Colón v. Registrador de Aguadilla

22 P.R. Dec. 369
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1915
DocketNo. 214
StatusPublished
Cited by9 cases

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Colón v. Registrador de Aguadilla, 22 P.R. Dec. 369 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Una sola cuestión ofrece este caso para ser resuelta por ■este tribunal tal como ha sido, presentado. Esta es si el tutor •español de menores españoles, con residencia en España tanto •el tutor como los menores, que ha sido debidamente auto-rizado por- el Consejo de Familia como lo exige el Código .Español para proceder a la cancelación de una hipoteca sobre bienes inmuebles radicados en Puerto’ Rico, o el apoderado •debidamente nombrado de dicho tutor antes de poder otor-.gar dicha escritura de cancelación eg esta isla, debe o nó obte-.ner una orden de una corte de distrito insular que lo autorice para ello de conformidad con los preceptos de la ley local.

El Registrador de la Propiedad de Aguadilla se negó :a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca otor-gada en Aguadilla por el mandatario y apoderado de un tutor [371]*371español en las circunstancias que acabamos de expresar, por el único fundamento de no haberse obtenido previamente para ello la autorización judicial requerida por el párrafo 5o. del artículo 282 de nuestro Código Civil revisado al cual se hace referencia en la nota como “la única legislación aplicable al caso, por radicar en Puerto Pico el derecho que se trata de cancelar, considerado por la ley como un inmueble.”

Los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil, y el 282 de dicho Código en lo que es pertinenté a la cuestión que se discute, se expresan como sigue:

■ “Artículo 9. — Las leyes relativas a los derechos'y deberes de fami-lia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extran-jeros.
“Artículo 10. — Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.
“Artículo 11.. — -Las formas y solemnidades de los contratos, tes-tamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.
“Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados Unidos en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes de los Estados Unidos.
“No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas ni por dispo-siciones o convenciones acordadas en países extranjeros.”
“Artículo 282. — El tutor necesita autorización de la corte de dis-trito competente:
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“5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces,- o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de doscientos dólares y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en nin-gún-caso el arrendamiento pueda efectuarse • ni la autorización con-cederse por un período de tiempo que exceda.al que falte al menor para cumplir su mayoridad.
[372]*372“Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arren-damiento de bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, autorizados por la ley apro-bada en marzo 10 de 1910.
“La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de doscientos dólares, sin autorización judicial no comprende la ena-jenación de los frutos de una finca rústica, en su última cosecha.”
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Los- artículos 9 y 11, supra, son súbstancialmente idén-ticos a sus concordantes del código español. Los artículos 10 y 269 de este último código correspondientes a los artícu-los 10 y 282, supra, prescriben lo siguiente:

“Artículo 10. — Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles a las leyes del país en que están sitos.
“Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos 'suce-sorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. ’ ’
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“Artículo 269. — El tutor necesita autorización del Consejo de Fa-milia :
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“5.- — Para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a ins-cripción.
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En el Informe de la Comisión Codificadora Insular del año 1902, encontramos la siguiente expresiva y luminosa ex-plicación acerca de las innovaciones introducidas en el Título Preliminar, incluyendo la omisión que se lia lieclio de la última parte del artículo 10 del Código Español, a saber:

“La reforma más importante hecha en el Título Preliminar del Código ha sido la relativa a restringir la doctrina de los estatutos personal y real, tomando en cuenta y aplicando el principio general del derecho civil americano de que los derechos respecto de los bienes inmuebles han de regularse totalmente, así en cuanto a la con-[373]*373tratación como en cnanto a los derechos hereditarios, por la ley. del país en que están sitos.”

No es necesario disentir ni siquiera reproducir las bien conocidas reglas de lex loci celebrationis y lex rei sites según ban sido interpretadas y aplicadas por las cortes america-nas para regular la capacidad de las partes contratantes. Véase 5 E. C. L., 925, 949, 952, y 32 Cyc., 674.

Con brevedad y discernimiento de suyo característicos, el Profesor Raleigh C. Minor, en la página 28 de su excelente e ingenioso tratado sobre el Conflicto de las Leyes, expresa hábilmente cual es la verdadera razón de la regia a que aca-bamos de hacer referencia tal como ha sido aplicada en todos los Estados Unidos:

“Aunque este principio es generalmente reconocido el motivo que lo informa no siempre ha sido tenido claramente en cuenta. Verda-deramente que sólo constituye una sub-división de la primera excep-ción que ya ha sido discutida, y lo que se conoce por lex situs, no es otra cosa según la última consideración que se ha hecho que la lex fori. Puesto que la propiedad inmueble radica para siempre en el Estado en. que se encuentra y como ningún otro Estado puede tener jurisdicción sobre la misma se deduce necesariamente que no puede adquirirse en definitiva ningún derecho, título o interés sobre ella a no ser que -sea consentido por las cortes de ese Estado de acuerdo con sus leyes. Las cortes de ningún otro Estado pueden resolver en definitiva tales cuestiones de modo que confieran o priven a un litigante de un derecho a la propiedad.

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