partes, el TPI dispuso lo siguiente:
ya que en estos momentos no procede la petición de la entrega de
las declaraciones juradas, No Ha Lugar a lo solicitado; No Ha Lugar
a la petición del acceso al Mugshot Profiles”, antecedentes penales
de los testigos; y No Ha Lugar a la solicitud de los mensajes de textos
y llamadas hechas y recibidas el día del incidente. Sobre la petición
de las evaluaciones, el TPI ordenó al Ministerio Público a realizar un
1 El Ministerio Público se opuso no procede entregar las declaraciones juradas
porque la vista de R 6 no fue adversativa. Además, se le entrego la declaración jurada de la única testigo que testifico en la vista de R 6. Argumento basado en el caso Pueblo v Irizarry 160 DPR 554 (2003). 2 34 LPRA Ap. II, R. 6. 3 El Ministerio Publico se opuso al petitorio esbozando que la defensa no ha
demostrado la especificidad alguna de los delitos que pudiese cuestionar la capacidad o el testimonio de los testigos por una cuestión de falsedad. 4 El Ministerio Público argumento que el dispositivo electrónico no está en control
del estado, que no se va a utilizar en el caso y fue entregado a los familiares, fundamento su alegato con lo establecido en Pueblo v Custodio 192 DPR 587 ( 5 El Ministerio Público se opuso y adujo que, no ha solicitado ni se ha sometido a
las menores a ninguna evaluación que produzca algún tipo de informe pericial KLCE202500093 3
ejercicio de verificar si existen y que proceda el Ministerio Público a
presentar su posición.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025,
la parte peticionaria presentó el recurso ante nuestra consideración,
en el cual señaló al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir las solicitudes de descubrimiento de pruebas pertinente y necesario para una adecuada defensa.
Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari
con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando
Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia debido a que el 3 de febrero de 2025, a las 2:30 pm, estaba
pautado el comienzo del juicio por jurado.
El 31 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos
un término reducido al Ministerio Público para expresar su posición.
En cumplimiento con la referida orden, el 4 de febrero de
2025, compareció la Oficina del Procurador General en
representación del Ministerio Público. En síntesis, alegó que el 22
de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó contra el
señor López Reyes varias acusaciones por infringir varias
disposiciones penales, a saber: el Código Penal en su Artículo 93(e)6,
Ley de Armas de Puerto Rico en su Artículo 6.14 (a)7 y la Ley para
Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores8 en su Artículo 53 (b).
Además, expuso que durante la conferencia con antelación a juicio
se atendieron todos los reclamos del señor López Reyes.
6 33 LPRA secc. 5142. 7 25 LPRA secc. 466m. 8 8 LPRA. secc. 1734. KLCE202500093 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”12.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 10 Íd. 11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 12 Íd. 13 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202500093 5
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La Sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, garantiza a todo acusado el derecho a
preparar una defensa adecuada y obtener prueba a su favor14. De
manera que, todo imputado de delito tiene derecho a informarse
debidamente en la preparación para su defensa, así como a obtener,
mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que pueda
favorecerle15.
Ciertamente, la determinación inicial acerca de la procedencia
de una petición de descubrimiento de prueba y, por ende, de su
relevancia para la adecuada defensa del acusado, descansa en la
sana discreción del Tribunal de Primera Instancia16. Por un lado,
siempre debe gravitar en todo este proceso, que “el objetivo de todo
proceso judicial es la búsqueda de la verdad”17, pues únicamente
“se hace justicia cuando se conoce toda la verdad”18. Por otro lado,
14 Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762 (1994). 15 Véase: Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003); Pueblo v. Arocho Soto, supra, pág. 766; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246 (1979); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 DPR 201, 204 (1964). 16 Pueblo v. Santa-Cruz Bacardí, 149 DPR 223, 234 (1999); Pueblo v. Dones Arroyo,
106 DPR 303, 314 (1977). 17 Pueblo v. Vega, 148 DPR 980, 991 (1999). 18 Pueblo v. Ribas, 83 DPR 386, 389 (1961). KLCE202500093 6
el tribunal debe “establecer un justo balance entre los derechos del
acusado y los intereses del Estado”19.
Si bien es cierto que un imputado tiene derecho a descubrir
prueba, el Tribunal Supremo ha pautado que este descubrimiento
no es absoluto. Está regulado y limitado por la Regla 95 de
Procedimiento Criminal20, que constituye una “barrera estatutaria
contra las llamadas ‘expediciones de pesca’ en los archivos de
fiscalía”21. En lo pertinente, la Regla 95 (a) de Procedimiento
Criminal22, dispone:
(a) El acusado presentará Moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el Tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública […].
De conformidad con esta Regla 95, el Ministerio Público tiene
la obligación de poner a disposición de la defensa la prueba
documental y demostrativa si está presente cualquiera de las
siguientes condiciones: (1) la prueba es pertinente para preparar la
defensa del acusado; (2) el fiscal se propone utilizar la prueba en el
juicio; o (3) la prueba fue obtenida del acusado o le pertenece23.
III. La parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al no
proveerle la información o prueba solicitada aun cuando el
Ministerio Público no puso a disposición todos los documentos
19 Pueblo v. Tribunal Superior, 102 DPR 470, 479 (1974). 20 Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 534. 21 34 LPRA Ap. II., R. 95 (a) (4). 22 34 LPRA Ap. II., R. 95. 23 Pueblo v. Santa-Cruz Bacardí, supra, pág. 232. KLCE202500093 7
solicitados mediante Moción y que son necesarios para estar
debidamente preparados para el juicio. No le asiste la razón.
Según se desprende de la Minuta Resolución, el foro primario
celebró conferencia con antelación a juicio y se trajeron a su
atención varios asuntos, entre estos, el TPI evaluó la pertinencia y
necesidad de la prueba solicitada por la defensa. A esos fines,
discutió con las partes cada una de las peticiones de producción de
prueba solicitada por la parte peticionaria. De igual forma, recibió
la postura del Ministerio Público, la cual giró en torno a que la
prueba solicitada no iba ser utilizada durante la vista en su fondo.
Ante ello, el TPI ponderó las argumentaciones y procedió de forma
individualizada a declarar no ha lugar a la entrega de las
declaraciones juradas, acceso al Mugshot Profiles”, antecedentes
penales de los testigos y a la solicitud de los mensajes de textos y
llamadas hechas y recibidas el día del incidente. Sin embargo, sobre
la petición de las evaluaciones, el TPI ordenó al Ministerio Público a
realizar un ejercicio de verificar si existen.
Reiteramos que, conforme a nuestra jurisprudencia, de
ordinario, este foro revisor no intervendrá con el ejercicio de
discreción de los foros de primera instancia, salvo que la parte
peticionaria demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o
que el foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial24.
Luego de una minuciosa evaluación del expediente,
determinamos que no quedó demostrado que el foro primario
hubiese actuado mediando error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad, o que se haya equivocado en la interpretación del
24 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202500093 8
derecho. Consecuentemente, no vemos razón por la cual debamos
intervenir con el dictamen recurrido. Por lo cual, colegimos que el
TPI actuó correctamente al disponer que la etapa de descubrimiento
de prueba había concluido y que el caso estaba listo para juicio.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
Certiorari solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones