Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, KLCE202400284 Sala Superior V. de Carolina
Caso núm.: JUAN MELÉNDEZ SUÁREZ F VI2023G0008
Recurrido Sobre: A95/Asesinato Atenuado
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Grana Martínez y el juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico, en adelante el
Ministerio Público o el peticionario, quien solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 5 de febrero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina,
en adelante TPI. Mediante la misma se declaró no ha lugar
la solicitud del Ministerio Público de eliminar a la
doctora Lorraine López Morell, en adelante la Dra.
López, como testigo de cargo; incluir como testigo de
cargo al doctor Carlos F. Chávez Arias, en adelante Dr.
Chávez; y permitir el descubrimiento de prueba de la
opinión pericial a la defensa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución
recurrida.
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400284 2
-I-
Por hechos ocurridos el 6 de abril de 2022, contra
el señor Juan Meléndez Suárez, en adelante el señor
Meléndez o el recurrido, se formularon acusaciones al
amparo del Art. 95 (Asesinato Atenuado) del Código Penal
de Puerto Rico de 2012 y de los Art. 6.05 (Portación de
Armas, Transportación o Uso de Armas sin Licencia) y
6.14 (A) (Disparar o Apuntar Armas de Fuego) de la Ley
Núm. 168-2019.1
Ahora bien, en el contexto de la vista con
antelación a juicio, el Ministerio Público presentó una
Moción Urgente en Solicitud de Remedio y Solicitud de
Inclusión de Testigo. Arguyó que la Dra. López, quien
realizó la autopsia del occiso en el presente caso y que
originalmente fue anunciada como testigo de cargo,
renunció a su puesto en el Instituto de Ciencias
Forenses. Sostuvo, además, que “[a] pesar de los
esfuerzos extraordinarios realizados por el Gobierno de
Puerto Rico para lograr la comparecencia de la testigo”,
“no es legalmente viable perfeccionar un contrato” con
el patrono actual de la Dra. López. En consecuencia,
esta no estará disponible para testificar
presencialmente o mediante el sistema de vídeo
conferencia de dos vías.2
Ante ese escenario, el peticionario solicitó al TPI
que se elimine a la Dra. López como testigo de cargo del
pliego acusatorio; que en su lugar se incluya al Dr.
Chávez como testigo de cargo y; finalmente, que se
permita el descubrimiento de la Opinión Pericial a la
Defensa. De entenderlo necesario, solicita, además,
1 Apéndice del peticionario, págs. 9-14. 2 Id., págs. 15-21. KLCE202400284 3
celebrar una vista al amparo de la Regla 109 de
Evidencia.3
En cumplimiento de una Orden previa del TPI, el
recurrido presentó una Moción Oposición a Sustitución
sobre Declaración del Patólogo. A su entender, la
incomparecencia de la Dra. López no obedece a que no
está disponible o falleció. Por el contrario, su
indisponibilidad responde a razones económicas. Además,
el perito alternativo emitiría su opinión a base de fotos
de la autopsia sin conocimiento personal sobre la
materia a declarar. Sin embargo, este método no es
confiable, ni es aceptado por la comunidad científica.
En su opinión, el mecanismo de vista bajo la Regla 109
de evidencia es improcedente y perjudicial para el señor
Meléndez porque dilataría los procedimientos en
menoscabo a su derecho a juicio rápido.4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI determinó que el Ministerio Público no
puede presentar un perito forense distinto al que
realizó la autopsia, “bajo el único fundamento de que la
testigo no se encuentra disponible por no haberse
logrado un acuerdo contractual con su actual patrono”.5
Razonó:
Nuestro ordenamiento penal no le permite al Ministerio Público -mediante las referidas reglas- presentar a un perito forense distinto al que realizó el informe de autopsia y en el que previamente no se tuvo oportunidad de contrainterrogar con relación a las declaraciones que se presentan como prueba. A ello, debemos sumarle, que la no disponibilidad de la patóloga forense para declarar presencialmente en el juicio descansa únicamente en razones de índole contractual o económico, sin que el ministerio público haya tan siquiera identificado que su solicitud adelanta una política pública importante y en qué forma la circunstancia excepcional de presentar un perito distinto al que realizó la
3 Id. 4 Id., págs. 22-36. 5 Id., pág. 54. KLCE202400284 4
autopsia asegura la confiabilidad del testimonio. Resulta patente que el Ministerio Público tampoco haya auscultado las razones por las cuales la patóloga forense en cuestión no estaría disponible para prestar testimonio mediante el sistema de video bidireccional (“two-way video transmission o remote witness testimony”)…6
En desacuerdo, el peticionario solicitó
reconsideración. Coincidió, en esencia, con los
fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida. Sin
embargo, arguyó que aquellos no aplican a la
controversia ante nuestra consideración. A su entender,
la pregunta a contestar por el foro recurrido es “si se
debe o no permitir la inclusión del nuevo testigo, Dr.
Carlos F. Chávez Díaz, MD, Perito Forense del Instituto
de Ciencias Forenses…” y ello “debe evaluarse a la luz
de lo resuelto en Pueblo vs. Ramos Álvarez, 118 DPR 78
(1977)”.7 Añadió, que para la cabal consideración de la
controversia es necesario celebrar una vista
evidenciaria bajo la Regla 109 de Evidencia, “para
establecer a base de los incisos A y B de la Regla, la
capacidad del testigo, confiabilidad de su testimonio y
la admisibilidad del Informe ICF-2022-002943/PAT-1486-
22”.8 Para ello, recomendó examinar las Reglas 702 a 707
de Evidencia.9
Luego de examinar los argumentos de las partes en
una vista en la que se discutió la moción de
reconsideración, el TPI reiteró su determinación previa
a los efectos de no autorizar al testigo pericial
propuesto por el peticionario, quien testificaría en
sustitución de la patóloga forense que realizó la
autopsia. Cónsono con lo anterior, ordenó “a la Dra.
6 Id., pág. 53. 7 Id., pág. 58. 8 Id. 9 Id. KLCE202400284 5
López Morell testificar en este caso, so pena de
desacato…”.10
Nuevamente inconforme, el Ministerio Público
presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que
el TPI cometió los siguientes errores:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ [SIC.] CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE EL TESTIMONIO DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS VIOLENTA LA CLÁUSULA DE CONFRONTACIÓN, A PESAR DE QUE ESTE SOLO TESTIFICARÁ, SUJETO A CONTRAINTERROGATORIO, SOBRE SU OPINIÓN PERICIAL ICF-2022-002943 DEL CUAL ÉL ES AUTOR, Y LA CUAL NO ESTÁ BASADA NI HACE NINGUNA REFERENCIA AL INFORME MÉDICO FORENSE PAT-1486-22 QUE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL PREPARÓ.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN UN CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL NO PERMITIR LA ELIMINACIÓN DE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL, Y LA INCLUSIÓN DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS.
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.12 Sin embargo, nuestra discreción debe
10 Id. págs. 61-72. 11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. KLCE202400284 6
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.13
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.14
Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el
auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto
en controversia y se coloca en posición de revisar los
planteamientos en sus méritos.15 Sobre el particular, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante el TSPR,
afirmó:
13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio
v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 15 H. A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Apelativo, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 547. KLCE202400284 7
Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.16
En fin, al asumir jurisdicción sobre el asunto que
tiene ante su consideración mediante la expedición de un
auto de certiorari, este Tribunal cumple su función
principal de revisar las decisiones del foro de
instancia para asegurarse que las mismas son justas y
que encuentran apoyo en la normativa establecida.17
B.
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la
Constitución federal, “reconocen el derecho de toda
persona acusada de delito a confrontarse con las
personas testigos que declaren en su contra. No
obstante, este derecho opera en la etapa del juicio”.18
Específicamente, la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, al igual que el
artículo II, sección 11 de la Constitución de Puerto
Rico, garantizan que el acusado disfrute el derecho a
carearse y a confrontarse con los testigos de cargo.19
Sobre el particular, la cláusula de confrontación ofrece
al imputado tres garantías constitucionales en la etapa
del juicio, a saber: (1) carearse con los testigos en su
contra; (2) contrainterrogar a los testigos de cargo; y
(3) limitar la admisión de la prueba de referencia.20
16 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 92-93 (2001). 17 Id., pág. 93. 18 Pueblo v. Cruz Rosario, 205 DPR 7, 22 (2020). (Énfasis en el
original). 19 Emda. VI., Const. EE. UU., LPRA, Tomo I; Art. II, Sec. 11, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1. 20 Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1049 (2020); Pueblo v.
Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012); Crawford v. Washington, 541 KLCE202400284 8
Cónsono con lo anterior, el TSPR ha expresado que,
ante la garantía constitucional a la confrontación:
[E]l debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional.21
Por otro lado, la Corte Suprema de Estados Unidos
concluyó que solo se admite en evidencia una declaración
testimonial hecha contra un acusado fuera de corte si el
declarante no está disponible para comparecer al juicio
y el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo
en el momento en que declaró. Si no se satisfacen estos
requisitos, la declaración sería prueba de referencia
inadmisible contra el acusado, independientemente de que
satisfaga alguna excepción de las dispuestas en las
Reglas de Evidencia.22 En esencia, al resolver Crawford
v. Washington, 541 US 36 (2004), la Corte Suprema federal
determinó que la cláusula de confrontación sólo se
activa en relación con declaraciones testimoniales,
tanto para testimonios hechos en corte, como para
declaraciones realizadas fuera del tribunal si (1) el
y (2) el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogar
al declarante en el momento en que se hizo la
declaración.23
C.
La Regla 52 de Procedimiento Criminal dispone que,
antes del juicio, el Ministerio Público le entregará al
US 36, 42-47 (2004); E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, Ediciones SITUM, 2018, pág. 87. 21 Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010). 22 Crawford v. Washington, supra. Véase, además Pueblo v. Santos
Santos, supra, pág. 721. 23 Pueblo v. Santos Santos, supra, págs. 720-722. KLCE202400284 9
acusado “una copia de la acusación con una lista de los
testigos, antes de que se le requiera que formule
alegación alguna”.24 Resulta imperativo suministrar la
lista de testigos de cargo a los fines de que la persona
acusada tenga la oportunidad de prepararse adecuadamente
para su defensa.25 Sin embargo, el Tribunal tiene
discreción para permitir la inclusión de testigos no
anunciados en el juicio.26 De modo, que para oponerse
eficazmente a dicha inclusión, la defensa deberá alegar
sorpresa, perjuicio o que necesita tiempo para refutar
sus declaraciones.27 Al respecto, el TSPR expresó lo
siguiente:
[E]l Tribunal de Primera Instancia tenía discreción para permitir la inclusión en el juicio de testigos que el Ministerio Público no anunció previamente a la defensa. En esos casos, el remedio es darle a la defensa un tiempo para prepararse. Pero si la defensa no alega sorpresa, perjuicio o necesidad de tiempo adicional para refutar las declaraciones del nuevo testigo de cargo, entonces no es necesario que se le conceda un tiempo adicional para prepararse. Por eso, en dicho caso, este Tribunal concluyó que el error aducido se había cometido, porque no procedía la suspensión del juicio. Determinó que el caso debió haber seguido su curso normal ya que la defensa no adujo sorpresa, perjuicio o necesidad de tiempo adicional. Véase, Pueblo v. Santiago, 56 DPR 109 (1940), donde este Tribunal llegó a la misma conclusión que en el caso recién discutido de Pueblo v. Ramos Álvarez, supra, ante unos hechos y controversia similar.28
D.
Nuestra Constitución garantiza a todo acusado el
derecho a preparar una defensa adecuada y a obtener
prueba a su favor.29 Dicha norma incorpora la exigencia
del debido proceso de ley de poner al alcance del acusado
los medios de prueba necesarios para impugnar los
24 34 LPRA Ap. II R. 52. 25 Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 DPR 201, 203 (1964). 26 Pueblo v. Ramos Álvarez, 118 DPR 782, 789 (1987). Véase, además,
Pueblo v. Morales Rivera, 112 DPR 463, 467-468 (1982). 27 Pueblo v. Santiago, 56 DPR 109, 114 (1940). 28 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 588-589 (2009). 29 Art II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Arocho Soto,
137 DPR 762, 766 (1994). KLCE202400284 10
testigos, atacar su credibilidad, erradicar la falsedad
del juicio y evitar el desvío de la justicia.30 Este
principio se objetiva en la Regla 95 de Procedimiento
Criminal.
En lo aquí pertinente, la Regla 95B establece que
el Ministerio Público tiene la obligación recíproca de
informar al acusado sobre cualquier prueba o material
adicional que fue previamente requerido y que está
sujeto al descubrimiento de prueba.31 Dispone, además,
que el descubrimiento de prueba en el procedimiento
criminal se debe completar “en un plazo no mayor de diez
(10) días antes del juicio”. Es decir, de haber necesidad
de informar un testigo nuevo, ello debe realizarse en un
término no menor de 10 días previo al comienzo del
juicio.
Del mismo modo, faculta al foro sentenciador a
ordenar a las partes que permitan el descubrimiento o
inspección del material o de la información, a
prohibirles presentar la prueba no descubierta en el
juicio y a emitir aquellas órdenes o remedios que estime
necesarios de acuerdo con las circunstancias.32
-III-
Para el peticionario, el Dr. Chávez emitió una
opinión pericial independiente sobre la muerte del
occiso, basada en fotografías de su cadáver, fotografías
de la escena del crimen y en la Boleta del Levantamiento
del Cadáver. Ninguno de estos elementos fue considerado
por la Dra. López al emitir su informe pericial. Además,
en ningún momento, el peticionario pretende introducir
prueba pericial preparada por aquella.
30 Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 249 (1979). 31 34 LPRA Ap. II, R. 95B. 32 Id. KLCE202400284 11
Por el contrario, arguye que la solicitud del
Ministerio Público, en todo momento, ha sido que se
elimine a la Dra. López como testigo de cargo y que se
le sustituya por el Dr. Chávez. Además, adujo el
peticionario que esta solicitud es consistente con
nuestro ordenamiento procesal penal. Más aún, cuando el
recurrido no ha podido establecer que la petición sea
sorpresiva o perjudicial. En su opinión, la insistencia
del foro recurrido en que la Dra. López declare en el
juicio equivale a intervenir con la discreción del
peticionario de acusar y procesar al acusado.
En cambio, el señor Meléndez argumenta que no
procede expedir el auto solicitado. Ello responde a que
una opinión como la del Dr. Chávez, “basada en unas
fotografías que ni siquiera fueron tomadas en presencia
del perito sustituto”, no satisfacen los criterios de la
Regla 702 de Evidencia. Sostiene, además, que la
jurisprudencia invocada por el peticionario no es
vinculante en nuestro ordenamiento y es completamente
distinguible a la controversia del presente caso.
Tiene razón el peticionario. Veamos.
A nuestro entender, la controversia no versa sobre
el derecho del acusado a la confrontación con la prueba
de cargo, sino es una en torno al manejo del caso.
Específicamente, se circunscribe a resolver cómo atender
una solicitud de inclusión de testigos en el
procedimiento criminal. Sobre el particular, coincidimos
con el Ministerio Público a los efectos de que procede
la inclusión del Dr. Chávez como testigo de cargo porque
el recurrido no alegó, ni menos probó, la existencia de
sorpresa, perjuicio o necesidad de tiempo adicional para
refutar las alegaciones del testigo en cuestión, supra. KLCE202400284 12
Sin embargo, aun si asumiéramos, in arguendo, que se
configuró alguno de esos factores, el TPI tenía remedios
“menos drásticos” que impedir la inclusión del nuevo
testigo pericial y ordenar, bajo apercibimiento de
desacato, la comparecencia de la perito forense que
practicó la autopsia del occiso. Por ejemplo, podía,
motu proprio, conceder tiempo adicional a la defensa
para prepararse.
El mismo resultado se alcanza si se examina la
presente controversia bajo el prisma de las normas de
descubrimiento de prueba que regulan los procedimientos
de naturaleza penal en nuestro ordenamiento jurídico. Si
se determina que la solicitud de inclusión del Dr. Chávez
en esta etapa del procedimiento constituyó una violación
de la obligación continua de informar del peticionario,
el foro recurrido tiene amplia facultad para diseñar
remedios para corregir la situación sin recurrir a la
medida extrema de excluir del juicio al testigo perito
del Ministerio Público. Conviene destacar que la Regla
95B de Procedimiento Criminal concede al foro
sentenciador la potestad de “emitir aquellas ordenes o
remedios que estime necesarios de acuerdo con las
circunstancias”, supra.
A lo anterior debemos añadir, que ni el TPI, ni
menos aun el recurrido, han citado autoridades que
establezcan, a priori, que las fotografías de una
autopsia, “por su naturaleza”, son declaraciones
testimoniales que no se pueden presentar en el juicio a
menos que el declarante no esté disponible como testigo
o que el acusado haya podido contrainterrogarlo al
momento de emitir las declaraciones. KLCE202400284 13
Finalmente, como en este proceso el nuevo perito
podrá ser contrainterrogado, la defensa tendrá la
facultad de auscultar cuán independiente es la opinión
pericial del Dr. Chávez respecto a la de la Dra. López.
Así pues, el TPI estará en mejor posición para calibrar
el valor probatorio del testimonio del nuevo perito.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
En consecuencia, se ordena eliminar a la doctora
Lorraine López Morell como testigo de cargo y, en su
lugar, incluir al doctor Carlos F. Chávez Arias como
perito de cargo. El Tribunal de Primera Instancia, en el
ejercicio de su discreción, podrá tomar aquellas medidas
interlocutorias que entienda pertinentes para proteger
el derecho del señor Juan Meléndez Suárez a preparar
adecuadamente su defensa.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia
procederá de conformidad a lo aquí resuelto sin tener
que esperar por nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente a todas las partes y a
la Hon. Gema González Rodríguez.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La jueza Grana Martínez concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones