El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Suarez, Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 12, 2024·No. KLCE202400284·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal

Peticionario de Primera Instancia,

KLCE202400284 Sala Superior V. de Carolina

Caso núm.:

JUAN MELÉNDEZ SUÁREZ F VI2023G0008

Recurrido Sobre:

A95/Asesinato

Atenuado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Grana Martínez y el juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, en adelante el Ministerio Público o el peticionario, quien solicita que revoquemos la Resolución emitida el 5 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró no ha lugar la solicitud del Ministerio Público de eliminar a la doctora Lorraine López Morell, en adelante la Dra. López, como testigo de cargo; incluir como testigo de cargo al doctor Carlos F. Chávez Arias, en adelante Dr. Chávez; y permitir el descubrimiento de prueba de la opinión pericial a la defensa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2024_______________

-I-

Por hechos ocurridos el 6 de abril de 2022, contra el señor Juan Meléndez Suárez, en adelante el señor Meléndez o el recurrido, se formularon acusaciones al amparo del Art. 95 (Asesinato Atenuado) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y de los Art. 6.05 (Portación de Armas, Transportación o Uso de Armas sin Licencia) y 6.14 (A) (Disparar o Apuntar Armas de Fuego) de la Ley Núm. 168-2019.1 Ahora bien, en el contexto de la vista con antelación a juicio, el Ministerio Público presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio y Solicitud de Inclusión de Testigo. Arguyó que la Dra. López, quien realizó la autopsia del occiso en el presente caso y que originalmente fue anunciada como testigo de cargo, renunció a su puesto en el Instituto de Ciencias Forenses. Sostuvo, además, que “[a] pesar de los esfuerzos extraordinarios realizados por el Gobierno de Puerto Rico para lograr la comparecencia de la testigo”, “no es legalmente viable perfeccionar un contrato” con el patrono actual de la Dra. López. En consecuencia, esta no estará disponible para testificar presencialmente o mediante el sistema de vídeo conferencia de dos vías.2 Ante ese escenario, el peticionario solicitó al TPI que se elimine a la Dra. López como testigo de cargo del pliego acusatorio; que en su lugar se incluya al Dr. Chávez como testigo de cargo y; finalmente, que se permita el descubrimiento de la Opinión Pericial a la Defensa. De entenderlo necesario, solicita, además,

1 Apéndice del peticionario, págs. 9-14. 2 Id., págs. 15-21.

celebrar una vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia.3 En cumplimiento de una Orden previa del TPI, el recurrido presentó una Moción Oposición a Sustitución sobre Declaración del Patólogo. A su entender, la incomparecencia de la Dra. López no obedece a que no está disponible o falleció. Por el contrario, su indisponibilidad responde a razones económicas. Además, el perito alternativo emitiría su opinión a base de fotos de la autopsia sin conocimiento personal sobre la materia a declarar. Sin embargo, este método no es confiable, ni es aceptado por la comunidad científica. En su opinión, el mecanismo de vista bajo la Regla 109 de evidencia es improcedente y perjudicial para el señor Meléndez porque dilataría los procedimientos en menoscabo a su derecho a juicio rápido.4 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI determinó que el Ministerio Público no puede presentar un perito forense distinto al que realizó la autopsia, “bajo el único fundamento de que la testigo no se encuentra disponible por no haberse logrado un acuerdo contractual con su actual patrono”.5 Razonó:

Nuestro ordenamiento penal no le permite al Ministerio Público -mediante las referidas reglaspresentar a un perito forense distinto al que realizó el informe de autopsia y en el que previamente no se tuvo oportunidad de contrainterrogar con relación a las declaraciones que se presentan como prueba. A ello, debemos sumarle, que la no disponibilidad de la patóloga forense para declarar presencialmente en el juicio descansa únicamente en razones de índole contractual o económico, sin que el ministerio público haya tan siquiera identificado que su solicitud adelanta una política pública importante y en qué forma la circunstancia excepcional de presentar un perito distinto al que realizó la

3 Id. 4 Id., págs. 22-36. 5 Id., pág. 54.

autopsia asegura la confiabilidad del testimonio.

Resulta patente que el Ministerio Público tampoco haya auscultado las razones por las cuales la patóloga forense en cuestión no estaría disponible para prestar testimonio mediante el sistema de video bidireccional (“two-way video transmission o remote witness testimony”)…6

En desacuerdo, el peticionario solicitó reconsideración. Coincidió, en esencia, con los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida. Sin embargo, arguyó que aquellos no aplican a la controversia ante nuestra consideración. A su entender, la pregunta a contestar por el foro recurrido es “si se debe o no permitir la inclusión del nuevo testigo, Dr. Carlos F. Chávez Díaz, MD, Perito Forense del Instituto de Ciencias Forenses…” y ello “debe evaluarse a la luz de lo resuelto en Pueblo vs. Ramos Álvarez, 118 DPR 78 (1977)”.7 Añadió, que para la cabal consideración de la controversia es necesario celebrar una vista evidenciaria bajo la Regla 109 de Evidencia, “para establecer a base de los incisos A y B de la Regla, la capacidad del testigo, confiabilidad de su testimonio y la admisibilidad del Informe ICF-2022-002943/PAT-1486- 22”.8 Para ello, recomendó examinar las Reglas 702 a 707 de Evidencia.9 Luego de examinar los argumentos de las partes en una vista en la que se discutió la moción de reconsideración, el TPI reiteró su determinación previa a los efectos de no autorizar al testigo pericial propuesto por el peticionario, quien testificaría en sustitución de la patóloga forense que realizó la autopsia. Cónsono con lo anterior, ordenó “a la Dra.

6 Id., pág. 53. 7 Id., pág. 58. 8 Id. 9 Id.

López Morell testificar en este caso, so pena de desacato…”.10 Nuevamente inconforme, el Ministerio Público presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ [SIC.] CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE EL TESTIMONIO DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS VIOLENTA LA CLÁUSULA DE CONFRONTACIÓN, A PESAR DE QUE ESTE SOLO TESTIFICARÁ, SUJETO A CONTRAINTERROGATORIO, SOBRE SU OPINIÓN PERICIAL ICF-2022-002943 DEL CUAL ÉL ES AUTOR, Y LA CUAL NO ESTÁ BASADA NI HACE NINGUNA REFERENCIA AL INFORME MÉDICO FORENSE PAT-1486-22 QUE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL PREPARÓ.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN UN CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL NO PERMITIR LA ELIMINACIÓN DE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL, Y LA INCLUSIÓN DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.12 Sin embargo, nuestra discreción debe

10 Id. págs. 61-72. 11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 12 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Suarez, Juan, (prapp 2024).

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