Pueblo v. Vélez Bonilla

189 P.R. 705
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 2013·No. Número: CC-2012-372·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

Whenever potentially exculpatory evidence is permanently lost, courts face the treacherous task of divining the import of materials whose contents are unknown and, very often, disputed.

La justicia demanda la verdad porque precisa de ella para manifestarse. “Baste recordar que el propósito del jui-cio no es obtener una convicción, sino la depuración de he-chos en búsqueda de la verdad”.(2) De ahí, que el debido proceso de ley constitucional exija que el acusado tenga la oportunidad de examinar con tiempo suficiente, no solo la prueba que obra en su contra —en vías de impugnarla — , sino aquella que obra a su favor, sea sustantiva o para impugnación.(3)

Por eso, hemos señalado reiteradamente y en variadas circunstancias que cuando el Estado falla en descubrir evi-dencia que resulta material y exculpatoria, el debido pro-ceso de ley exige inimpugnablemente la celebración de un nuevo juicio.(4)

Pero, ¿qué ocurre cuando la prueba que el Estado falla en descubrir no puede clasificarse como exculpatoria, sino que meramente tenía el potencial de serlo? Esa es la con-troversia que nos ocupa en esta ocasión.

I

Los hechos de este caso están muy bien expuestos en la sentencia de la cual se recurre, por lo que pasamos a re-[709]*709producirlos casi en su totalidad. El 9 de agosto de 2010, el Sr. Saúl García Batista trabajaba como cajero de la gasoli-nera JJG Service Station en Yauco. A eso de las diez de la noche, alegó el señor García Batista que mientras cuadraba la caja registradora, un individuo se le acercó y le compró una cajetilla de cigarrillos y una Coca Cola. A los pocos mi-nutos, la misma persona regresó armada con una pistola y le exigió que le entregara el dinero de la caja registradora y que no se moviera. Luego de un minuto o minuto y medio, el individuo alegadamente se marchó con más de dos mil dó-lares producto del asalto y abordó un vehículo Nissan Al-tima gris “charcoal” con tablilla HND115.

Mientras el individuo se marchaba en el vehículo, el se-ñor García Batista señaló que lo observaba a través del sis-tema de cámaras de seguridad. Acto seguido, el empleado abordó su vehículo, una guagua de 1987, y persiguió el Nissan Altima que, se alega, abordó el asaltante. Durante la marcha, el cajero impactó el Nissan Altima con su guagua por la parte trasera, por lo que el asaltante hizo cuatro dis-paros desde su ventana. Luego, el cajero perdió de vista el vehículo del asaltante mientras se alejaba en dirección ha-cia Sabana Grande; entonces desistió de la persecu-ción.

Posteriormente, la Policía de Puerto Rico identificó en el municipio de Yauco el Nissan Altima gris con tablilla HDN115 en el que presuntamente escapó el asaltante y que fue impactado por la parte trasera, según descrito la noche de los hechos por el señor García Batista. Acto seguido, se arrestó a su ocupante. Ocho días después de la noche de los hechos, en una rueda de detenidos el señor García Batista identificó al Sr. Ornar Vélez Bonilla (recurrido) como el asaltante. Ese mismo día, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el recurrido por el delito de robo(5) y [710]*710las otras dos por infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.(6)

Habiéndole encontrado causa probable para arresto y presentadas las denuncias en su contra, el 31 de agosto de 2010 el recurrido presentó una Moción Solicitando Orden, en la cual alegó la existencia de prueba exculpatoria con-sistente en videocintas del día de los hechos y solicitó el auxilio del tribunal para la presentación de esa evidencia. En la moción, el recurrido no argumentó en qué medida el vídeo requerido constituía prueba exculpatoria y mucho menos sobre cuál sería su importancia o alcance.

El 1 de septiembre siguiente se celebró la vista preliminar. De la resolución correspondiente surge que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) tomó conocimiento de la solicitud presentada por el recurrido. El Ministerio Pú-blico, por su parte, formuló su oposición a la solicitud, ale-gando, en síntesis, que el vídeo al cual se hacía referencia no contenía prueba exculpatoria, sino prueba que corrobo-raba la conexión del imputado con los delitos por los cuales se le denunció. Además, manifestó que no utilizaría ese vídeo durante la vista preliminar. En esa ocasión, el agente Ricardo Pontón Cruz (agente Pontón), testigo de cargo, in-formó que el vídeo en cuestión no fue grabado por la Policía de Puerto Rico, sino que se trataba de una grabación pro-ducto del sistema de seguridad de la gasolinera. Explicó que, como parte de la investigación, hizo una regrabación del vídeo en un dispositivo removible (USB), pero que no había podido reproducirlo en su oficina, por lo que no es-taba disponible para ser entregado al tribunal.

Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, el TPI denegó la solicitud del recurrido. Fundamentó su de-terminación al destacar las particularidades de la vista preliminar al amparo de las Reglas 23 y 95 de Procedi-[711]*711miento Criminal, 34 LPRAAp. II, a saber, que en la etapa de vista preliminar el Fiscal solo viene obligado a presen-tar aquella prueba que establezca un caso prima facie contra el acusado, que no existe el derecho a descubrimiento de prueba por parte del imputado, salvo las declaraciones juradas de los testigos que allí declararon y circunstancias especiales del debido proceso de ley. Además, expresó que le correspondía a la defensa poner al tribunal en condicio-nes de determinar si el vídeo en cuestión realmente era prueba exculpatoria.(7)

Así el trámite, el 10 de septiembre de 2010, el Ministe-rio Público presentó las acusaciones correspondientes. Al día siguiente, el recurrido presentó la estilada Moción en Razón de Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley. Como parte de los requeri-mientos, solicitó toda fotografía o vídeo que tenga en su poder el Ministerio Público o la Policía, tomada como re-sultado de o relacionada con el caso de epígrafe.

El 18 de octubre de 2010 se celebró una vista en la que se discutieron las mociones presentadas por las partes. En esta, el Ministerio Público informó que tenía el vídeo y que harían las gestiones necesarias para que se trajera el equipo para poder verlo, ya que no lo habían podido repro-ducir en la oficina.

El 29 de octubre de 2010, la defensa presentó una Mo-ción Informativa y Solicitando Remedios, en la cual reiteró que el Ministerio Público no le había entregado copia del vídeo de las cámaras de seguridad de la gasolinera, el cual [712]*712calificó como esencial para la defensa del recurrido, y soli-citó el auxilio del tribunal para que le ordenara entre-gárselo. Nuevamente, en esa moción el recurrido no argu-mentó en qué medida el vídeo requerido constituía prueba esencial para su defensa y, mucho menos, sobre cuál sería su importancia o alcance.

Ese día, la defensa también presentó una Moción al Am-paro del Debido Proceso de Ley e Impugnando el Procedi-miento de Identificación. En ella resumió el testimonio del señor García Batista, y cuestionó el arresto y la posterior identificación del recurrido por parte de este.

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Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 P.R. 705 (prsupreme 2013).

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