Pueblo v. Vélez Bonilla

2013 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2013
DocketCC-2012-372
StatusPublished

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Pueblo v. Vélez Bonilla, 2013 TSPR 121 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2013 TSPR 121

Omar Vélez Bonilla 189 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2012-372

Fecha: 30 de octubre de 2013

Tribunal de Apelaciones Región Judicial de Ponce

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcdo. Ricardo Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza Sociedad para la Asistencia Legal

Materia: Procedimiento Criminal – Descubrimiento de prueba imposibilidad de producir prueba potencialmente exculpatoria; procedimientos para determinar si procede desestimación de la acusación por el Estado no proceder descubrir evidencia no disponible EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2012-372 Certiorari

Omar Vélez Bonilla

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

Whenever potentially exculpatory evidence is permanently lost, courts face the treacherous task of divining the import of materials whose contents are unknown and, very often, disputed.1

La justicia demanda la verdad porque

precisa de ella para manifestarse. "Baste recordar

que el propósito del juicio no es obtener una

convicción, sino la depuración de hechos en

búsqueda de la verdad".2 De ahí, que el debido

1 California v. Trombetta, 467 U.S. 479, 486 (1984). 2 Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 247 (1979); Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441. (1977). CC-2012-372 2

proceso de ley constitucional exija que el acusado tenga

la oportunidad de examinar con tiempo suficiente, no sólo

la prueba que obra en su contra –en vías de impugnarla-,

sino aquella que obra a su favor, sea sustantiva o para

impugnación.3

Por eso, reiteradamente y en variadas

circunstancias hemos señalado que cuando el Estado falla

en descubrir evidencia que resulta material y

exculpatoria, el debido proceso de ley exige

inimpugnablemente la celebración de un nuevo juicio.4

Pero, ¿qué ocurre cuando la prueba que el Estado

falla en descubrir no puede clasificarse como

exculpatoria, sino que meramente tenía el potencial de

serlo? Esa es la controversia que nos ocupa en esta

ocasión.

I

Los hechos de este caso están muy bien expuestos en

la sentencia de la cual se recurre, por lo que pasamos a

reproducirlos casi en su totalidad. El 9 de agosto

de 2010 el Sr. Saúl García Batista trabajaba como cajero

de la gasolinera JJG Service Station en Yauco. A eso de

las diez de la noche, alegó el señor García Batista que

mientras cuadraba la caja registradora, un individuo se

le acercó y le compró una cajetilla de cigarrillos y una 3 U.S. v. Bagley, 473 U.S. 667 (1985); Giglo v. United State, 405 U.S. 150 (1977). 4 Pueblo v. Arzuaga, 160 D.P.R. 520 (2003); Pueblo v. Hernández Santana, 138 D.P.R. 577 (1995); Pueblo v. Hernández García, 105 D.P.R. 506 (1974). CC-2012-372 3

Coca Cola. A los pocos minutos, la misma persona regresó

armada con una pistola y le exigió que le entregara el

dinero de la caja registradora y que no se moviera. Luego

de un minuto o minuto y medio, el individuo alegadamente

se marchó con más de dos mil dólares producto del asalto

y abordó un vehículo Nissan Altima gris “charcoal” con

tablilla HND115.

Mientras el individuo se marchaba en el vehículo,

el señor García Batista señaló que lo observaba a través

del sistema de cámaras de seguridad. Acto seguido, el

empleado abordó su vehículo, una guagua del 1987, y

persiguió el Nissan Altima que alegadamente fue abordado

por el asaltante. Durante la marcha, el cajero impactó el

Nissan Altima con su guagua por la parte trasera, por lo

que el asaltante hizo cuatro disparos desde su ventana.

Luego, el cajero perdió de vista el vehículo del

asaltante mientras se alejaba en dirección hacia Sabana

Grande; entonces desistió de la persecución.

Posteriormente, la Policía de Puerto Rico

identificó en el Municipio de Yauco el Nissan Altima gris

con tablilla HDN115 en el que presuntamente escapó el

asaltante y que fue impactado por la parte trasera, según

descrito la noche de los hechos por el señor García

Batista. Acto seguido se arrestó al ocupante del mismo. A

los ocho días después de la noche de los hechos, en una

rueda de detenidos el señor García Batista identificó al

Sr. Omar Vélez Bonilla (recurrido) como el asaltante. Ese

mismo día, el Ministerio Público presentó tres denuncias CC-2012-372 4

contra el recurrido por el delito de robo5 y las otras

dos por infracciones a la Ley de Armas.6

Habiéndole encontrado causa probable para arresto y

presentadas las denuncias en su contra, el 31 de agosto

de 2010 el recurrido presentó una Moción solicitando

orden en la cual alegó la existencia de prueba

exculpatoria consistente en videocintas del día de los

hechos y solicitó el auxilio del tribunal para la

presentación de dicha evidencia. En esa moción, el

recurrido no argumentó en qué medida el vídeo requerido

constituía prueba exculpatoria y mucho menos sobre cuál

sería su importancia o alcance.

El 1 de septiembre siguiente se celebró la vista

preliminar. De la resolución correspondiente surge que el

Tribunal de Primera Instancia (TPI) tomó conocimiento de

la solicitud presentada por el recurrido. El Ministerio

Público, por su parte, formuló su oposición a dicha

solicitud, alegando, en síntesis, que el vídeo al cual se

hacía referencia no contenía prueba exculpatoria, sino

prueba que corroboraba la conexión del imputado con los

delitos por los cuales se le denunció. Además, manifestó

que no utilizaría ese vídeo durante la vista preliminar.

En esa ocasión el agente Ricardo Pontón Cruz (el agente

Pontón), testigo de cargo, informó que el vídeo en

5 Art. 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4826. 6 Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, 25 L.P.R.A. secs. 458c y 458n. CC-2012-372 5

cuestión no fue grabado por la Policía de Puerto Rico,

sino que se trataba de una grabación producto del sistema

de seguridad de la gasolinera. Explicó que, como parte de

la investigación, hizo una regrabación del vídeo en un

dispositivo removible (“USB”), pero que no había podido

reproducirlo en su oficina, por lo que no estaba

disponible para ser entregado al tribunal.

Luego de haber escuchado los alegatos de las

partes, el TPI denegó la solicitud del recurrido.

Fundamentó su determinación al destacar las

particularidades de la vista preliminar al amparo de las

Reglas 23 y 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, a

saber, que en la etapa de vista preliminar el Fiscal solo

viene obligado a presentar aquella prueba que establezca

un caso prima facie contra el acusado, que no existe el

derecho a descubrimiento de prueba por parte del

imputado, salvo las declaraciones juradas de los testigos

que allí declararon y circunstancias especiales del

debido proceso de ley. Además, expresó que le

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