Pueblo v. Olmeda Zayas

176 P.R. 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2009
DocketNúmero: CC-2008-220
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Olmeda Zayas, 176 P.R. 7 (prsupreme 2009).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde resolver si una persona acusada de cometer actos lascivos contra una menor de edad puede solicitar que un psicólogo de la defensa examine a la presunta víctima para determinar si presenta los rasgos típicos de una niña abusada sexualmente. Luego de analizar detenidamente las normas relativas a esta controversia, concluimos que solamente procede autorizar un examen de ese tipo si es necesario para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual ofrecida por un perito del Ministerio Público. Como del recurso ante nuestra consideración no se deduce claramente que el Estado tenga la intención de presentar prueba de tal naturaleza, confirmamos el dictamen recurrido.

I

El Ministerio Público denunció al Sr. José Olmeda Zayas por presuntamente haber abusado sexualmente de una niña de once años de edad, en violación del Art. 144 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4772, que tipifica el delito grave de actos lascivos. Como resultado de ello, también se presentaron cargos por maltrato contra la madre de la menor.

[12]*12Luego de determinarse causa probable para arresto y fijarse la fianza de rigor, el Estado solicitó la autorización para ofrecer el testimonio de la niña en la vista preliminar a través del sistema televisivo de circuito cerrado. Por su parte, Olmeda Zayas se opuso a dicha petición por entender que no había razón alguna para recurrir a ese mecanismo. A su vez, exigió una copia del informe pericial preparado para justificar su uso y una copia del currículo de la persona responsable de su elaboración.

Posteriormente, el foro de instancia celebró una vista de necesidad en conformidad con la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En ésta declaró como perito del Ministerio Público la Dra. Berta Marchand, psicóloga clínica licenciada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el resumen de su testimonio que Olmeda Zayas incluyó en el presente recurso, la doctora Marchand opinó que someter a la niña a un careo directo con el acusado podría traumatizarla. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio aceptó que la menor era vulnerable, manipulable por los adultos y dada a contestar sus preguntas con el ánimo de complacerlos. Por último, admitió haber sido contratada para preparar un informe que “validaría” las alegaciones de abuso sexual formuladas por la menor, de acuerdo con su opinión diagnóstica como psicóloga.

Examinados los argumentos de ambas partes, así como el testimonio reseñado, el foro de instancia concedió la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, la declaración de la menor en la vista preliminar se ofreció mediante el sistema de circuito cerrado y, a raíz de su testimonio, se encontró causa probable para acusar a Olmeda Zayas. No obstante, debido a que el Estado también solicitó que el testimonio de la menor se ofreciera en el juicio mediante el referido sistema, el tribunal tuvo que celebrar otra vista de necesidad.

En esta segunda vista, Olmeda Zayas cuestionó a la doctora Marchand sobre el informe de “validación de hechos” [13]*13que supuestamente le habían encomendado. Sin embargo, la doctora Marchand expresó que no había preparado tal informe y, esencialmente, reiteró la opinión pericial que había ofrecido anteriormente. En vista de ello, Olmeda Zayas solicitó una evaluación psicológica de la presunta víctima, como parte del descubrimiento de prueba previo al juicio, para determinar si presentaba las características de una niña abusada sexualmente. En síntesis, su solicitud se basó tanto en las declaraciones de la doctora Marchand como en las notas de los agentes investigadores, que contienen alegaciones de la menor sobre tres casos anteriores de abuso sexual presuntamente cometido por tres personas distintas.

Oportunamente, el foro de instancia concedió la petición del Ministerio Público para utilizar en el juicio el sistema televisivo de circuito cerrado. No obstante, denegó la solicitud de examen psicológico antes reseñada y se negó a ordenarle al Estado que entregara la copia de los resultados de una prueba para detectar restos biológicos que se realizó en el interior del automóvil de Olmeda Zayas.

Inconforme, Olmeda Zayas recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mas dicho foro denegó el recurso presentado. En esencia, el tribunal consideró que la necesidad de evaluar psicológicamente a la menor a través de un perito de la defensa no era mayor que el peijuicio que ello le podría causar. Por otra parte, concluyó que como en el juicio Olmeda Zayas tendría la oportunidad de ver e impugnar los resultados de la prueba científica antes mencionada, no procedía que el Ministerio Público los entregara como parte del descubrimiento de prueba.

Aún insatisfecho, Olmeda Zayas comparece ante nos y solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Argumenta, en síntesis, que para contrainterrogar efectivamente tanto a la menor como a los peritos del Estado es necesario contar con una evaluación psicológica de ésta, realizada por un perito de la defensa. [14]*14Aduce que procede autorizar ese examen como corolario de su derecho al debido proceso de ley. Por último, señala que la propia Regla 95(a)(3) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, le reconoce la facultad de examinar los resultados de toda prueba científica, o exámenes físicos o mentales, que estén en posesión del Ministerio Público y que sean relevantes para preparar adecuadamente su defensa.

Visto el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido como principio fundamental del proceso penal el derecho de todo acusado a informarse debidamente en la preparación de su defensa. Aunque esta protección dimana esencialmente del derecho al debido proceso de ley, en determinadas circunstancias también se fundamenta en el derecho a confrontarse con los testigos de cargo. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Así sucede, por ejemplo, cuando el Ministerio Público cuenta con medios de prueba que podrían servir para impugnar la credibilidad de sus testigos o que fomentarían el descubrimiento de la verdad. Véanse: Pueblo v. Velázquez Colón, 174 D.P.R. 304, 326-348 (2008); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-249 (1979); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).

Ahora bien, como ocurre con tantos otros derechos constitucionales, esta garantía no establece un imperativo absoluto. En efecto, hemos resuelto que el derecho de un acusado a descubrir la prueba en poder del Ministerio Público surge, por lo general, de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En este sentido, el descubrimiento de prueba que rebasa el texto de dicha regla y busca apoyo en [15]*15el debido proceso de ley no es un recurso que deba invocarse livianamente. Al aprobarse nuestra Constitución, no se pretendió conceder a los acusados el derecho ilimitado de revisar los archivos del Ministerio Público ni el de exigir la entrega de todo material que pueda estar relacionado con el caso penal entablado en su contra. Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra.

Aunque se trate de una garantía de origen estatutario, la referida Regla 95 de Procedimiento Criminal provee una amplia protección en esta zona.

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