El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Romero Avilés

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025CE00389·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Parte Recurrida Superior de TA2025CE00389 Utuado

v.

Caso Núm.:

L IS2023G0003

JOSUÉ ROMERO AVILÉS Sobre:

ART. 133 DEL

Parte Peticionaria CÓDIGO PENAL

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Josué Romero Avilés, en adelante, Romero Avilés o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en adelante, TPI-Utuado, el 24 de junio de 2025. En la misma, el Foro Recurrido denegó desestimar los cargos en contra del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso solicitado.

I.

El 19 de noviembre de 2019 se presentó una denuncia contra Romero Avilés por el delito de Actos Lascivos, al amparo del Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5194.1 La Vista Preliminar

1 Apéndice del recurso, Anejo 3.

fue pautada para el 2 de diciembre de 2019, y, según el recurso, concluyó el 11 de enero de 2023 con una determinación de “No Causa Probable” para acusar. Nos ilustra el peticionario que, inconforme, el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en alzada. La misma fue celebrada el 12 de octubre de 2023, y en ella se determinó “Causa Probable” para acusar.

Posterior a la lectura de acusación el 26 de octubre de 2023, Romero Avilés presentó solicitud de descubrimiento de prueba, incluyendo evidencia exculpatoria, al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. Según el escrito del peticionario, el 22 de noviembre de 2023, el Ministerio Público, con relación a la prueba exculpatoria, contestó que no tenía nada que proveer. Sin embargo, proveyó a la defensa del peticionario la prueba de su caso.

Romero Avilés alega que entre la evidencia provista se encuentra un documento de la Policía de Puerto Rico en el cual obra el testimonio de la madre del perjudicado. En la misma, fechada el 24 de abril de 2019, la madre del menor perjudicado documentó lo que su hijo alegadamente le narró que pasó con el peticionario. Aduce Romero Avilés que al mismo le faltaba la transcripción del final. No obstante, el desfile de la prueba del juicio comenzó el 10 de octubre de 2024.

Surge que durante el testimonio de la Agente Margarita Burgos Rosario, en adelante, Agente Burgos, comenzado el 10 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó el escrito de la madre del perjudicado.2 Sin embargo, la defensa del peticionario advirtió que la versión original no era la misma que la copia que le fue entregada mediante el descubrimiento de prueba.

2 Apéndice del recurso, Anejo 5.

Por estos hechos, el 17 de marzo de 2025, Romero Avilés radicó una solicitud de desestimación ante el TPI-Utuado.3 En la misma, sostuvo que la situación con la discrepancia entre los documentos del testimonio en cuestión violaba el debido proceso de ley, entre otros derechos constitucionales consagrados en el Artículo II de la Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. El 7 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una réplica a la misma.4 Arguyeron que el error entre los documentos fue uno de buena fe, que no generó daño a la defensa del peticionario, ya que durante las etapas iniciales del proceso, este había advenido en conocimiento de la información que surge del documento original.

Por su parte, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó una segunda moción de desestimación por no haberse presentado prueba exculpatoria en violación a sus derechos constitucionales.5 El 16 de mayo de 2025, el Ministerio Público replicó a la misma.6 Finalmente, el 24 de junio de 2025, el TPI-Utuado emitió una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de desestimación de Romero Avilés.7 Por no estar de acuerdo, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración el 9 de julio de 2025,8 a la que se opuso el Ministerio Público el 24 de julio de 2025.9 Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, el TPI-Utuado emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la petición de reconsideración de Romero Avilés.10 Inconforme, el 1 de septiembre de 2025, el peticionario recurrió ante nos mediante una “Petición de Certiorari” en la que hizo los siguientes planteamientos de error:

3 Apéndice del recurso, Anejo 4. 4 Apéndice del recurso, Anejo 7. 5 Apéndice del recurso, Anejo 8. 6 Apéndice del recurso, Anejo 9. 7 Apéndice del recurso, Anejo 10. 8 Apéndice del recurso, Anejo 11. 9 Apéndice del recurso, Anejo 12. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2.

Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Ministerio Público no violó el derecho constitucional del señor Josué Romero Avilés a obtener prueba material y exculpatoria previo a la Vista preliminar y al derecho a un debido proceso de ley.

Erró el TPI y actuó en abuso de su discreción al no desestimar el caso de autos, pese a que el Ministerio Público incumplió con su deber de entregar prueba solicitada como parte del descubrimiento de prueba a favor del acusado, y prueba exculpatoria (impugnatoria)

ocasionándole un perjuicio indebido al privarlo de su derecho constitucional a presentar prueba a favor, incluyendo prueba de coartada.

El 5 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una “Resolución” en la que concedió a la parte recurrida hasta el 11 de septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto a la expedición del recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 56-57, 215 DPR ___ (2025).

Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto Rico, en representación del Ministerio Público, presentó su “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari Criminal El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Romero Avilés, (prapp 2025).

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