Green Giant Co. v. Tribunal Superior

104 P.R. Dec. 489
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1975
DocketNúmero: O-75-126
StatusPublished
Cited by25 cases

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Green Giant Co. v. Tribunal Superior, 104 P.R. Dec. 489 (prsupreme 1975).

Opinions

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos decidir en este recurso si la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y la legislación que establece la jornada legal de trabajo en Puerto [491]*491Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. see. 274 y sigs., se aplican a los contratos de los trabajadores migrantes que prestan servicios en labores agrícolas en los Estados Unidos.

Los interventores José Monge Carrasquillo y Eduardo Rosario suscribieron en Puerto Rico contratos de trabajo para los años 1972 y 1973 respectivamente, en virtud de los cuales ellos prestaron servicios a la peticionaria Green Giant Co. en los estados de Delaware y Maryland. Dichos contratos fueron aprobados por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 22 de junio de 1962, 29 L.P.R.A. see. 526 y sigs., la cual regula la contra-tación de trabajadores puertorriqueños cuyos servicios hayan de utilizarse fuera de Puerto Rico.

Los interventores instaron demanda contra la peticionaria en el Tribunal de Distrito reclamando el pago de compensa-ción extraordinaria por horas alegadamente trabajadas en Maryland y Delaware en exceso de la jornada legal, por el día de descanso y una suma adicional en concepto de penali-dad. El Tribunal de Distrito denegó la desestimación de la demanda solicitada por Green Giant Co. y el Tribunal Superior confirmó dicha resolución sin expresar fundamentos.

La peticionaria nos pide la revocación de dicha resolución fundándose esencialmente en la inaplicabilidad de la Sec. 16 del Art. II de la Constitución y de la mencionada Ley Núm. 379 al contrato de trabajo, objeto de este caso, cuya consu-mación ocurre fuera de Puerto Rico.

La solución al planteamiento de la recurrente requiere que examinemos el contrato entre las partes, la ley que lo regula —Ley Núm. 87 supra — los propósitos que la animan, así como los alcances de la Ley Núm. 379 y de la garantía constitucio-nal a compensación extraordinaria, Sec. 16 del Art. II de la Constitución.

El contrato de trabajo regula minuciosamente las reía-[492]*492clones entre las partes proveyendo entre otras cosas las siguientes:

1. Los términos del empleo y reempleo. (Art. 2)

2. Garantía de trabajo semanal. (Art. 3)

3. Los períodos de paga y la fijación de un salario mínimo de $1.80 por hora o el tipo de salario prevaleciente en el área de empleo, cualquiera que sea mayor. (Art. 4C)

4. Conservación de récord sobre horas trabajadas, salarios, clase de cosecha, deducciones y dinero retenido del salario, dis-poniéndose una compensación adicional a lo adeudado, si el pa-trono dejare de mantener estos récords y resultara que no se pagó adecuadamente al trabajador. (Art. 4J)

5. Se fija una jornada de trabajo de ocho horas en cada día en que se proporcione trabajo y seis días en cada semana de trabajo, estipulándose que por mutuo acuerdo el trabajador podrá trabajar horas adicionales o un séptimo día en cualquier semana de trabajo. (Art. 5A)

6. Se prohíbe el discrimen contra el trabajador por motivo de raza, color, credo, afiliación o actividad en cualquier organización de trabajo; asumiendo el patrono responsabilidad hacia el traba-jador por los mismos derechos, privilegios y condiciones brinda-das a trabajadores industriales por sus patronos bajo las leyes de Compensaciones Obreras del estado en que ha estado empleado el trabajador; asumiendo, además, el patrono iguales responsa-bilidades cuando se requiere a los trabajadores vivir en casas proporcionadas por él. (Art. 5C)

7. Se impone la obligación al patrono de proporcionar al trabajador vivienda limpia, adecuada, higiénica, sin costo alguno para el trabajador, así como comidas adecuadas, etc. (Arts. 5A y 5B)

8. Regula las responsabilidades del trabajador. (Art. 7)

9. Reglamenta la transportación del trabajador desde el punto de partida en Puerto Rico hasta el lugar de empleo y regreso. (Art. 8)

10. Provee para el pago de un seguro grupal no ocupacional. (Art. 9)

11. Autoriza al Departamento del Trabajo a representar al trabajador en todo asunto que surja bajo el contrato, estable-ciendo la facultad del Departamento de cancelar el convenio cuando el patrono dejare de cumplir con el mismo. (Art. 10)

[493]*49312. Estipula que el patrono se somete a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico para todos los propósitos de enfor-zar el convenio, sin limitar el derecho del trabajador a iniciar acción legal en cualquier corte competente del estado del patrono. (Art. 11)

Lo primero que llama la atención de este contrato de trabajo es que, a pesar de la previsión de las partes en cubrir puntillosamente sus relaciones contractuales, no se proveyó para una cuestión tan importante como lo es la compensación extraordinaria. La omisión cobra mayor relieve y significación frente al hecho de que las partes estipularon específicamente una jornada de trabajo de ocho horas y su ampliación a horas adicionales por mutuo acuerdo. (Art. 5A.) Es decir, tuvieron presente la posibilidad de que se rindiese labor en exceso de la jornada acordada pero no dispusieron el pago de compensación extraordinaria.

La única expresión que hay en el contrato sobre el pago de compensación adicional se refiere al caso en que el patrono dejare de mantener los récords indicados en el convenio y se comprobara que el trabajador no fue pagado adecuadamente. (Artículo 4J.) Es lógico asumir que si la compensación adi-cional hubiere de ser aplicable, además, a horas extras, así se hubiera dispuesto.

Los demandantes alegan que le aplican los beneficios de la Ley Núm. 379, pero nótese que el propio texto de dicha ley restringe su ámbito de operación al trabajo realizado en Puerto Rico. La Exposición de Motivos es clara al respecto:

“Es la .política de esta ley limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.” (29 L.P.R.A. see. 271. (Énfasis suplido.)

En cuanto a la Ley Núm. 87, supra, que autoriza la intervención del Secretario del Trabajo en la negociación del contrato de trabajo, es conveniente señalar que dicha ley no incluye el pago de compensación extraordinaria. Un examen [494]*494de su historial legislativo no revela intención al respecto. Los interventores, sin embargo, sostienen que el historial legisla-tivo da base para deducir la intención de que la Ley Núm. 379 y la Sec. 16 del Art. II de la Constitución son de aplicación al contrato de trabajo. Argumentan que en el Informe de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Representantes al P. de la C. 507, que luego se convirtió en la Ley Núm. 87, aparece un comentario al efecto de que: “Esta Comisión entiende que los propósitos que animan al P. de la C. 507 responden a la po-lítica pública del gobierno de Puerto Rico, de proteger, con to-dos los recursos a la disposición del estado, los derechos de los trabajadores, tal y como estos han sido definidos en el Artículo II de nuestra Constitución y en los innumerables estatutos al respecto.” Diario de Sesiones 1962, a la pág. 1382.

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