Pueblo v. Santiago

56 P.R. Dec. 109, 1940 PR Sup. LEXIS 331
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1940·No. Núm. 7971·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Puesidente SeñoR Del Tono

emitió la opinión del tribunal.

La acusación, base de esta cansa, imputa a Felicito Santiago, el apelante, nn delito de asesinato en primer grado, cometido como sigue:

“... Felicito Santiago, con anterioridad a la presentación de esta acusación o sea allá en o por el día Io. de diciembre de 1936, y en la Municipalidad de Yauco, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., y en ocasión en que atacó, con la intención de cometer [111]*111el delito de violación, en la niña menor de catorce años de edad, Hortensia García, conocida por Hortensia Lugo, quien allí y entonces no era esposa del acusado, voluntaria y criminalmente dió muerte ilegal a la citada niña Hortensia García conocida por Hortensia Lugo.”

Celebrado el juicio que duró dos días, el jurado rindió su veredicto declarando culpable al acusado, dictando la corte su sentencia condenándolo a reclusión perpetua.

Apeló el condenado y en su alegato señala siete errores cometidos a su juicio por la corte al denegar una instrucción al jurado solicitada cuando el fiscal comenzó a exponerle su caso, al permitir que declararan los testigos Arturo Castro y Vicente Piazza sin que sus nombres aparecieran al dorso ■de la acusación, al permitir que el testigo Castro describiera >el sitio de los sucesos, al desestimar cierta moción pidiendo la disolución del jurado, al negar cierta pregunta que se le hiciera cuando declaraba como testigo y al negar tres ins-trucciones sometídasle por escrito.

Los hechos en relación con el primer señalamiento ocurrieron así:

Constituido el jurado, concedió el juez la palabra al fiscal, ■como sigue:

"El fiscal, para exponer la teoría de su caso a los señores del jurado...”
El fiscal comenzó:
‘' Señores del jurado: van ustedes a intervenir en el día de lioy ■en uno de los casos más graves que hace tiempo no se cometían en la Isla de Puerto Rico.”
La defensa dijo:
"Señor juez, voy a pedirle a la corte que dé una instrucción al jurado explicándole que las manifestaciones del fiscal deben limi-tarse a exponer los heclios en que va a basar su teoría, no a conclu-siones a las cuales ustedes deben llegar de acuerdo con los ñecños, después que consideren toda la prueba y reciban las instrucciones de la corte.”
[112]*112Y el juez resolvió:
“Eso se hará en las instrucciones finales, pero el fiscal no ha hecho nada más que empezar a hablar.”

La defensa tomó excepción.

Nada contrario a la ley o a la jurisprudencia, o que perju-dique indebidamente al acusado, podemos encontrar en las manifestaciones del fiscal. Se refirió al crimen en sí mismo, grave en verdad, no al acusado. Refiriéndose no ya al in-forme de un fiscal si que a las instrucciones de un juez, esta corte por medio de su entonces Juez Asociado Sr. Hernández, en el caso de El Pueblo v. Boria, 12 D.P.R. 170, 176, se ex-presó así:

“Las instrucciones dadas por el juez al jurado no pueden cali-ficarse de parciales.
“Ellas comenzaron así:
“ ‘Señores del jurado: Ya el debate entre las partes ha termi-nado y el horrendo crimen que se investiga va a quedar sometido-a vuestra consideración y resolución, como árbitros únicos para decir la última palabra.’
“El horrendo crimen a que el juez se refiere es el descrito en la acusación, y las frases transcritas no contienen apreciación alguna sobre la existencia del mismo, según y como se relató por el fiscal. Esa apreciación quedó sometida a la consideración y resolución de los jurados, que el juez reconoce eran los llamados a decir su última palabra. El crimen en verdad era horrendo, y al reconocerlo así el juez, no hizo más que publicar una verdad que. se desprendía de los mismos términos de la acusación, sin que por ella pueda decirse que infiueyera en el ánimo del jurado para que declarara al reo culpable del delito imputádole.
“Bien podemos aplicar al presente caso lo que ya dijo esta corte por medio del juez Sr. Pigueras, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Felipe Robles en causa por asesinato en primer grado, cuyo recurso fue decidido en 25 de abril del año próximo pasado:
“ ‘El proceso en verdad que era grave toda vez que se juzgaba un hecho que dió por resultado privar de la vida a un hombre, y si el juez, dirigiéndose al jurado, reconoció esa gravedad no hizo más que publicar una verdad que seguramente estaba encarnada ya en la conciencia de los que habían de juzgar. Una cosa es reconocer la [113]*113gravedad del proceso considerado en sí mismo por su propia natu-raleza y con abstracción completa del autor del hecho criminal, y otra hubiera sido relacionar esa gravedad con el acusado, cosa que no resulta de esas instrucciones.’ ”

El primer error no fué, pues, cometido. Tampoco se cometieron el segundo y el cuarto, que se refieren a haber permitido la corte que declararan dos testigos cuyos nombres no figuraban al dorso de la acusación.

Desde 1906 dijo esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. MacLeary en el caso de El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343, 388:

“En las excepciones Núms. 24, 30, 31 y 32, el acusado se opuso al testimonio de los testigos Peterson, Candína, Morris y Tuzo, por el motivo de que sus nombres no habían sido presentados al acusado con arreglo a la ley.
“Es de presumirse que estas excepciones estén basadas en el ar-tículo 142 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dice lo siguiente:
“ 'Artículo 142. El fiscal deberá formular la acusación, la cual consiste en la lectura de la misma, y entrega de una copia de ella, al acusado, con las correspondientes notas al dorso, inclusa la lista de testigos, después de lo cual el tribunal pregunta al acusado, si se confiesa culpable o niega la acusación.’
“El objeto de esta ley no fué impedir que el fiscal examinase algún testigo, cuyo nombre no estuviese anotado al dorso de la acu-sación. Una ley parecida a la nuestra, existe en California, y fué interpretada por el Tribunal Supremo de aquel Estado, en los siguientes términos:
“ 'No era error de parte del tribunal, el permitir que se tomase juramento a un testigo de cargo, porque su nombre no estaba ano-tado en la acusación. Sucede frecuentemente que en el acto de la vista, surge la necesidad de presentar determinados testigos; y la justicia sería grandemente obstaculizada si se confirmase la regla invocada, sin que de ella resultaran ventajas correspondientes.’ (The People v. Bonney, 19 Cal. 447.)
“En el mismo sentido son las decisiones de dicho eminente tribunal, en las causas siguientes: People v. Jocolyn, 29 Cal. 562; People v. López, 26 Cal. 112; People v. Symonds, 22 Cal. 348; People v. Fireland, 6 Cal. 96.
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Pueblo v. Santiago, 56 P.R. Dec. 109, 1940 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1940).

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