El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Reyes, Edwin Noel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2025
DocketKLCE202500093
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Reyes, Edwin Noel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

KLCE202500093 Caso Núm.: v. JVI2024G0018 JLA2024G0234 JLE2024G0599

EDWIN NOEL LÓPEZ REYES Sobre: Art. 93 CP Peticionario Art. 6.14 Ley Armas Art. 53 B Ley 57

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

Comparece ante nos el señor Edwin Noel López Reyes (parte

peticionaria o señor López Reyes) mediante petición de Certiorari y

Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de

los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia presentadas

el 31 de enero de 2025. En su recurso, la parte peticionaria solicita

la revisión y revocación de la Minuta Resolución emitida el 16 de

enero de 2025 y notificada el 21 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no

ha lugar la Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir presentada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la

Resolución y Orden recurrida.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500093 2

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

15 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó escrito intitulado

Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir, en la que requirió copia

de cualquier declaración jurada1 presentada por los testigos Krizia

Rivera González, la menor NLR, Dhilza Ivelisse Torres Santiago, los

agentes Luis Casiano Alvarado y Wilhem Estrada Batista, los cuales

alegó que todos testificaron en la vista de Regla 62. Además, solicitó

copia de todos los “Mugshot Profiles” y antecedentes penales de los

testigos del caso3; los mensajes de textos y las llamadas hechas y

recibidas desde el dispositivo ocupado a la occisa; así como los de la

señora Shalimar Fernanda Vázquez Roche4. Por último, también

solicitó cualquier examen de índole mental que se haya hecho a

alguna de las dos hijas del acusado5.

El 16 de enero de 2025, el foro primario celebró una vista para

atender la solicitud. De la Minuta Resolución surge que, luego de

escuchar los argumentos de las partes, el TPI dispuso lo siguiente:

ya que en estos momentos no procede la petición de la entrega de

las declaraciones juradas, No Ha Lugar a lo solicitado; No Ha Lugar

a la petición del acceso al Mugshot Profiles”, antecedentes penales

de los testigos; y No Ha Lugar a la solicitud de los mensajes de textos

y llamadas hechas y recibidas el día del incidente. Sobre la petición

de las evaluaciones, el TPI ordenó al Ministerio Público a realizar un

1 El Ministerio Público se opuso no procede entregar las declaraciones juradas

porque la vista de R 6 no fue adversativa. Además, se le entrego la declaración jurada de la única testigo que testifico en la vista de R 6. Argumento basado en el caso Pueblo v Irizarry 160 DPR 554 (2003). 2 34 LPRA Ap. II, R. 6. 3 El Ministerio Publico se opuso al petitorio esbozando que la defensa no ha

demostrado la especificidad alguna de los delitos que pudiese cuestionar la capacidad o el testimonio de los testigos por una cuestión de falsedad. 4 El Ministerio Público argumento que el dispositivo electrónico no está en control

del estado, que no se va a utilizar en el caso y fue entregado a los familiares, fundamento su alegato con lo establecido en Pueblo v Custodio 192 DPR 587 ( 5 El Ministerio Público se opuso y adujo que, no ha solicitado ni se ha sometido a

las menores a ninguna evaluación que produzca algún tipo de informe pericial KLCE202500093 3

ejercicio de verificar si existen y que proceda el Ministerio Público a

presentar su posición.

En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025,

la parte peticionaria presentó el recurso ante nuestra consideración,

en el cual señaló al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir las solicitudes de descubrimiento de pruebas pertinente y necesario para una adecuada defensa.

Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari

con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando

Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera

Instancia debido a que el 3 de febrero de 2025, a las 2:30 pm, estaba

pautado el comienzo del juicio por jurado.

El 31 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos

un término reducido al Ministerio Público para expresar su posición.

En cumplimiento con la referida orden, el 4 de febrero de

2025, compareció la Oficina del Procurador General en

representación del Ministerio Público. En síntesis, alegó que el 22

de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó contra el

señor López Reyes varias acusaciones por infringir varias

disposiciones penales, a saber: el Código Penal en su Artículo 93(e)6,

Ley de Armas de Puerto Rico en su Artículo 6.14 (a)7 y la Ley para

Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores8 en su Artículo 53 (b).

Además, expuso que durante la conferencia con antelación a juicio

se atendieron todos los reclamos del señor López Reyes.

6 33 LPRA secc. 5142. 7 25 LPRA secc. 466m. 8 8 LPRA. secc. 1734. KLCE202500093 4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra

consideración.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”12.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

9 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v.

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