Pueblo v. Denis Rivera

98 P.R. Dec. 704
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 2, 1970·No. Número: CR-68-104·Published·Cited by 11 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

[707] Un jurado declaró culpable al apelante de un delito de In-fracción al Art. 472 del Código Penal (1) y fue sentenciado a cumplir de 2 a 5 años de presidio. La acusación le imputó que allá en o para el día primero de agosto de 1967 y en San Juan P.R., “ilegal, voluntaria, criminal y maliciosamente y mientras se encontraba legalmente casado con la señora Petra Carrillo Denis, falsa y fraudulentamente pretendió es-tar autorizado para vender una finca (casa), sin el consen-timiento o aprobación de su esposa Petra Carrillo Denis, siendo este requisito indispensable para la validez de dicha venta por tratarse de una propiedad ganancial y bajo tal pre-tendida autorización voluntariamente la traspasó vendiendo la misma al Sr. Bienvenido López López por la cantidad de $5,000.00.”

La prueba de cargo consistió en los testimonios de Bienve-nido López, comprador de la propiedad, el Ledo. Francisco Rádinson Pérez, notario ante quien se otorgó la escritura de compraventa, Petra Carrillo, esposa del acusado y Valois Cruz Riquerme, funcionario del Fondo del Seguro del Estado, quien entregó en un cheque el dinero al comprador para que a su vez éste lo entregara al acusado quien era el vendedor, como precio de la compraventa. Además se presentó prueba documental, entre ésta, una declaración jurada prestada por el acusado admitiendo la comisión del delito.

La defensa se limitó a presentar una copia de una escri-tura de compraventa de una casa ubicada en un solar propie-dad de la Sucesión Merhoff otorgada en el 1960 ante el Notario Vicente Hita, Jr.

[708] En síntesis, la prueba de cargo, no contradicha, tendió a establecer que para la fecha del juicio hacía unos 11 años que el acusado José Ramón Denis Rivera había contraído matrimonio con la señora Petra Carrillo en la ciudad de Nueva York. En 1960 el acusado vino a Puerto Rico y con dinero de ambos compró una casa sin solar sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras en Santurce con el propósito de que la viviera su señora madre. (2) Más tarde el matrimo-nio se trasladó a Puerto Rico. En 1965 el acusado, estando ca-sado con Petra Carrillo, compró a doña María Alberta Mer-hoff el solar donde enclava la casa que compró en 1960. (3)

El Sr. José Angel Romero, amigo del Ledo. Rádinson le presentó a éste al acusado José Ramón Denis Rivera quien interesaba vender la propiedad sita en la calle Merhoff de Villa Palmeras. A preguntas del abogado el acusado le in-formó que él era casado con Petra Carrillo. Romero le llevó al Notario Rádinson los documentos necesarios para preparar la escritura de compraventa que sería firmada por las partes en las oficinas del Fondo del Seguro del Estado ya que el comprador Sr. Bienvenido López pagaría el precio de la venta con un cheque que le extendería el Fondo como indemnización por un accidente del trabajo. Después de redactada la es-critura se trasladaron a las oficinas del Fondo, el Notario Rádinson, el comprador Sr. López, el acusado y una señora que éste presentó como su esposa Petra Carrillo. Esta señora firmó la escritura como Petra Carrillo pero luego resultó que no era la esposa del acusado sino una persona llamada María Juana o Juana María Quiñones Suárez. Al firmarse la escri-tura[709] (4) un funcionario del Fondo entregó al comprador un cheque por $6,000 y éste lo endosó al vendedor, el aquí acu-sado.

Semanas más tarde el Ledo. Rádinson le informó por te-léfono al acusado que lo había engañado porque la señora que firmó la escritura no era su esposa Petra Carrillo. Así lo admitió el acusado y convino en firmar y firmó una declara-ción jurada aclarando ese hecho. Dicha declaración jurada, autorizada por el Notario Ignacio Santos Sierra, fue presen-tada y admitida en evidencia.

La verdadera esposa del acusado, doña Petra Carrillo, no compareció a firmar ni firmó la susodicha escritura de com-praventa, ni autorizó la venta de la propiedad sita en la calle Mehrhof de Villa Palmeras.

El apelante señala la comisión de los siguientes cinco errores:

PRIMER ERROR
“Incidió gravamente el Tribunal de Instancia, como cuestión de derecho, al admitir la declaración del Lie. Francisco Rádinson Pérez, no obstante la objeción del apelante, por entender éste que el Notario actuó en funciones de consejero legal en la transac-ción de compraventa.
SEGUNDO ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia la Declaración Jurada del apelante (confesión), pre-parada por el Lie. Francisco Rádinson Pérez y al permitir que tal confesión se entregara al Jurado y se permitiera a éste lle-varla al Salón de Deliberaciones, mientras deliberaba sobre la culpabilidad o inocencia del acusado-apelante.
[710] TERCER ERROR
“Incidió gravemente el Tribunal sentenciador al permitir la declaración de la esposa del apelante, no obstante la objeción de éste.
CUARTO ERROR
“Incidió el Tribunal Sentenciador al resolver que la propiedad vendida, constituía un bien perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por el apelante y la testigo de cargo Doña Petra Carrillo.
QUINTO ERROR
“Erró el Juez a quo al concluir como cuestión de hecho que la propiedad vendida era un bien ganancial y transmitir instruc-ciones a base de esa conclusión.”

El primer error no fue cometido. La objeción del acusado a que el abogado Francisco Rádinson Pérez declarara sin su consentimiento no encuentra base en la ley, en el récord ni en la jurisprudencia de este Tribunal. El testimonio prestado en corte por el Ledo. Rádinson revela que éste se limitó a redactar la escritura de compraventa, a tomar las firmas de los contratantes y a autorizar dicha escritura como notario. Las advertencias legales las hizo en presencia de las partes y de un funcionario del Fondo del Seguro del Estado. No mediaron comunicaciones entre el referido abogado y el acusado que puedan caracterizarse como privilegiadas a tenor con las disposiciones de la Ley de Evidencia. (5) Se limitó a actuar como un mero instrumento para poner por escrito en una escritura pública lo que las partes dijeron haber convenido. No actuó por tanto, en contemplación [711] de la ley, como abogado. Calderón v. Cacho, 62 D.P.R. 620 (1943).

El abogado Rádinson actuó exclusivamente en su función de dar fe pública en un documento. El acusado no podía in-vocar la cuestión de comunicaciones privilegiadas para impe-dir la admisión en evidencia del testimonio de dicho abogado. Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 D.P.R. 862, 871 y 872 (1962).

El tribunal sentenciador no cometió el segundo error se-ñalado al admitir en evidencia la declaración jurada del acusado, ni fue en este caso error perjudicial que motive la revocación de la sentencia, el hecho de que se permitiera al jurado llevar consigo dicha declaración al salón de delibera-ciones.

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Pueblo v. Denis Rivera, 98 P.R. Dec. 704 (prsupreme 1970).

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