El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Reyes, Edwin Noel
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal
Recurrido de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
KLCE202500093 Caso Núm.:
v. JVI2024G0018 JLA2024G0234
JLE2024G0599
EDWIN NOEL LÓPEZ REYES Sobre:
Art. 93 CP
Peticionario Art. 6.14 Ley Armas Art. 53 B Ley 57
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Edwin Noel López Reyes (parte peticionaria o señor López Reyes) mediante petición de Certiorari y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia presentadas el 31 de enero de 2025. En su recurso, la parte peticionaria solicita la revisión y revocación de la Minuta Resolución emitida el 16 de enero de 2025 y notificada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la Resolución y Orden recurrida.
Número Identificador SEN2025__________
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 15 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó escrito intitulado Moción Solicitando lo que Falta por Descubrir, en la que requirió copia de cualquier declaración jurada1 presentada por los testigos Krizia Rivera González, la menor NLR, Dhilza Ivelisse Torres Santiago, los agentes Luis Casiano Alvarado y Wilhem Estrada Batista, los cuales alegó que todos testificaron en la vista de Regla 62. Además, solicitó copia de todos los “Mugshot Profiles” y antecedentes penales de los testigos del caso3; los mensajes de textos y las llamadas hechas y recibidas desde el dispositivo ocupado a la occisa; así como los de la señora Shalimar Fernanda Vázquez Roche4. Por último, también solicitó cualquier examen de índole mental que se haya hecho a alguna de las dos hijas del acusado5.
El 16 de enero de 2025, el foro primario celebró una vista para atender la solicitud. De la Minuta Resolución surge que, luego de escuchar los argumentos de las partes, el TPI dispuso lo siguiente: ya que en estos momentos no procede la petición de la entrega de las declaraciones juradas, No Ha Lugar a lo solicitado; No Ha Lugar a la petición del acceso al Mugshot Profiles”, antecedentes penales de los testigos; y No Ha Lugar a la solicitud de los mensajes de textos y llamadas hechas y recibidas el día del incidente. Sobre la petición de las evaluaciones, el TPI ordenó al Ministerio Público a realizar un
1 El Ministerio Público se opuso no procede entregar las declaraciones juradas
porque la vista de R 6 no fue adversativa. Además, se le entrego la declaración jurada de la única testigo que testifico en la vista de R 6. Argumento basado en el caso Pueblo v Irizarry 160 DPR 554 (2003). 2 34 LPRA Ap. II, R. 6. 3 El Ministerio Publico se opuso al petitorio esbozando que la defensa no ha
demostrado la especificidad alguna de los delitos que pudiese cuestionar la capacidad o el testimonio de los testigos por una cuestión de falsedad. 4 El Ministerio Público argumento que el dispositivo electrónico no está en control
del estado, que no se va a utilizar en el caso y fue entregado a los familiares, fundamento su alegato con lo establecido en Pueblo v Custodio 192 DPR 587 ( 5 El Ministerio Público se opuso y adujo que, no ha solicitado ni se ha sometido a
las menores a ninguna evaluación que produzca algún tipo de informe pericial
ejercicio de verificar si existen y que proceda el Ministerio Público a presentar su posición.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso ante nuestra consideración, en el cual señaló al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir las solicitudes de descubrimiento de pruebas pertinente y necesario para una adecuada defensa.
Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia debido a que el 3 de febrero de 2025, a las 2:30 pm, estaba pautado el comienzo del juicio por jurado.
El 31 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos un término reducido al Ministerio Público para expresar su posición.
En cumplimiento con la referida orden, el 4 de febrero de 2025, compareció la Oficina del Procurador General en representación del Ministerio Público. En síntesis, alegó que el 22 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó contra el señor López Reyes varias acusaciones por infringir varias disposiciones penales, a saber: el Código Penal en su Artículo 93(e)6, Ley de Armas de Puerto Rico en su Artículo 6.14 (a)7 y la Ley para Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores8 en su Artículo 53 (b). Además, expuso que durante la conferencia con antelación a juicio se atendieron todos los reclamos del señor López Reyes.
6 33 LPRA secc. 5142. 7 25 LPRA secc. 466m. 8 8 LPRA. secc. 1734.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior9. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial10. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”11. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”12.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 10 Íd. 11 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 12 Íd. 13 4 LPRA XXII-B, R. 40.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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