El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
[707]*707Un jurado declaró culpable al apelante de un delito de In-fracción al Art. 472 del Código Penal
La prueba de cargo consistió en los testimonios de Bienve-nido López, comprador de la propiedad, el Ledo. Francisco Rádinson Pérez, notario ante quien se otorgó la escritura de compraventa, Petra Carrillo, esposa del acusado y Valois Cruz Riquerme, funcionario del Fondo del Seguro del Estado, quien entregó en un cheque el dinero al comprador para que a su vez éste lo entregara al acusado quien era el vendedor, como precio de la compraventa. Además se presentó prueba documental, entre ésta, una declaración jurada prestada por el acusado admitiendo la comisión del delito.
La defensa se limitó a presentar una copia de una escri-tura de compraventa de una casa ubicada en un solar propie-dad de la Sucesión Merhoff otorgada en el 1960 ante el Notario Vicente Hita, Jr.
[708]*708En síntesis, la prueba de cargo, no contradicha, tendió a establecer que para la fecha del juicio hacía unos 11 años que el acusado José Ramón Denis Rivera había contraído matrimonio con la señora Petra Carrillo en la ciudad de Nueva York. En 1960 el acusado vino a Puerto Rico y con dinero de ambos compró una casa sin solar sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras en Santurce con el propósito de que la viviera su señora madre. (2) Más tarde el matrimo-nio se trasladó a Puerto Rico. En 1965 el acusado, estando ca-sado con Petra Carrillo, compró a doña María Alberta Mer-hoff el solar donde enclava la casa que compró en 1960. (3)
El Sr. José Angel Romero, amigo del Ledo. Rádinson le presentó a éste al acusado José Ramón Denis Rivera quien interesaba vender la propiedad sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras. A preguntas del abogado el acusado le in-formó que él era casado con Petra Carrillo. Romero le llevó al Notario Rádinson los documentos necesarios para preparar la escritura de compraventa que sería firmada por las partes en las oficinas del Fondo del Seguro del Estado ya que el comprador Sr. Bienvenido López pagaría el precio de la venta con un cheque que le extendería el Fondo como indemnización por un accidente del trabajo. Después de redactada la es-critura se trasladaron a las oficinas del Fondo, el Notario Rádinson, el comprador Sr. López, el acusado y una señora que éste presentó como su esposa Petra Carrillo. Esta señora firmó la escritura como Petra Carrillo pero luego resultó que no era la esposa del acusado sino una persona llamada María Juana o Juana María Quiñones Suárez. Al firmarse la escri-tura[709]*709(4) un funcionario del Fondo entregó al comprador un cheque por $6,000 y éste lo endosó al vendedor, el aquí acu-sado.
Semanas más tarde el Ledo. Rádinson le informó por te-léfono al acusado que lo había engañado porque la señora que firmó la escritura no era su esposa Petra Carrillo. Así lo admitió el acusado y convino en firmar y firmó una declara-ción jurada aclarando ese hecho. Dicha declaración jurada, autorizada por el Notario Ignacio Santos Sierra, fue presen-tada y admitida en evidencia.
La verdadera esposa del acusado, doña Petra Carrillo, no compareció a firmar ni firmó la susodicha escritura de com-praventa, ni autorizó la venta de la propiedad sita en la calle Mehrhof de Villa Palmeras.
El apelante señala la comisión de los siguientes cinco errores:
PRIMER ERROR
“Incidió gravamente el Tribunal de Instancia, como cuestión de derecho, al admitir la declaración del Lie. Francisco Rádinson Pérez, no obstante la objeción del apelante, por entender éste que el Notario actuó en funciones de consejero legal en la transac-ción de compraventa.
SEGUNDO ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia la Declaración Jurada del apelante (confesión), pre-parada por el Lie. Francisco Rádinson Pérez y al permitir que tal confesión se entregara al Jurado y se permitiera a éste lle-varla al Salón de Deliberaciones, mientras deliberaba sobre la culpabilidad o inocencia del acusado-apelante.
[710]*710
TERCER ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal sentenciador al permitir la declaración de la esposa del apelante, no obstante la objeción de éste.
CUARTO ERROR
“Incidió el Tribunal Sentenciador al resolver que la propiedad vendida, constituía un bien perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por el apelante y la testigo de cargo Doña Petra Carrillo.
QUINTO ERROR
“Erró el Juez a quo al concluir como cuestión de hecho que la propiedad vendida era un bien ganancial y transmitir instruc-ciones a base de esa conclusión.”
El primer error no fue cometido. La objeción del acusado a que el abogado Francisco Rádinson Pérez declarara sin su consentimiento no encuentra base en la ley, en el récord ni en la jurisprudencia de este Tribunal. El testimonio prestado en corte por el Ledo. Rádinson revela que éste se limitó a redactar la escritura de compraventa, a tomar las firmas de los contratantes y a autorizar dicha escritura como notario. Las advertencias legales las hizo en presencia de las partes y de un funcionario del Fondo del Seguro del Estado. No mediaron comunicaciones entre el referido abogado y el acusado que puedan caracterizarse como privilegiadas a tenor con las disposiciones de la Ley de Evidencia. (5) Se limitó a actuar como un mero instrumento para poner por escrito en una escritura pública lo que las partes dijeron haber convenido. No actuó por tanto, en contemplación [711]*711de la ley, como abogado. Calderón v. Cacho, 62 D.P.R. 620 (1943).
El abogado Rádinson actuó exclusivamente en su función de dar fe pública en un documento. El acusado no podía in-vocar la cuestión de comunicaciones privilegiadas para impe-dir la admisión en evidencia del testimonio de dicho abogado. Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862, 871 y 872 (1962).
El tribunal sentenciador no cometió el segundo error se-ñalado al admitir en evidencia la declaración jurada del acusado, ni fue en este caso error perjudicial que motive la revocación de la sentencia, el hecho de que se permitiera al jurado llevar consigo dicha declaración al salón de delibera-ciones.
Ya conocemos las circunstancias en que el acusado prestó la declaración jurada ante el Notario Ignacio Santos Rivera.
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
[707]*707Un jurado declaró culpable al apelante de un delito de In-fracción al Art. 472 del Código Penal
La prueba de cargo consistió en los testimonios de Bienve-nido López, comprador de la propiedad, el Ledo. Francisco Rádinson Pérez, notario ante quien se otorgó la escritura de compraventa, Petra Carrillo, esposa del acusado y Valois Cruz Riquerme, funcionario del Fondo del Seguro del Estado, quien entregó en un cheque el dinero al comprador para que a su vez éste lo entregara al acusado quien era el vendedor, como precio de la compraventa. Además se presentó prueba documental, entre ésta, una declaración jurada prestada por el acusado admitiendo la comisión del delito.
La defensa se limitó a presentar una copia de una escri-tura de compraventa de una casa ubicada en un solar propie-dad de la Sucesión Merhoff otorgada en el 1960 ante el Notario Vicente Hita, Jr.
[708]*708En síntesis, la prueba de cargo, no contradicha, tendió a establecer que para la fecha del juicio hacía unos 11 años que el acusado José Ramón Denis Rivera había contraído matrimonio con la señora Petra Carrillo en la ciudad de Nueva York. En 1960 el acusado vino a Puerto Rico y con dinero de ambos compró una casa sin solar sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras en Santurce con el propósito de que la viviera su señora madre. (2) Más tarde el matrimo-nio se trasladó a Puerto Rico. En 1965 el acusado, estando ca-sado con Petra Carrillo, compró a doña María Alberta Mer-hoff el solar donde enclava la casa que compró en 1960. (3)
El Sr. José Angel Romero, amigo del Ledo. Rádinson le presentó a éste al acusado José Ramón Denis Rivera quien interesaba vender la propiedad sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras. A preguntas del abogado el acusado le in-formó que él era casado con Petra Carrillo. Romero le llevó al Notario Rádinson los documentos necesarios para preparar la escritura de compraventa que sería firmada por las partes en las oficinas del Fondo del Seguro del Estado ya que el comprador Sr. Bienvenido López pagaría el precio de la venta con un cheque que le extendería el Fondo como indemnización por un accidente del trabajo. Después de redactada la es-critura se trasladaron a las oficinas del Fondo, el Notario Rádinson, el comprador Sr. López, el acusado y una señora que éste presentó como su esposa Petra Carrillo. Esta señora firmó la escritura como Petra Carrillo pero luego resultó que no era la esposa del acusado sino una persona llamada María Juana o Juana María Quiñones Suárez. Al firmarse la escri-tura[709]*709(4) un funcionario del Fondo entregó al comprador un cheque por $6,000 y éste lo endosó al vendedor, el aquí acu-sado.
Semanas más tarde el Ledo. Rádinson le informó por te-léfono al acusado que lo había engañado porque la señora que firmó la escritura no era su esposa Petra Carrillo. Así lo admitió el acusado y convino en firmar y firmó una declara-ción jurada aclarando ese hecho. Dicha declaración jurada, autorizada por el Notario Ignacio Santos Sierra, fue presen-tada y admitida en evidencia.
La verdadera esposa del acusado, doña Petra Carrillo, no compareció a firmar ni firmó la susodicha escritura de com-praventa, ni autorizó la venta de la propiedad sita en la calle Mehrhof de Villa Palmeras.
El apelante señala la comisión de los siguientes cinco errores:
PRIMER ERROR
“Incidió gravamente el Tribunal de Instancia, como cuestión de derecho, al admitir la declaración del Lie. Francisco Rádinson Pérez, no obstante la objeción del apelante, por entender éste que el Notario actuó en funciones de consejero legal en la transac-ción de compraventa.
SEGUNDO ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia la Declaración Jurada del apelante (confesión), pre-parada por el Lie. Francisco Rádinson Pérez y al permitir que tal confesión se entregara al Jurado y se permitiera a éste lle-varla al Salón de Deliberaciones, mientras deliberaba sobre la culpabilidad o inocencia del acusado-apelante.
[710]*710
TERCER ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal sentenciador al permitir la declaración de la esposa del apelante, no obstante la objeción de éste.
CUARTO ERROR
“Incidió el Tribunal Sentenciador al resolver que la propiedad vendida, constituía un bien perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por el apelante y la testigo de cargo Doña Petra Carrillo.
QUINTO ERROR
“Erró el Juez a quo al concluir como cuestión de hecho que la propiedad vendida era un bien ganancial y transmitir instruc-ciones a base de esa conclusión.”
El primer error no fue cometido. La objeción del acusado a que el abogado Francisco Rádinson Pérez declarara sin su consentimiento no encuentra base en la ley, en el récord ni en la jurisprudencia de este Tribunal. El testimonio prestado en corte por el Ledo. Rádinson revela que éste se limitó a redactar la escritura de compraventa, a tomar las firmas de los contratantes y a autorizar dicha escritura como notario. Las advertencias legales las hizo en presencia de las partes y de un funcionario del Fondo del Seguro del Estado. No mediaron comunicaciones entre el referido abogado y el acusado que puedan caracterizarse como privilegiadas a tenor con las disposiciones de la Ley de Evidencia. (5) Se limitó a actuar como un mero instrumento para poner por escrito en una escritura pública lo que las partes dijeron haber convenido. No actuó por tanto, en contemplación [711]*711de la ley, como abogado. Calderón v. Cacho, 62 D.P.R. 620 (1943).
El abogado Rádinson actuó exclusivamente en su función de dar fe pública en un documento. El acusado no podía in-vocar la cuestión de comunicaciones privilegiadas para impe-dir la admisión en evidencia del testimonio de dicho abogado. Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862, 871 y 872 (1962).
El tribunal sentenciador no cometió el segundo error se-ñalado al admitir en evidencia la declaración jurada del acusado, ni fue en este caso error perjudicial que motive la revocación de la sentencia, el hecho de que se permitiera al jurado llevar consigo dicha declaración al salón de delibera-ciones.
Ya conocemos las circunstancias en que el acusado prestó la declaración jurada ante el Notario Ignacio Santos Rivera. La prestó voluntariamente a requerimiento del abogado Sr. Rádinson. Dicha declaración es tan incriminatoria que prácti-camente equivale a una confesión. (6)
[712]*712Esa declaración jurada no fue prestada por el acusado mientras se encontraba privado de su libertad, bajo arresto o en alguna forma bajo la custodia de la autoridad policíaca ni se le interrogaba para obtener manifestaciones incriminatorias con el propósito de enjuiciársele por la comisión de un delito. Era, por tanto, admisible en evidencia. Pueblo v. Rosado Cancel, 95 D.P.R. 557 (1967); Pueblo v. [713]*713Alfonso Oyola Sierra, Sentencia de 14 de octubre de 1968; Pueblo v. Beltrán Santiago, 97 D.P.R. 92 (1969).
Hemos dicho en ocasiones anteriores que de ordinario, per-mitir que el jurado lleve consigo al salón de deliberaciones la confesión escrita de un acusado, constituye un error que conlleva la revocación de la sentencia y la concesión de un nuevo juicio. Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563 (1962); Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963); Pueblo v. Vega Román, 92 D.P.R. 677 (1965). En los primeros dos casos nos negamos a revocar las sentencias porque conside-ramos que el error cometido no fue perjudicial al acusado. Por la comisión del mismo error revocamos la sentencia en el caso de Pueblo v. Efraín Lebrón Morales, Sentencia de 18 de octubre de 1968, porque consideramos que en ese caso el error fue perjudicial. La única prueba que conectaba al acusado con la comisión del delito consistió en el testimonio de dos cómplices y en la confesión extrajudicial del acusado y fue precisamente esta confesión la única prueba de corrobo-ración. En Pueblo v. Vega Román, supra, además de come-terse el error que discutimos, se cometió otro más serio y perjudicial a la acusada consistente en que se injertó en el procedimiento algo ajeno al mismo en forma impropia, a saber, que la acusada había cometido hurtos con anterioridad. También revocamos la sentencia y ordenamos la celebración de un nuevo juicio.
En el caso de Pueblo v. Cruz Jiménez, supra, al negarnos a revocar la sentencia dijimos que los “acusados que confesa-ron no presentaron prueba de defensa y la prueba de cargo sobre los hechos fue sumamente sencilla y corta, sin que tuviera conflicto en sí misma.”
En el presente caso la prueba tampoco fue extensa y com-plicada. La defensa no presentó prueba para contradecir la de cargo.
Además de la declaración escrita del acusado admitida en evidencia, el jurado tuvo ante sí prueba adicional [714]*714sobre el hecho fundamental contenido en la declaración ju-rada al efecto de que el acusado presentó como su esposa Petra Carrillo a otra persona que no lo era y que esta persona firmó la escritura con el nombre de Petra Carrillo. Así lo declaró el testigo Sr. Bienvenido López, el Ledo. Rádinson, la señora Petra Carrillo y el Sr. Valois Cruz Riquerme. Estos testigos no fueron contradichos. Por lo tanto, el error come-tido no perjudicó los derechos sustanciales del acusado.
Carece de mérito la contención del apelante de que, .según se apunta en el cuarto error, incidió el tribunal sentenciador al resolver que la propiedad vendida constituía un bien ganancial.
Los bienes inmuebles están sujetos a las leyes del país en que están sitos. Art. 10 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 10). Desde hace tiempo resolvimos que la transmisión de los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico se rige por nuestras leyes. Colón et al. v. Registrador, 22 D.P.R. 369 (1915). Si bien el apelante y Petra Carrillo contrajeron matrimonio en la ciudad de Nueva York, donde no existe la Sociedad Legal de Gananciales, en cuanto a los bienes inmuebles adquiridos con posterioridad al matrimonio, rige el estatuto real. El apelante no presentó prueba para establecer que el origen del dinero con el cual adquirió la propiedad estando casado con Petra Carrillo era de naturaleza privativa, en cuyo caso la naturaleza de ese dinero se hubiera transmitido a la propiedad adquirida. Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943). Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Art. 1307 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3647); De Arrastia v. Quiles, 65 D.P.R. 912 (1946).
En este caso la aludida presunción quedó fortalecida por el testimonio de Petra Carrillo quien depuso que el dinero invertido en la compra de la propiedad pertenecía a ambos. [715]*715De todos modos el peso de la prueba para destruir la pre-sunción de gananciales incumbe al que sustenta la naturaleza privativa de los bienes. Espéndez v. Vda. de Espéndez, 85 D.P.R. 437 (1962). En las escrituras de compraventa el apelante no hizo constar la procedencia del dinero con el cual se adquiriera la propiedad siendo la presunción de que es ganancial. Bacó v. Registrador, 63 D.P.R. 697 (1944). En el juicio, el apelante tampoco intentó destruir la presunción, según habíamos dicho antes. Conforme a nuestras leyes, el inmueble vendido por el apelante pertenecía a él y a su esposa Petra Carrillo por ser un bien ganancial. El no podía vender dicha propiedad sin el consentimiento de su esposa Petra Carrillo. Art. 1313 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3672). Si falsa y fraudulentamente el apelante pretendió estar autorizado para vender la propiedad inmueble ganan-cial, haciendo pasar a otra mujer como su esposa, sin el consentimiento o aprobación de ésta, incurrió en una viola-ción del Art. 472 del Código Penal.
Aunque no hay base en la prueba para dejar al jurado resolver si la propiedad vendida por el apelante era un bien ganancial o privativo suyo el juez instruyó . . en primer lugar tienen que determinar si esta propiedad, esta casa ubicada en la calle Merhoff #265 de Villa Palmeras era para el día 1ro. de agosto de ’67 propiedad ganancial o sea, una propiedad perteneciente a„ la Sociedad Legal de Gananciales.” Finalizó el Juez con la siguiente instrucción: “. .. Ustedes van a determinar si han quedado establecidos todos esos hechos a satisfacción de ustedes, o sea, que este acusado estando casado con Petra Carrillo, legalmente casado vendió ese día a que se refiere la acusación en una escritura pública ante el notario Francisco Rádinson una casa ubicada en la Calle Merhoff #265 de Villa Palmeras propiedad de la Sociedad Legal de Gananciales y que pretendió tener el consentimiento y la autorización de Petra Carrillo, su esposa, haciendo pasar a otra mujer como si fuera Petra Carrillo y [716]*716haciendo que ella firmara como si fuera su legítima es-posa, . . .
El quinto error no fue cometido.
Finalmente consideraremos el tercer error que se rela-ciona con la admisión en evidencia del testimonio de la esposa del acusado, Petra Carrillo.
El Art. 402 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 1734(1)) (7) dispone que un marido no podrá ser examinado a favor ni en contra de su mujer, sin el con-sentimiento de ésta; ni una mujer a favor ni en contra de su marido, sin el consentimiento de éste.
Como una excepción en lo que respecta a las acciones penales, dispone dicho artículo que la prohibición no será aplicable a una acción o procedimiento criminal por un delito cometido por uno de los cónyuges contra el otro. (8)
Arguye el apelante que la excepción no es aplicable a su caso porque el delito imputádole no fue cometido contra su esposa.
En el caso de Pueblo v. Matos, 83 D.P.R. 335 (1961), hicimos un estudio bastante abarcador del citado Art. 402 del Código de Enjuiciamiento Civil. En dicho caso una mujer declaró en contra de su esposo. El acusado había perpetrado un delito de violación técnica contra una menor de 14 años de edad y luego contrajo matrimonio con ella aunque no [717]*717vivieron juntos, para evitar que declarara en el proceso por violación. Resolvimos que bajo tales circunstancias era de aplicación la excepción a la prohibición y por tanto admi-sible en evidencia el testimonio de la esposa del acusado.
En aquel caso señalamos, al trazar el origen y desarrollo de la doctrina que prohíbe a la mujer declarar contra su esposo y a éste declarar en contra de su esposa, que la razón que con más frecuencia se expone para sostener la regla es que con ella se preserva el matrimonio.
Razones de peso nos mueven a resolver que en este caso la admisión en evidencia del testimonio de la esposa del acusado apelante no justifican la revocación de la sentencia apelada. Aunque puede argüirse que técnicamente el delito cometido por el acusado es un delito cometido contra el Estado y no contra su esposa, la realidad indiscutible es que el fraude cometido por dicho acusado iba dirigido a lesionar los derechos de aquélla, resultando ser ella la verdadera víctima del delito.(9)
Por otro lado, la razón de la regla que establece la pro-hibición deja de tener aquí contenido real porque la conser-vación del matrimonio entre el acusado y su esposa es iluso-rio en vista de que (1) para la fecha del juicio hacía más de dos años que estaban separados, (2) el acusado vivía en con-cubinato con otra mujer, y (3) el propio acusado manifestó en una declaración jurada, su firme propósito de divorciarse.
Finalmente debemos señalar que en el supuesto de que se hubiera cometido el error, el mismo no fue perjudicial al acu-sado. El testimonio de su esposa fue más bien de carácter acumulativo. Los hechos esenciales constitutivos del delito [718]*718quedaron probados con prueba independiente no contradicha. El carácter ganancial de la propiedad vendida por el acusado, el fraude cometido por éste al presentar a otra mujer como su esposa haciendo que dicha mujer firmara la escritura de compraventa como si en realidad fuera su cónyuge, y aun la falta de consentimiento y aprobación de la transacción por la esposa, quedó sustanciada por prueba independiente. En cuanto a este último ingrediente del delito imputado al apelante, el Ledo. Rádinson declaró que al decirle al acusado que tratara de conseguirle el dinero a su esposa para que el asunto no pasara a fiscalía, le contestó que: . . la que se iba a fastidiar era la esposa . . . .” Además le dijo que el Ledo. Rádinson era una víctima y que él (el acusado) lo había engañado “por tratar de fastidiar a la esposa . . . .” El conjunto de la prueba de cargo incluyendo la confesión del acusado y excluyendo el testimonio de su esposa, establece cumplidamente la falta de consentimiento o autorización de Petra Carrillo a la venta hecha por su esposo. De suerte que no es probable que el testimonio de la esposa del acusado tuviera alguna influencia de importancia en la decisión del jurado.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada.
El Señor Juez Presidente no intervino. El Juez Asociado Señor Dávila emitió una opinión disidente en la cual con-curren los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
—O—
Dicho artículo dispone:
“Incurrirá en delito grave toda persona casada que falsa y frau-dulentamente pretendiere estar autorizada para vender o hipotecar cual-quiera finca, sin el consentimiento o aprobación del otro cónyuge, siendo este requisito indispensable para la validez de dicha venta o hipoteca, y bajo tal pretendida autorización, voluntariamente la traspasare o hipote-care.” (33 L.P.R.A. sec. 1818.)