Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala de Caguas Peticionario KLCE202400294 Crim. núm.: v. E LE2022G0055 E LE2022G0056 CAROLA DEL MAR E1TR202200007 ALVARADO VÁZQUEZ Por: Recurrida Infr. Art. 5.07, Art. 7.02, Art. 7.06 de la Ley 22-2000
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard1.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la exclusión
de los testimonios de una patóloga forense y del fotógrafo de la
correspondiente autopsia, por considerar que se anunciaron de
forma tardía. Según se explica a continuación, concluimos que erró
el TPI pues el remedio adecuado, en estas circunstancias, no es
excluir el testimonio, sino conceder a la defensa el tiempo necesario
para prepararse adecuadamente.
I.
Contra la Sa. Carola Del Mar Alvarado Vázquez (la
“Imputada”) se presentaron varias denuncias penales; se le imputó,
en esencia, causar la muerte de una persona (Ariel Muriel Cirino, o
la “Víctima”), mientras conducía un “vehículo de motor marca
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300767).
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400294 2
Mercedes Benz, modelo GLA 250, … bajo los efectos de bebidas
embriagantes”.
Luego de los trámites pertinentes, en marzo de 2022, se
presentaron dos acusaciones contra la Imputada, por violación a los
Artículos 5.06 y 5.07(C) de la Ley 22-2000, 9 LPRA secs. 5126 y
5127(C) (sobre regateo, y causar muerte conduciendo de forma
temeraria, respectivamente).
Con el juicio pautado para iniciar el 22 de enero de 2024, el
17 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó una Moción
Urgente en Solicitud de Remedio y Anunciando la Inclusión de Testigo
(la “Moción”). Se explicó que, desde que se sometieron las
acusaciones, se había anunciado como testigo a la Dra. Lorraine
López Morell (la “Patóloga Anterior”), pues ella había realizado la
autopsia de la Víctima. Se reseñó, no obstante, que, en abril de
2022, la Patóloga Anterior había renunciado a su trabajo con el
Instituto de Ciencias Forense (“ICF”), y que ella ha estado trabajando
en el estado de la Florida (Office of the Medical Examiner, District
One).
El Ministerio Público indicó que, ante la determinación del TPI
de denegar la presentación del testimonio de la Patóloga Anterior
“mediante el sistema de video conferencia de dos vías”, se habían
realizado un número de diligencias para lograr que la Patóloga
Anterior compareciera a declarar de forma presencial. No obstante,
se informó que no era “legalmente viable que el [Estado Libre
Asociado] de Puerto Rico perfeccione un contrato … para lograr la
comparecencia” de la Patóloga Anterior. Ello porque el patrono
actual de la Patóloga Anterior requiere un contrato con dicha
entidad y, a la misma vez, se negó a aceptar la inclusión de ciertas
cláusulas que son necesarias de conformidad con las leyes y
reglamentación aplicable en Puerto Rico. KLCE202400294 3
Ante la referida situación, el Ministerio Público informó que le
había solicitado al ICF, y dicha entidad había acordado producir, un
“examen pericial forense independiente” que ilustrara al TPI sobre
las “circunstancias de la muerte” de la Víctima. Expuso que dicho
examen constaría en una Opinión Pericial preparada por la Dra.
María Conte Miller.
Por tanto, el Ministerio Público solicitó que se permitiese la
inclusión de la Dra. Conte como testigo con el fin de declarar sobre
la “causa y manera de muerte de la víctima en este caso”. Como la
Dra. Conte, para preparar su opinión, utilizaría las fotos de autopsia
tomadas por el Sr. Rafael Olivo Goytia (el “Fotógrafo”), también se
solicitó la inclusión de este como testigo.
El Ministerio Público explicó que el TPI tenía discreción para
autorizar lo solicitado. Enfatizó que era un “hecho indubitado que
[la Víctima] falleció como consecuencia de los traumas que recibió
en el accidente de autos” y que, por tanto, la “causa y manera de
muerte de la víctima no resulta sorpresiva para la defensa”.
Mediante un escrito presentado el 23 de enero, la defensa se
opuso a la Moción. Resaltó que la misma se presentó en el último
día de la desinsaculación del jurado. Arguyó que la explicación del
Ministerio Público para la no disponibilidad de la Patóloga Anterior
era “pobre” y que la Moción era “sorpresiva y tardía”. Indicó que las
fotos de la autopsia no le habían sido entregadas. Adujo que, de
concederse la Moción, la defensa se vería obligada a “buscar
cuidadosamente y contratar un perito … y solicitar un nuevo
descubrimiento de prueba a esos fines”.
Por su parte, el 25 de enero, el Ministerio Público le informó
al TPI que ya había producido a la defensa (el 22 de enero) un
número de documentos y fotos relacionados con el récord médico de
la Víctima, así como varios documentos relacionados con la Víctima,
su identificación, y sobre el trámite de entrega del cuerpo y autopsia KLCE202400294 4
realizada por el ICF, incluidas las fotos de la misma y la opinión
pericial de la Dra. Conte. El Ministerio Público indicó que fue ese
mismo día (22 de enero) cuando tuvo posesión de los documentos y
fotos entregados.
Mediante una Resolución notificada el 14 de febrero (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la solicitud
del Ministerio Público resultaba tardía, en particular en atención a
que el Ministerio Público sabía desde algún tiempo antes que la
Patóloga Anterior no estaría disponible. Aseveró que el informe de
autopsia era “importan[te]” en el caso y que el Ministerio Público no
había “sido diligente en la tramitación de la comparecencia de la
[Patóloga Anterior] ni justificó la razón por la cual no notificó antes
a este Tribunal ni a la defensa sobre el nuevo informe pericial y los
nuevos testigos”. Concluyó que la inclusión del “nuevo informe …
provocaría un perjuicio a la acusada quien tendría que incurrir en
la contratación de un perito para evaluar el mismo”. El TPI señaló
el inicio del juicio para el 4 de marzo de 2024.
Oportunamente, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración de la Resolución. El Ministerio Público expuso que
no había mediado mala fe de su parte. Además, arguyó que lo
solicitado no causaría perjuicio a la defensa, pues, luego de que
oportunamente se le proveyera la defensa el informe preparado por
la Patóloga Anterior, la Imputada “no anunció la contratación de
ningún perito para rebatir el mismo”. Resaltó que la Opinión de la
Dra. Conte “en nada cambia[]” las conclusiones del informe de la
Patóloga Anterior, y que, al “no exist[ir] nada distinto”, la defensa no
se “afecta[ría] en nada”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala de Caguas Peticionario KLCE202400294 Crim. núm.: v. E LE2022G0055 E LE2022G0056 CAROLA DEL MAR E1TR202200007 ALVARADO VÁZQUEZ Por: Recurrida Infr. Art. 5.07, Art. 7.02, Art. 7.06 de la Ley 22-2000
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard1.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la exclusión
de los testimonios de una patóloga forense y del fotógrafo de la
correspondiente autopsia, por considerar que se anunciaron de
forma tardía. Según se explica a continuación, concluimos que erró
el TPI pues el remedio adecuado, en estas circunstancias, no es
excluir el testimonio, sino conceder a la defensa el tiempo necesario
para prepararse adecuadamente.
I.
Contra la Sa. Carola Del Mar Alvarado Vázquez (la
“Imputada”) se presentaron varias denuncias penales; se le imputó,
en esencia, causar la muerte de una persona (Ariel Muriel Cirino, o
la “Víctima”), mientras conducía un “vehículo de motor marca
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300767).
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400294 2
Mercedes Benz, modelo GLA 250, … bajo los efectos de bebidas
embriagantes”.
Luego de los trámites pertinentes, en marzo de 2022, se
presentaron dos acusaciones contra la Imputada, por violación a los
Artículos 5.06 y 5.07(C) de la Ley 22-2000, 9 LPRA secs. 5126 y
5127(C) (sobre regateo, y causar muerte conduciendo de forma
temeraria, respectivamente).
Con el juicio pautado para iniciar el 22 de enero de 2024, el
17 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó una Moción
Urgente en Solicitud de Remedio y Anunciando la Inclusión de Testigo
(la “Moción”). Se explicó que, desde que se sometieron las
acusaciones, se había anunciado como testigo a la Dra. Lorraine
López Morell (la “Patóloga Anterior”), pues ella había realizado la
autopsia de la Víctima. Se reseñó, no obstante, que, en abril de
2022, la Patóloga Anterior había renunciado a su trabajo con el
Instituto de Ciencias Forense (“ICF”), y que ella ha estado trabajando
en el estado de la Florida (Office of the Medical Examiner, District
One).
El Ministerio Público indicó que, ante la determinación del TPI
de denegar la presentación del testimonio de la Patóloga Anterior
“mediante el sistema de video conferencia de dos vías”, se habían
realizado un número de diligencias para lograr que la Patóloga
Anterior compareciera a declarar de forma presencial. No obstante,
se informó que no era “legalmente viable que el [Estado Libre
Asociado] de Puerto Rico perfeccione un contrato … para lograr la
comparecencia” de la Patóloga Anterior. Ello porque el patrono
actual de la Patóloga Anterior requiere un contrato con dicha
entidad y, a la misma vez, se negó a aceptar la inclusión de ciertas
cláusulas que son necesarias de conformidad con las leyes y
reglamentación aplicable en Puerto Rico. KLCE202400294 3
Ante la referida situación, el Ministerio Público informó que le
había solicitado al ICF, y dicha entidad había acordado producir, un
“examen pericial forense independiente” que ilustrara al TPI sobre
las “circunstancias de la muerte” de la Víctima. Expuso que dicho
examen constaría en una Opinión Pericial preparada por la Dra.
María Conte Miller.
Por tanto, el Ministerio Público solicitó que se permitiese la
inclusión de la Dra. Conte como testigo con el fin de declarar sobre
la “causa y manera de muerte de la víctima en este caso”. Como la
Dra. Conte, para preparar su opinión, utilizaría las fotos de autopsia
tomadas por el Sr. Rafael Olivo Goytia (el “Fotógrafo”), también se
solicitó la inclusión de este como testigo.
El Ministerio Público explicó que el TPI tenía discreción para
autorizar lo solicitado. Enfatizó que era un “hecho indubitado que
[la Víctima] falleció como consecuencia de los traumas que recibió
en el accidente de autos” y que, por tanto, la “causa y manera de
muerte de la víctima no resulta sorpresiva para la defensa”.
Mediante un escrito presentado el 23 de enero, la defensa se
opuso a la Moción. Resaltó que la misma se presentó en el último
día de la desinsaculación del jurado. Arguyó que la explicación del
Ministerio Público para la no disponibilidad de la Patóloga Anterior
era “pobre” y que la Moción era “sorpresiva y tardía”. Indicó que las
fotos de la autopsia no le habían sido entregadas. Adujo que, de
concederse la Moción, la defensa se vería obligada a “buscar
cuidadosamente y contratar un perito … y solicitar un nuevo
descubrimiento de prueba a esos fines”.
Por su parte, el 25 de enero, el Ministerio Público le informó
al TPI que ya había producido a la defensa (el 22 de enero) un
número de documentos y fotos relacionados con el récord médico de
la Víctima, así como varios documentos relacionados con la Víctima,
su identificación, y sobre el trámite de entrega del cuerpo y autopsia KLCE202400294 4
realizada por el ICF, incluidas las fotos de la misma y la opinión
pericial de la Dra. Conte. El Ministerio Público indicó que fue ese
mismo día (22 de enero) cuando tuvo posesión de los documentos y
fotos entregados.
Mediante una Resolución notificada el 14 de febrero (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la solicitud
del Ministerio Público resultaba tardía, en particular en atención a
que el Ministerio Público sabía desde algún tiempo antes que la
Patóloga Anterior no estaría disponible. Aseveró que el informe de
autopsia era “importan[te]” en el caso y que el Ministerio Público no
había “sido diligente en la tramitación de la comparecencia de la
[Patóloga Anterior] ni justificó la razón por la cual no notificó antes
a este Tribunal ni a la defensa sobre el nuevo informe pericial y los
nuevos testigos”. Concluyó que la inclusión del “nuevo informe …
provocaría un perjuicio a la acusada quien tendría que incurrir en
la contratación de un perito para evaluar el mismo”. El TPI señaló
el inicio del juicio para el 4 de marzo de 2024.
Oportunamente, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración de la Resolución. El Ministerio Público expuso que
no había mediado mala fe de su parte. Además, arguyó que lo
solicitado no causaría perjuicio a la defensa, pues, luego de que
oportunamente se le proveyera la defensa el informe preparado por
la Patóloga Anterior, la Imputada “no anunció la contratación de
ningún perito para rebatir el mismo”. Resaltó que la Opinión de la
Dra. Conte “en nada cambia[]” las conclusiones del informe de la
Patóloga Anterior, y que, al “no exist[ir] nada distinto”, la defensa no
se “afecta[ría] en nada”. El Ministerio Público también planteó que
el TPI no debió aplicar la “sanción más severa”, sino que debió acudir
a “otras alternativas menos punibles para atender” la situación.
La Imputada se opuso a la moción de reconsideración. Arguyó
que el 7 de diciembre de 2023 había solicitado mediante moción KLCE202400294 5
conocer qué testigo, si alguno, no estaría disponible, pero el
Ministerio Público guardó silencio. Alegó que el Ministerio Público,
conociendo que la Patóloga Anterior no estaría disponible, no lo
informó y “orquest[ó] un plan para que la Dra. Conte Miller
preparara otro informe”, lo cual demostraba su mala fe.
Mediante una Resolución notificada el 5 de marzo, el TPI
denegó la referida moción de reconsideración.
Inconforme, el 8 de marzo (viernes), el Ministerio Público
presentó el recurso que nos ocupa. Señaló que “es difícil
comprender la repentina necesidad de la [Imputada] – en contratar
un perito -para rebatir las conclusiones de una opinión pericial
independiente que, en nada, discrepa del informe médico de
autopsia.” Arguyó que ello “parece ser una estrategia acomodaticia
para no permitir la inclusión de la doctora Conte Miller” y “privar[]
así al Ministerio Público de una prueba esencial en su caso”.
Planteó que “cualquier perjuicio” a la defensa, podía
“subsanarse con la concesión de tiempo para prepararse sobre la
opinión pericial, que ya se le entregó hace más de un mes”.
Concluyó que “imponer la sanción más severa de excluir un
testimonio esencial del Ministerio Público, cuando existe ese
remedio alternativo no perjudicial, sin duda, es un claro abuso de
discreción”. El Ministerio Público arguyó que no tenía pertinencia,
en este contexto, la moción de la defensa del 7 de diciembre de 2023,
ello porque la misma lo que solicitaba era conocer si el Ministerio
Público utilizaría “testimonio anterior” de un testigo ahora no
disponible, lo cual no es el caso aquí.
Finalmente, el Ministerio Público resaltó que, de haberse
concedido la Moción, el itinerario del juicio no se hubiese afectado
porque los testigos nuevos no se habrían presentado hasta la
“primera semana de abril”. KLCE202400294 6
Mediante una Resolución emitida el 11 de marzo, y a solicitud
del Ministerio Público, paralizamos los procedimientos ante el TPI y
le concedimos a la Imputada hasta el 18 de marzo para mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la
Resolución. La Imputada compareció y reprodujo lo planteado ante
el TPI en cuanto a la supuesta mala fe del Ministerio Público al no
ser diligente en obtener la comparecencia de la Patóloga Anterior y
al informar de forma tardía que esta no sería testigo en el caso2.
Resolvemos.
II.
La norma es que el TPI tiene discreción para permitir la
inclusión de testigos no anunciados en el juicio. Pueblo v. Ramos
Álvarez, 118 DPR 782, 789 (citando Pueblo v. Santiago, 56 DPR 109
(1940)). Ahora bien, para determinar cómo ejercer dicha discreción,
debe tomarse en cuenta si lo solicitado por el Ministerio Público
causaría un perjuicio indebido a la defensa. Íd.
Por ejemplo, en la jurisdicción federal, se toma en cuenta si el
Ministerio Público actuó de mala fe y las razones que hubo para la
tardanza en anunciar el testigo; el grado de perjuicio a la defensa; y
2 En una moción de prórroga del 15 de marzo, la Imputada alegó que el Procurador
General no le había notificado el recurso por correo electrónico, y que el mismo no fue recibido, por correo certificado, sino hasta el día antes (14 de marzo). Posteriormente, el Procurador General certificó que sí había notificado a la defensa, por correo electrónico enviado el mismo día de su presentación, el recurso junto con sus anejos y la moción en auxilio de jurisdicción. No obstante, el 25 de marzo, la Imputada replicó que no había recibido el referido correo electrónico y, además, solicitó la desestimación del recurso sobre la base de que los anejos del recurso no fueron incluidos junto con el recurso que recibió, el 14 de marzo, por correo certificado. Hemos determinado denegar la referida moción de desestimación, pues el Procurador General demostró satisfactoriamente haber enviado oportunamente el recurso y sus anejos por correo electrónico a la defensa. De todas maneras, aun si el correo electrónico no se hubiese recibido, la defensa admitió que, desde el 14 de marzo, recibió el recurso oportunamente enviado por correo certificado y, aun si se hubiesen omitido los anejos en dicho envío, ello no conllevaría la desestimación del recurso. Véase Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 12.1 (las “disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes … deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. … el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes”). Adviértase, además, que la defensa no ha planteado que sus derechos o capacidad para oponerse al recurso se haya afectado de forma alguna por la supuesta omisión de los anejos; de hecho, el mismo 25 de marzo, la Imputada presentó su oposición a los méritos de lo planteado en el recurso de referencia. KLCE202400294 7
la viabilidad de eliminar dicho perjuicio a través de una posposición
del proceso. US v. Golyansky, 291 F.3d 1245, 1249 (10mo Cir.
2002); véanse, además, US v Sandoval-Rodríguez, 452 F.3d 984, 989
(8vo. Cir. 2006); US v. DeCoteau, 186 F.3d 1008 (8vo Cir. 1999).
De ser necesario sancionar al Ministerio Público, lo
“preferible” es posponer el proceso y, en ausencia de mala fe, es
“raro” que se excluya la evidencia propuesta y se deniegue una
posposición. Golyansky, 291 F.3d a la pág. 1249.
Para concluir que la defensa ha sufrido perjuicio, es necesario
que se demuestre que se ha afectado adversamente la capacidad del
acusado de defenderse adecuadamente. Golyansky, 291 F.3d a la
pág. 1250. Al evaluar el curso de acción apropiado, el tribunal debe
evaluar si una posposición le permitiría a la defensa prepararse
adecuadamente ante la inclusión de nueva prueba. Íd.
Ordinariamente, debe imponerse el remedio menos severo
disponible para remediar cualquier perjuicio a la defensa. US v.
Maples, 60 F.3d 244, 247 (6to Cir. 1995).
III.
Concluimos que erró el TPI al denegar la Moción. El récord
no le permitía concluir al TPI que medió mala fe de parte del
Ministerio Público. De hecho, el Ministerio Público suplió una
relación cronológica detallada de sus múltiples esfuerzos para evitar
tener que recurrir a testigos no anunciados anteriormente.
En cualquier caso, y como cuestión de derecho, el factor más
importante a examinarse era el grado de perjuicio a la defensa y, de
haber perjuicio, si había medidas menos drásticas que la exclusión
de la prueba para remediar dicho perjuicio.
En este caso, la defensa aseveró que, supuestamente,
necesitaría contratar un perito para examinar el informe de autopsia
de la Dra. Conte y las fotos de la autopsia. No obstante, la defensa KLCE202400294 8
no ha explicado por qué ello sería necesario en las circunstancias
particulares de este caso.
Adviértase que la defensa desde mucho antes de presentada
la Moción contaba con el informe de la Patóloga Anterior, el cual el
Ministerio Público ha representado que contiene las mismas
conclusiones que el informe de la Dra. Conte. Por tanto, no estamos
ante una situación de sorpresa para la defensa; tampoco la defensa
ha aseverado que podría ser viable impugnar con éxito la prueba del
Ministerio Público en cuanto a la causa de muerte de la Víctima3.
En cualquier caso, el TPI pudo haber continuado con el juicio
según señalado y haber calendarizado el día del testimonio de la
Dra. Conte y del Fotógrafo para una fecha posterior que le permitiese
a la defensa contratar un perito, si así lo estimase conveniente.
En fin, ante las circunstancias particulares de este caso,
concluimos que el TPI no sopesó adecuadamente los intereses en
conflicto, por lo cual debió tomar las medidas de calendario
necesarias que le permitiesen al Ministerio Público presentar los dos
testigos anunciados en la Moción, mientras se le aseguraba a la
Imputada su derecho a prepararse y defenderse adecuadamente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto y
dispuesto.
3 El caso en el cual descansa principalmente la defensa, US v. Davis, 244 F.3d
666 (8vo Cir. 2001), es distinguible. Allí se trataba de evidencia nueva de naturaleza “altamente técnica”; en cambio, en este caso, se trata de un informe de autopsia cuyas conclusiones el Ministerio Público categóricamente ha afirmado que son iguales a las del informe entregado anteriormente a la defensa y sobre un asunto que usualmente no es contencioso en este tipo de caso (que la víctima de un accidente vehicular murió por causa del accidente, en vez de por “otras” causas). KLCE202400294 9
Al amparo de la Regla 211 de Procedimiento Criminal,4 Regla
211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R. 211, dejamos sin
efecto la suspensión de los procedimientos; el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 La Regla 211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R. 211, dispone:
En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes. Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Véase también: Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241 (1969); Perez v. Corte, 50 DPR 540 (1936).