Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de TA2025CE00389 Utuado
v. Caso Núm.: L IS2023G0003
JOSUÉ ROMERO AVILÉS Sobre: ART. 133 DEL Parte Peticionaria CÓDIGO PENAL
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, Josué Romero Avilés, en adelante,
Romero Avilés o peticionario, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, en adelante, TPI-Utuado, el 24 de junio de 2025. En la
misma, el Foro Recurrido denegó desestimar los cargos en contra
del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 19 de noviembre de 2019 se presentó una denuncia contra
Romero Avilés por el delito de Actos Lascivos, al amparo del Artículo
133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código
Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5194.1 La Vista Preliminar
1 Apéndice del recurso, Anejo 3. TA2025CE00389 2
fue pautada para el 2 de diciembre de 2019, y, según el recurso,
concluyó el 11 de enero de 2023 con una determinación de “No
Causa Probable” para acusar. Nos ilustra el peticionario que,
inconforme, el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en
alzada. La misma fue celebrada el 12 de octubre de 2023, y en ella
se determinó “Causa Probable” para acusar.
Posterior a la lectura de acusación el 26 de octubre de 2023,
Romero Avilés presentó solicitud de descubrimiento de prueba,
incluyendo evidencia exculpatoria, al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. Según el escrito del
peticionario, el 22 de noviembre de 2023, el Ministerio Público, con
relación a la prueba exculpatoria, contestó que no tenía nada que
proveer. Sin embargo, proveyó a la defensa del peticionario la prueba
de su caso.
Romero Avilés alega que entre la evidencia provista se
encuentra un documento de la Policía de Puerto Rico en el cual obra
el testimonio de la madre del perjudicado. En la misma, fechada el
24 de abril de 2019, la madre del menor perjudicado documentó lo
que su hijo alegadamente le narró que pasó con el peticionario.
Aduce Romero Avilés que al mismo le faltaba la transcripción del
final. No obstante, el desfile de la prueba del juicio comenzó el 10 de
octubre de 2024.
Surge que durante el testimonio de la Agente Margarita
Burgos Rosario, en adelante, Agente Burgos, comenzado el 10 de
febrero de 2025, el Ministerio Público presentó el escrito de la madre
del perjudicado.2 Sin embargo, la defensa del peticionario advirtió
que la versión original no era la misma que la copia que le fue
entregada mediante el descubrimiento de prueba.
2 Apéndice del recurso, Anejo 5. TA2025CE00389 3
Por estos hechos, el 17 de marzo de 2025, Romero Avilés
radicó una solicitud de desestimación ante el TPI-Utuado.3 En la
misma, sostuvo que la situación con la discrepancia entre los
documentos del testimonio en cuestión violaba el debido proceso de
ley, entre otros derechos constitucionales consagrados en el Artículo
II de la Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. El 7
de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una réplica a la
misma.4 Arguyeron que el error entre los documentos fue uno de
buena fe, que no generó daño a la defensa del peticionario, ya que
durante las etapas iniciales del proceso, este había advenido en
conocimiento de la información que surge del documento original.
Por su parte, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó
una segunda moción de desestimación por no haberse presentado
prueba exculpatoria en violación a sus derechos constitucionales.5
El 16 de mayo de 2025, el Ministerio Público replicó a la misma.6
Finalmente, el 24 de junio de 2025, el TPI-Utuado emitió una
“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de
desestimación de Romero Avilés.7
Por no estar de acuerdo, el peticionario presentó una solicitud
de reconsideración el 9 de julio de 2025,8 a la que se opuso el
Ministerio Público el 24 de julio de 2025.9 Así las cosas, el 11 de
agosto de 2025, el TPI-Utuado emitió una “Resolución” declarando
“No Ha Lugar” la petición de reconsideración de Romero Avilés.10
Inconforme, el 1 de septiembre de 2025, el peticionario
recurrió ante nos mediante una “Petición de Certiorari” en la que hizo
los siguientes planteamientos de error:
3 Apéndice del recurso, Anejo 4. 4 Apéndice del recurso, Anejo 7. 5 Apéndice del recurso, Anejo 8. 6 Apéndice del recurso, Anejo 9. 7 Apéndice del recurso, Anejo 10. 8 Apéndice del recurso, Anejo 11. 9 Apéndice del recurso, Anejo 12. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2025CE00389 4
Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Ministerio Público no violó el derecho constitucional del señor Josué Romero Avilés a obtener prueba material y exculpatoria previo a la Vista preliminar y al derecho a un debido proceso de ley.
Erró el TPI y actuó en abuso de su discreción al no desestimar el caso de autos, pese a que el Ministerio Público incumplió con su deber de entregar prueba solicitada como parte del descubrimiento de prueba a favor del acusado, y prueba exculpatoria (impugnatoria) ocasionándole un perjuicio indebido al privarlo de su derecho constitucional a presentar prueba a favor, incluyendo prueba de coartada.
El 5 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una
“Resolución” en la que concedió a la parte recurrida hasta el 11 de
septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto a la
expedición del recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del
Tribunal Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 56-57, 215 DPR ___ (2025).
Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto
Rico, en representación del Ministerio Público, presentó su “Escrito
en Cumplimiento de Orden”. Perfeccionado el recurso, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Certiorari Criminal
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte TA2025CE00389 5
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de TA2025CE00389 Utuado
v. Caso Núm.: L IS2023G0003
JOSUÉ ROMERO AVILÉS Sobre: ART. 133 DEL Parte Peticionaria CÓDIGO PENAL
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, Josué Romero Avilés, en adelante,
Romero Avilés o peticionario, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Utuado, en adelante, TPI-Utuado, el 24 de junio de 2025. En la
misma, el Foro Recurrido denegó desestimar los cargos en contra
del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 19 de noviembre de 2019 se presentó una denuncia contra
Romero Avilés por el delito de Actos Lascivos, al amparo del Artículo
133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código
Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5194.1 La Vista Preliminar
1 Apéndice del recurso, Anejo 3. TA2025CE00389 2
fue pautada para el 2 de diciembre de 2019, y, según el recurso,
concluyó el 11 de enero de 2023 con una determinación de “No
Causa Probable” para acusar. Nos ilustra el peticionario que,
inconforme, el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en
alzada. La misma fue celebrada el 12 de octubre de 2023, y en ella
se determinó “Causa Probable” para acusar.
Posterior a la lectura de acusación el 26 de octubre de 2023,
Romero Avilés presentó solicitud de descubrimiento de prueba,
incluyendo evidencia exculpatoria, al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. Según el escrito del
peticionario, el 22 de noviembre de 2023, el Ministerio Público, con
relación a la prueba exculpatoria, contestó que no tenía nada que
proveer. Sin embargo, proveyó a la defensa del peticionario la prueba
de su caso.
Romero Avilés alega que entre la evidencia provista se
encuentra un documento de la Policía de Puerto Rico en el cual obra
el testimonio de la madre del perjudicado. En la misma, fechada el
24 de abril de 2019, la madre del menor perjudicado documentó lo
que su hijo alegadamente le narró que pasó con el peticionario.
Aduce Romero Avilés que al mismo le faltaba la transcripción del
final. No obstante, el desfile de la prueba del juicio comenzó el 10 de
octubre de 2024.
Surge que durante el testimonio de la Agente Margarita
Burgos Rosario, en adelante, Agente Burgos, comenzado el 10 de
febrero de 2025, el Ministerio Público presentó el escrito de la madre
del perjudicado.2 Sin embargo, la defensa del peticionario advirtió
que la versión original no era la misma que la copia que le fue
entregada mediante el descubrimiento de prueba.
2 Apéndice del recurso, Anejo 5. TA2025CE00389 3
Por estos hechos, el 17 de marzo de 2025, Romero Avilés
radicó una solicitud de desestimación ante el TPI-Utuado.3 En la
misma, sostuvo que la situación con la discrepancia entre los
documentos del testimonio en cuestión violaba el debido proceso de
ley, entre otros derechos constitucionales consagrados en el Artículo
II de la Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. El 7
de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una réplica a la
misma.4 Arguyeron que el error entre los documentos fue uno de
buena fe, que no generó daño a la defensa del peticionario, ya que
durante las etapas iniciales del proceso, este había advenido en
conocimiento de la información que surge del documento original.
Por su parte, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó
una segunda moción de desestimación por no haberse presentado
prueba exculpatoria en violación a sus derechos constitucionales.5
El 16 de mayo de 2025, el Ministerio Público replicó a la misma.6
Finalmente, el 24 de junio de 2025, el TPI-Utuado emitió una
“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de
desestimación de Romero Avilés.7
Por no estar de acuerdo, el peticionario presentó una solicitud
de reconsideración el 9 de julio de 2025,8 a la que se opuso el
Ministerio Público el 24 de julio de 2025.9 Así las cosas, el 11 de
agosto de 2025, el TPI-Utuado emitió una “Resolución” declarando
“No Ha Lugar” la petición de reconsideración de Romero Avilés.10
Inconforme, el 1 de septiembre de 2025, el peticionario
recurrió ante nos mediante una “Petición de Certiorari” en la que hizo
los siguientes planteamientos de error:
3 Apéndice del recurso, Anejo 4. 4 Apéndice del recurso, Anejo 7. 5 Apéndice del recurso, Anejo 8. 6 Apéndice del recurso, Anejo 9. 7 Apéndice del recurso, Anejo 10. 8 Apéndice del recurso, Anejo 11. 9 Apéndice del recurso, Anejo 12. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2025CE00389 4
Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Ministerio Público no violó el derecho constitucional del señor Josué Romero Avilés a obtener prueba material y exculpatoria previo a la Vista preliminar y al derecho a un debido proceso de ley.
Erró el TPI y actuó en abuso de su discreción al no desestimar el caso de autos, pese a que el Ministerio Público incumplió con su deber de entregar prueba solicitada como parte del descubrimiento de prueba a favor del acusado, y prueba exculpatoria (impugnatoria) ocasionándole un perjuicio indebido al privarlo de su derecho constitucional a presentar prueba a favor, incluyendo prueba de coartada.
El 5 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una
“Resolución” en la que concedió a la parte recurrida hasta el 11 de
septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto a la
expedición del recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del
Tribunal Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 56-57, 215 DPR ___ (2025).
Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto
Rico, en representación del Ministerio Público, presentó su “Escrito
en Cumplimiento de Orden”. Perfeccionado el recurso, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Certiorari Criminal
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte TA2025CE00389 5
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 59, dispone los criterios a considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento TA2025CE00389 6
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
B. Descubrimiento de Prueba
Según nuestro Tribunal Supremo, el derecho de un imputado
a defenderse de una acusación criminal en su contra, y a obtener, TA2025CE00389 7
mediante el descubrimiento de prueba, aquella evidencia que pueda
favorecerle es uno de naturaleza fundamental. Pueblo v. Sanders
Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192
DPR 567, 584 (2015); Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766
(1994); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246 (1979). Este
mecanismo de descubrimiento está intrínsecamente atado al
derecho constitucional del acusado a preparar una defensa
adecuada. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 584; Soc. Asist. Leg.
v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010).
Ahora bien, es necesario advertir que el referido derecho al
descubrimiento de prueba a favor del acusado, aunque revestido de
gran importancia, no es de carácter absoluto. Pueblo v. Arocho Soto,
supra, pág. 766; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 668
(1985); Pueblo v. Dones Arroyo, 106 DPR 303, 314 (1977). Nuestro
ordenamiento jurídico recoge y regula el derecho al descubrimiento
de prueba, de manera estatutaria, mediante la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra. Esta dispone que, conforme a lo
resuelto por nuestro Tribunal Supremo, constituye una barrera
estatutaria contra las llamadas “expediciones de pesca” en los
archivos del Ministerio Público. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses,
supra, pág. 857; Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003).
A consecución, la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 95, regula el proceso del descubrimiento de prueba
entre las partes en los procesos de índole criminal. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 584. Particularmente, la Regla 95B, 34
LPRA Ap. II, R. 95B, dispone que, antes o durante el juicio, existe
un deber continuo de informar a la otra parte cuando advenga en
conocimiento de prueba adicional a la que ya fue divulgada.
C. Evidencia exculpatoria
El Artículo II, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico,
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, concede a los acusados TA2025CE00389 8
de delito un derecho a defenderse en el proceso en su contra. Es por
esto que resulta tan visceralmente importante que el acusado tenga
la oportunidad de llevar a cabo un descubrimiento de prueba. Pueblo
v. Custodio Colón, supra, pág. 584; Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137,
147 (2004); Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 530; Pueblo v. Santa-
Cruz, 149 DPR 223, 231 (1999); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I,
128 DPR 299, 324 (1991).
Por ello, nuestro ordenamiento jurídico adoptó la norma de
Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963), mediante la cual, el Ministerio
Público viene obligado a descubrir cualquier evidencia que sea
relevante a la inocencia o el castigo del acusado,
independientemente de la buena o mala fe del Estado. Pueblo v.
Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718 (2013); Pueblo v. Hernández García,
102 DPR 506, 508-510 (1974). Su incumplimiento equivaldrá a una
violación del debido proceso de ley. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra,
pág. 718.
Así, pues, se ha definido la prueba exculpatoria como “toda
aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en
cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo”. Pueblo v. Vélez
Bonilla, supra, pág. 720. No obstante, la misma no necesariamente
es aquella que produciría la absolución del acusado, sino aquella
que pudiera favorecer a este, sin tomar en cuenta la confiabilidad o
materialidad de la prueba en cuestión. Id, pág. 719.
Por otro lado, es prueba potencialmente exculpatoria aquella
que, al no haber sido preservada por el Estado, no se puede
determinar a ciencia cierta si hubiese tenido algún valor
exculpatorio. Id, pág. 725. En este caso, el Tribunal deberá tomar
en consideración los siguientes factores:
(1) determinar que la evidencia no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que la evidencia constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla 401 de Evidencia de Puerto Rico, y (3) determinar que, TA2025CE00389 9
según la teoría de la defensa, de estar disponible esta evidencia obraría a favor del acusado.
Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 725.
De este modo, cae sobre el acusado la responsabilidad de
poner en posición al Tribunal cómo la prueba en cuestión le será
favorable. No empece lo anterior, conforme al estándar de prueba de
probabilidad razonable que permea en los procesos de esta índole,
no es responsabilidad del acusado demostrar que la evidencia
potencialmente exculpatoria hubiese probado su inocencia. Id, págs.
725-726. Será suficiente que demuestre que dicha prueba
disminuiría la confianza en el resultado. Id.
De cumplir con estos requisitos, corresponderá al Ministerio
Público presentar las circunstancias que provocaron la pérdida o
destrucción de la evidencia potencialmente exculpatoria. Por
consiguiente, el Tribunal deberá determinar si la actuación del
Estado constituyó mala fe o negligencia. Pueblo v. Vélez Bonilla,
supra, pág. 726. De entender que se debió a la mala fe, procederá la
desestimación. Id., pág. 726. De este modo, se considerará mala fe
“la actuación intencional o el esfuerzo consciente de un agente o
funcionario del Estado de desaparecer la evidencia buscando afectar
así el resultado del proceso criminal”. Id, pág. 722.
Por otro lado, si la pérdida de la prueba es producto de la
negligencia del Estado, tendrá el acusado una presunción a su favor,
conforme a la Regla 301(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI., R. 301.
Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 726. Se entenderá por
negligencia “aquella circunstancia en la que el Estado haya fallado
en ejercer el cuidado que una persona común ejercería”. Id, pág.
725. Por último, de no haber sido por ninguna de las anteriores, se
considerará que no ha habido una violación al debido proceso de
ley. Id, pág. 726. TA2025CE00389 10
III.
Romero Avilés recurre ante nos solicitando nuestra revisión
de la decisión del TPI-Utuado de no desestimar los cargos en su
contra, por entender que el Ministerio Público violó sus derechos
constitucionales. Sostiene que estos retuvieron evidencia, según
este, exculpatoria.
Sin embargo, de un examen sosegado del expediente y el
pronunciamiento del cual se recurre, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Foro
Primario. Nuestra decisión de expedir o denegar recursos como el
solicitado, es una discrecional y no constituye una adjudicación en
los méritos.
Por tanto, al amparo del sentido de la prudencia y conforme a
los criterios reglamentarios esbozados en la Regla 40, supra, los
cuales delimitan nuestra intervención en este tipo de recursos,
concluimos que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones