El Pueblo De Puerto Rico v. Dearmas Ayala, Daniel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLCE202500296
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Dearmas Ayala, Daniel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Tribunal Recurrido v de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500296 Caso Número: K VI2016G0023 y otros DANIEL DE ARMAS AYALA Sobre: Art. 93 (A) C.P. Peticionario (2012) y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece el señor Daniel De Armas Ayala (“señor De Armas Ayala” o

“peticionario”) mediante Certiorari Criminal. Nos solicita la revocación de la

Resolución emitida el 19 de febrero de 2025 y notificada el 24 de febrero de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro

primario” o “foro a quo”). En virtud del referido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Inclusión de Testigo al Amparo

del Debido Proceso de Ley presentada por el Ministerio Público. En efecto,

ordenó la continuación de los procedimientos, pues determinó que la

intervención del testigo no perjudica los derechos constitucionales que asisten

al aquí peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos No

Ha Lugar el auxilio de jurisdicción solicitado y denegamos la expedición del

auto de certiorari.

I.

Por hechos acontecidos el 11 de noviembre de 2015, el Ministerio

Público presentó una serie de acusaciones en contra del señor De Armas Ayala

por infracción a los Artículos 93 (A), 93 (D) y 249 (C) del Código Penal, 33 LPRA

secs. 5142 y 5339, y violación a los Artículos 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas

Número Identificador RES2025___________ KLCE202500296 2

de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA

secs. 458f y 458n.1

Tras varias incidencias procesales, cuyo tracto no es necesario

pormenorizar, este foro intermedio apelativo ordenó la celebración de un

nuevo juicio, lo cual tuvo el efecto de revocar el dictamen de culpabilidad

previamente emitido en contra del señor De Armas Ayala.2

Así determinado, el 14 de noviembre de 2023, inició la celebración del

nuevo juicio con el desfile de prueba por parte del Ministerio Público.3 Aún sin

concluir el juicio, el 12 de agosto de 2024, la fiscalía solicitó en corte abierta

la inclusión de un nuevo testigo.4 Ante esta petición, el foro primario concedió

a las partes un término de veinte (20) días para presentar sus escritos al

respecto.5

En cumplimiento, el 22 de agosto de 2024, el Ministerio Público

presentó una Urgente Moción Solicitando Inclusión de Testigo al Amparo del

Debido Proceso de Ley.6 Expuso que el 19 de julio de 2024, el Tribunal

Supremo en Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80; 214 DPR ___

(2024) revocó el estado de derecho que permitía presumir la ausencia de

licencia de armas. A la luz de este precedente, argumentó que el Estado tiene

el peso de la prueba y no puede descansar en la presunción. Al contrario,

explicó que debe demostrar probatoriamente la ausencia de licencia para

portar armas de fuego. A esos fines, solicitó la inclusión del agente Lugo

Rodríguez en calidad de testigo y la presentación de la prueba documental

notificada a la defensa el 12 de agosto de 2024.

Por su parte, el 23 agosto de 2024, el señor De Armas Ayala presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Inclusión de Testigo.

Argumentó que el estado de derecho previo a Pueblo v. Meléndez Monserrate,

supra, requería que la fiscalía presentara prueba para establecer que el

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 35-43. 2 Sentencia (KLAN201701118) emitida el 9 de junio de 2020, a luz del criterio de veredicto por

unanimidad en juicio por jurado según establecido en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 (2020) adoptado en Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020). 3 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 3. 4 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 3. 5 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 4. 6 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 26-33. KLCE202500296 3

acusado no tenía licencia para portar armas de fuego, según explicado en

Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 977 (2022). Por lo que, razonó que el

Ministerio Público tenía conocimiento de la obligación de presentar prueba

pertinente para probar la comisión del delito de portación ilegal de armas.

Tras examinar los argumentos de las partes, el 19 de febrero de 2025,

el foro primario dictó una Resolución, notificada el 24 de febrero de 2025, en

la cual declaró Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Inclusión de Testigo al

Amparo del Debido Proceso de Ley.7 En esencia, repasó que en el año 2022 el

Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Colón González, supra, pautó

que en los casos de juicio por jurado no se sostiene la presunción de la

portación de arma sin licencia. Reconoció, a su vez, que esa normativa se

extendió en el año 2024 a juicios celebrados por tribunal de derecho según

reconocido en Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra. A la luz de este último

precedente, el foro a quo resolvió que “el Ministerio Público está obligado a

presentar prueba ―directa o circunstancial― suficiente y satisfactoria de la

portación o posesión del arma y de la falta de licencia para poseerla”.8

Respecto al argumento de que el acusado no estaba preparado, el

tribunal recurrido concluyó, que este no estableció la existencia de una

actuación perjudicial contraria a los derechos constitucionales. Por último,

dispuso que “cualquier perjuicio quedó eliminado al posponerse el juicio,

debido a que tanto la evidencia a presentarse, como el testigo, fueron

anunciados por el Ministerio Público desde el mes de agosto de 2024”.9

(Énfasis nuestro).

Inconforme, el 25 de marzo de 2025, el señor De Armas Ayala acudió

ante nos mediante Certiorari Criminal. En su recurso presentó los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE NUEVO TESTIGO Y ADMISIÓN DE NUEVA PRUEBA LUEGO DE SOMETIDO EL CASO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTANDO PORQUE ALEGADAMENTE NO HUBO MALA FE EN LA PETICIÓN Y QUE EL PETICIONARIO NO DEMOSTRÓ UN PERJUICIO CON LA INCLUSIÓN DEL TESTIGO Y

7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-17. 8 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 14. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 16-17. KLCE202500296 4

LA PRUEBA HACIENDO ABSTRACCIÓN DE QUE LAS RAZONES ADUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SOLICITUD TARDÍA OBEDECEN A UNA POBRE DILIGENCIA EN EL PROCESAMIENTO DEL CASO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RAZONAR QUE AL ARTÍCULO 5.07 DE LA LEY DE ARMAS DE 2000 NO LE ES EXTENSIVA LA DOCTRINA DEL CASO DE PUEBLO V. MELENDEZ MONSERRATE 2024 TSPR 80.

El 26 de marzo de 2025, esta Curia emitió una Resolución en la que

ordenó a la parte recurrida a presentar su postura en torno al recurso

presentado. Así dictaminado, el 14 de abril de 2025, el Ministerio Público

presentó su alegato en oposición.

Eventualmente, el 2 de mayo de 2025, el peticionario presentó una

Moción Urgente Solicitando Remedios en Auxilio de Jurisdicción. En esencia,

peticionó la inmediata paralización de los procedimientos fundamentado en

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