Pueblo v. Colón Rivera
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La apelante fue convicta por un jurado de un delito de abuso de confianza y condenada a sufrir una sentencia sus-pendida de 2 a 7 años de presidio. Consistió dicho delito, según la acusación, en que siendo la apelante una empleada de la firma Joyería Santurce, Inc., propiedad del Sr. J. Tormes y como tal depositaría de dineros pertenecientes a dicha firma, durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 1959 y el 17 de marzo de 1962, “con la intención de de-fraudar como defraudó a la antes referida corporación y a [854] J. Tormes, ilegal, voluntaria y maliciosamente, se apropió de la cantidad de $3,717.19, en moneda legal del cuño de los E.U. de América, que fuera recibida en su capacidad y depositaría de esos dineros de la corporación antes referida y cuya cantidad de dinero venía obligada a depositar en las cuentas de la Joyería Santurce, Inc., apropiándose de dichas sumas de dinero sin el consentimiento ni la autorización de Joyería Santurce, Inc. o Julio Tormes”.
Como primer error se alega que el Tribunal Superior dejó a la apelante en estado de indefensión permitiendo que la Joyería Santurce, Inc., “burlara sus derechos al ocultar docu-mentos absolutamente necesarios para la defensa y la presen-tación de los cuales se había solicitado oportunamente”.
El Tribunal sentenciador, concediendo a la acusada un derecho de descubrimiento de prueba más amplio que el que autorizan las Reglas de Procedimiento Criminal, dictó una orden con anterioridad a la celebración del juicio para que el Sr. Tormes, dueño de la Joyería Santurce, Inc., pusiera a la disposición de la defensa todos los libros y otros documentos de los negocios realizados por la referida firma durante el perío-do de tres años cubierto por la acusación. Decimos esto porque ni la Regla 95 de Procedimiento Criminal ni ninguna otra, autoriza al Tribunal para dictar una orden como la que dictó en este caso. Conforme a la citada Regla 95, previa moción del acusado el Tribunal “podrá ordenar al fiscal que produzca para ser inspeccionados, copiados o fotografiados por el acu-sado o su abogado, determinados objetos, libros, documentos o papeles que no fueren declaraciones juradas, con excepción de la propia declaración del acusado, que el Pueblo hubiese obtenido del acusado o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo y que pudieren ser necesarios para la pre-paración de la defensa del acusado, independientemente de que el Pueblo se propusiere ofrecerlos en evidencia o de que los mismos fueren admisibles en evidencia”.
[855] En este caso los libros y otros documentos cuyo examen interesaba la acusada no habían sido obtenidos por el Pueblo de dicha acusada ni de otras personas pues no estaban en poder del Fiscal y sí de la dueña de los mismos, la Joyería Santurce, Inc. El derecho de la acusada al descubrimiento de prueba antes del juicio lo limita la Regla 95, a aquella evidencia señalada en la propia regla y que hubiese sido obtenida por el Pueblo del acusado o de otras personas en la forma allí dispuesta.
De todos modos, en cumplimiento de la citada orden del tribunal, el Sr. Tormes puso a disposición de la defensa los documentos que ésta había solicitado examinar pero la de-fensa no los utilizó por la falta de un contable. Sobre este incidente el juez de instancia se expresó así:
“Hon. Juez: Primero hay dos situaciones a ser resueltas. Primero solicita se elimine la declaración de la Srta. Juanita Folch y del Sr. Julio C. Tormes. Para ello se alega, se aduce, que no se ha establecido ‘corpus delicti’, por tanto, deben ser elimi-nadas todas las declaraciones de estos dos testigos. La conten-ción es que la Defensa no quedó en estado de continuar porque no se produjeron ayer o durante esta semana ciertos documentos que según la Defensa, pudieron servir de base para ellos con-tinuar o establecer su Defensa, su repregunta adecuada. En cuanto a la Corte, pido se haga constar la prueba no contradice, fue en el sentido los boletos de venta o abono, \_sic] a que se refie-ren la Defensa estuvieron a disposición de ellos. No contradice por-que el testimonio de la Srta. Folch y el Sr. Tormes es en el sentido de que los documentos estuvieron a la disposición de la Defensa y que una vez dichos documentos fueron puestos a disposición de la Defensa y ésta no pudo utilizar los mismos por falta de Contable, fueron restituidos y él, en la operación de su negocio, entendió no era necesario guardarlos más y se deshiciese de ellos. No hubo, a pesar del tiempo transcurrido, ninguna solicitud de la Defensa para que los documentos se mantuvieran bajo la custodia y jurisdicción del Tribunal, de manera que nadie, ni el Sr. Tormes, pudiera disponer de ellos, de modo que pudieran ser utilizados por la Defensa cuando el caso llegara a Corte. Si hubo lapsus de la Defensa, no es atribuíble en forma alguna al [856] Estado. No puede concluirse de una actuación que ellos creyeran que era la más apropiada.” (Informe Procurador General, págs. 3, 4.)
Por otra parte, según apunta el Procurador General, el Tribunal accedió a todas las solicitudes de la defensa para la producción de documentos y dictó las órdenes correspondientes. Si los documentos no estaban disponibles por haber sido destruidos o por cualquiera otra razón, es lo cierto que la defensa, a pesar de que tuvo amplia oportunidad para ello, no hizo las diligencias pertinentes para asegurar el uso oportuno de los mencionados documentos. El error no fue cometido.
En el segundo error se impugna la actuación del Tribunal Superior al ordenar que pasara al jurado una declaración de la acusada, redactada en forma de carta.
Se trata de una carta escrita por la acusada al Sr. Tor-mes en la cual se compromete a reembolsarle todo el dinero que faltaba.
Footnotes
93 P.R. Dec. 852 (Pueblo v. Colón Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.