El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Romero Avilés

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00389
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Romero Avilés, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de TA2025CE00389 Utuado

v. Caso Núm.: L IS2023G0003

JOSUÉ ROMERO AVILÉS Sobre: ART. 133 DEL Parte Peticionaria CÓDIGO PENAL

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Josué Romero Avilés, en adelante,

Romero Avilés o peticionario, solicitando que revisemos la

“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Utuado, en adelante, TPI-Utuado, el 24 de junio de 2025. En la

misma, el Foro Recurrido denegó desestimar los cargos en contra

del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso solicitado.

I.

El 19 de noviembre de 2019 se presentó una denuncia contra

Romero Avilés por el delito de Actos Lascivos, al amparo del Artículo

133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código

Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5194.1 La Vista Preliminar

1 Apéndice del recurso, Anejo 3. TA2025CE00389 2

fue pautada para el 2 de diciembre de 2019, y, según el recurso,

concluyó el 11 de enero de 2023 con una determinación de “No

Causa Probable” para acusar. Nos ilustra el peticionario que,

inconforme, el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en

alzada. La misma fue celebrada el 12 de octubre de 2023, y en ella

se determinó “Causa Probable” para acusar.

Posterior a la lectura de acusación el 26 de octubre de 2023,

Romero Avilés presentó solicitud de descubrimiento de prueba,

incluyendo evidencia exculpatoria, al amparo de la Regla 95 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. Según el escrito del

peticionario, el 22 de noviembre de 2023, el Ministerio Público, con

relación a la prueba exculpatoria, contestó que no tenía nada que

proveer. Sin embargo, proveyó a la defensa del peticionario la prueba

de su caso.

Romero Avilés alega que entre la evidencia provista se

encuentra un documento de la Policía de Puerto Rico en el cual obra

el testimonio de la madre del perjudicado. En la misma, fechada el

24 de abril de 2019, la madre del menor perjudicado documentó lo

que su hijo alegadamente le narró que pasó con el peticionario.

Aduce Romero Avilés que al mismo le faltaba la transcripción del

final. No obstante, el desfile de la prueba del juicio comenzó el 10 de

octubre de 2024.

Surge que durante el testimonio de la Agente Margarita

Burgos Rosario, en adelante, Agente Burgos, comenzado el 10 de

febrero de 2025, el Ministerio Público presentó el escrito de la madre

del perjudicado.2 Sin embargo, la defensa del peticionario advirtió

que la versión original no era la misma que la copia que le fue

entregada mediante el descubrimiento de prueba.

2 Apéndice del recurso, Anejo 5. TA2025CE00389 3

Por estos hechos, el 17 de marzo de 2025, Romero Avilés

radicó una solicitud de desestimación ante el TPI-Utuado.3 En la

misma, sostuvo que la situación con la discrepancia entre los

documentos del testimonio en cuestión violaba el debido proceso de

ley, entre otros derechos constitucionales consagrados en el Artículo

II de la Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. El 7

de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una réplica a la

misma.4 Arguyeron que el error entre los documentos fue uno de

buena fe, que no generó daño a la defensa del peticionario, ya que

durante las etapas iniciales del proceso, este había advenido en

conocimiento de la información que surge del documento original.

Por su parte, el 28 de abril de 2025, el peticionario presentó

una segunda moción de desestimación por no haberse presentado

prueba exculpatoria en violación a sus derechos constitucionales.5

El 16 de mayo de 2025, el Ministerio Público replicó a la misma.6

Finalmente, el 24 de junio de 2025, el TPI-Utuado emitió una

“Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de

desestimación de Romero Avilés.7

Por no estar de acuerdo, el peticionario presentó una solicitud

de reconsideración el 9 de julio de 2025,8 a la que se opuso el

Ministerio Público el 24 de julio de 2025.9 Así las cosas, el 11 de

agosto de 2025, el TPI-Utuado emitió una “Resolución” declarando

“No Ha Lugar” la petición de reconsideración de Romero Avilés.10

Inconforme, el 1 de septiembre de 2025, el peticionario

recurrió ante nos mediante una “Petición de Certiorari” en la que hizo

los siguientes planteamientos de error:

3 Apéndice del recurso, Anejo 4. 4 Apéndice del recurso, Anejo 7. 5 Apéndice del recurso, Anejo 8. 6 Apéndice del recurso, Anejo 9. 7 Apéndice del recurso, Anejo 10. 8 Apéndice del recurso, Anejo 11. 9 Apéndice del recurso, Anejo 12. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2025CE00389 4

Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Ministerio Público no violó el derecho constitucional del señor Josué Romero Avilés a obtener prueba material y exculpatoria previo a la Vista preliminar y al derecho a un debido proceso de ley.

Erró el TPI y actuó en abuso de su discreción al no desestimar el caso de autos, pese a que el Ministerio Público incumplió con su deber de entregar prueba solicitada como parte del descubrimiento de prueba a favor del acusado, y prueba exculpatoria (impugnatoria) ocasionándole un perjuicio indebido al privarlo de su derecho constitucional a presentar prueba a favor, incluyendo prueba de coartada.

El 5 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió una

“Resolución” en la que concedió a la parte recurrida hasta el 11 de

septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto a la

expedición del recurso, conforme a la Regla 37 del Reglamento del

Tribunal Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, págs. 56-57, 215 DPR ___ (2025).

Luego de una breve prórroga, el Procurador General de Puerto

Rico, en representación del Ministerio Público, presentó su “Escrito

en Cumplimiento de Orden”. Perfeccionado el recurso, procedemos a

expresarnos.

II.

A. Certiorari Criminal

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR

616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte TA2025CE00389 5

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,

pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos

efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio

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