El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Suarez, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLCE202400284
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Melendez Suarez, Juan, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, KLCE202400284 Sala Superior V. de Carolina

Caso núm.: JUAN MELÉNDEZ SUÁREZ F VI2023G0008

Recurrido Sobre: A95/Asesinato Atenuado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Grana Martínez y el juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, en adelante el

Ministerio Público o el peticionario, quien solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 5 de febrero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina,

en adelante TPI. Mediante la misma se declaró no ha lugar

la solicitud del Ministerio Público de eliminar a la

doctora Lorraine López Morell, en adelante la Dra.

López, como testigo de cargo; incluir como testigo de

cargo al doctor Carlos F. Chávez Arias, en adelante Dr.

Chávez; y permitir el descubrimiento de prueba de la

opinión pericial a la defensa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución

recurrida.

Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400284 2

-I-

Por hechos ocurridos el 6 de abril de 2022, contra

el señor Juan Meléndez Suárez, en adelante el señor

Meléndez o el recurrido, se formularon acusaciones al

amparo del Art. 95 (Asesinato Atenuado) del Código Penal

de Puerto Rico de 2012 y de los Art. 6.05 (Portación de

Armas, Transportación o Uso de Armas sin Licencia) y

6.14 (A) (Disparar o Apuntar Armas de Fuego) de la Ley

Núm. 168-2019.1

Ahora bien, en el contexto de la vista con

antelación a juicio, el Ministerio Público presentó una

Moción Urgente en Solicitud de Remedio y Solicitud de

Inclusión de Testigo. Arguyó que la Dra. López, quien

realizó la autopsia del occiso en el presente caso y que

originalmente fue anunciada como testigo de cargo,

renunció a su puesto en el Instituto de Ciencias

Forenses. Sostuvo, además, que “[a] pesar de los

esfuerzos extraordinarios realizados por el Gobierno de

Puerto Rico para lograr la comparecencia de la testigo”,

“no es legalmente viable perfeccionar un contrato” con

el patrono actual de la Dra. López. En consecuencia,

esta no estará disponible para testificar

presencialmente o mediante el sistema de vídeo

conferencia de dos vías.2

Ante ese escenario, el peticionario solicitó al TPI

que se elimine a la Dra. López como testigo de cargo del

pliego acusatorio; que en su lugar se incluya al Dr.

Chávez como testigo de cargo y; finalmente, que se

permita el descubrimiento de la Opinión Pericial a la

Defensa. De entenderlo necesario, solicita, además,

1 Apéndice del peticionario, págs. 9-14. 2 Id., págs. 15-21. KLCE202400284 3

celebrar una vista al amparo de la Regla 109 de

Evidencia.3

En cumplimiento de una Orden previa del TPI, el

recurrido presentó una Moción Oposición a Sustitución

sobre Declaración del Patólogo. A su entender, la

incomparecencia de la Dra. López no obedece a que no

está disponible o falleció. Por el contrario, su

indisponibilidad responde a razones económicas. Además,

el perito alternativo emitiría su opinión a base de fotos

de la autopsia sin conocimiento personal sobre la

materia a declarar. Sin embargo, este método no es

confiable, ni es aceptado por la comunidad científica.

En su opinión, el mecanismo de vista bajo la Regla 109

de evidencia es improcedente y perjudicial para el señor

Meléndez porque dilataría los procedimientos en

menoscabo a su derecho a juicio rápido.4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI determinó que el Ministerio Público no

puede presentar un perito forense distinto al que

realizó la autopsia, “bajo el único fundamento de que la

testigo no se encuentra disponible por no haberse

logrado un acuerdo contractual con su actual patrono”.5

Razonó:

Nuestro ordenamiento penal no le permite al Ministerio Público -mediante las referidas reglas- presentar a un perito forense distinto al que realizó el informe de autopsia y en el que previamente no se tuvo oportunidad de contrainterrogar con relación a las declaraciones que se presentan como prueba. A ello, debemos sumarle, que la no disponibilidad de la patóloga forense para declarar presencialmente en el juicio descansa únicamente en razones de índole contractual o económico, sin que el ministerio público haya tan siquiera identificado que su solicitud adelanta una política pública importante y en qué forma la circunstancia excepcional de presentar un perito distinto al que realizó la

3 Id. 4 Id., págs. 22-36. 5 Id., pág. 54. KLCE202400284 4

autopsia asegura la confiabilidad del testimonio. Resulta patente que el Ministerio Público tampoco haya auscultado las razones por las cuales la patóloga forense en cuestión no estaría disponible para prestar testimonio mediante el sistema de video bidireccional (“two-way video transmission o remote witness testimony”)…6

En desacuerdo, el peticionario solicitó

reconsideración. Coincidió, en esencia, con los

fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida. Sin

embargo, arguyó que aquellos no aplican a la

controversia ante nuestra consideración. A su entender,

la pregunta a contestar por el foro recurrido es “si se

debe o no permitir la inclusión del nuevo testigo, Dr.

Carlos F. Chávez Díaz, MD, Perito Forense del Instituto

de Ciencias Forenses…” y ello “debe evaluarse a la luz

de lo resuelto en Pueblo vs. Ramos Álvarez, 118 DPR 78

(1977)”.7 Añadió, que para la cabal consideración de la

controversia es necesario celebrar una vista

evidenciaria bajo la Regla 109 de Evidencia, “para

establecer a base de los incisos A y B de la Regla, la

capacidad del testigo, confiabilidad de su testimonio y

la admisibilidad del Informe ICF-2022-002943/PAT-1486-

22”.8 Para ello, recomendó examinar las Reglas 702 a 707

de Evidencia.9

Luego de examinar los argumentos de las partes en

una vista en la que se discutió la moción de

reconsideración, el TPI reiteró su determinación previa

a los efectos de no autorizar al testigo pericial

propuesto por el peticionario, quien testificaría en

sustitución de la patóloga forense que realizó la

autopsia. Cónsono con lo anterior, ordenó “a la Dra.

6 Id., pág. 53. 7 Id., pág. 58. 8 Id. 9 Id. KLCE202400284 5

López Morell testificar en este caso, so pena de

desacato…”.10

Nuevamente inconforme, el Ministerio Público

presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que

el TPI cometió los siguientes errores:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ [SIC.] CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL DETERMINAR QUE EL TESTIMONIO DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS VIOLENTA LA CLÁUSULA DE CONFRONTACIÓN, A PESAR DE QUE ESTE SOLO TESTIFICARÁ, SUJETO A CONTRAINTERROGATORIO, SOBRE SU OPINIÓN PERICIAL ICF-2022-002943 DEL CUAL ÉL ES AUTOR, Y LA CUAL NO ESTÁ BASADA NI HACE NINGUNA REFERENCIA AL INFORME MÉDICO FORENSE PAT-1486-22 QUE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL PREPARÓ.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN UN CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL NO PERMITIR LA ELIMINACIÓN DE LA DOCTORA LÓPEZ MORELL, Y LA INCLUSIÓN DEL DOCTOR CHÁVEZ ARIAS.

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