Lokpez Finlay v. Fernández Vidal

61 P.R. Dec. 522
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1943
DocketNúm. 8506
StatusPublished
Cited by22 cases

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Bluebook
Lokpez Finlay v. Fernández Vidal, 61 P.R. Dec. 522 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

.La cuestión cardinal a resolver en este recurso es si, de acuerdo con los hechos probados, al interpretar el artículo 9 del Código Civil preceptivo de que “las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros”, debe aplicarse la doctrina de la nacionalidad prevaleciente en Europa, o la doctrina del domicilio que prevalece en los Esta-dos Unidos o en Inglaterra. Secundariamente a esta cues-tión y dependiendo de la forma en que sea resuelta, tendría-mos que determinar, por otros motivos en cuanto a la vali-dez o nulidad de la resolución dictada por la Corte de Dis-trito de San Juan en un expediente de utilidad y necesidad autorizando la venta de bienes inmuebles de la demandante cuando era menor de edad.

De la prueba presentada en la corte inferior, según apa-rece de la transcripción de evidencia, consideramos que son hechos probados los siguientes:

[525]*525Que la petición de autorización judicial que motivó este pleito se radicó en la corte inferior en agosto 13 de 1934 y en ella Víctor Lokpez, como padre con patria potestad sobre su bija menor de edad Georgina Luisa Lokpez Finlay, soli-citó permiso de la corte para vender en pública subasta un solar que la demandante había heredado de su madre, ale-gando que la venta de dicho solar era de utilidad y necesi-dad para la menor, debido a que el solar en cuestión for-maba parte de una finca que se había urbanizado para la venta de solares y la cual no producía renta alguna, y por los motivos adicionales de que le hacía falta dinero a la menor para atender a la administración de otros bienes y para sus gastos personales. La vista de la petición se cele-bró tres días después de su radicación sin la comparecencia del fiscal de distrito, practicándose la misma prueba docu-mental y testifical que sirvió de base para otra solicitud similar que había ante la misma corte para la venta de otro solar en' la misma urbanización perteneciente a la-menor. Después de la vista pasó el expediente con el récord taqui-gráfico al fiscal informando dicho funcionario que no se opo-nía a su aprobación y como consecuencia la corte dictó una resolución declarando con lugar la solicitud y ordenando al márshal que procediera a vender en pública subasta el solar objeto de la misma por el precio mínimo de $5 por metro cuadrado de superficie, lo que hizo dicho funcionario después de publicar los edictos exigidos por ley y fijar los avisos de subasta en el sitio de costumbre en los pasillos de la corte. El único lieitador en dicha subasta lo fué el aquí demandado Angel Fernández Vidal, a quien se le adjudicó el solar por haber ofrecido el precio mínimo fijado por la corte y haber entregado una suma total de $1,825.10, habiéndole más tarde el márshal otorgado la correspondiente escritura de compra-venta judicial.

La demandante inició esta acción para reivindicar el solar alegando para ello la nulidad de la resolución dictada por la corte inferior en el expediente anteriormente mencionado, [526]*526por el motivo principal de que su padre nunca tuvo la pa-tria potestad sobre ella debido a que ella nació en la ciudad de New York de padres que contrajeron matrimonio en Connecticut y luego se domiciliaron en New York en cuya ciu-dad falleció su madre y que de acuerdo con el estatuto personal la ley de New York era la que regulaba sus relaciones de familia no existiendo en dicho Estado la patria potestad y por lo tanto su padre no podía incoar el procedimiento sobre autorización judicial. Alegó además la demandante que dicho procedimiento es nulo por haberse celebrado la vista sin la asistencia del fiscal; porque en la solicitud no se alegó la causa que la motivó ni la necesidad y utilidad para la menor en cuanto a la venta del inmueble; porque no se alegó la edad exacta de la menor ni la del solicitante; por-que no se practicó prueba testifical o documental; porque no se registró en el libro de sentencias la resolución autorizando y decretando la venta ni se notificó por el secretario dicha resolución al fiscal, al peticionario o a la menor, y además, porque los edictos anunciando la venta no se publicaron en los sitios que exige la ley. La corte inferior declaró sin lu-gar la demanda en este caso.

La prueba demuestra además los siguientes hechos:

Que Víctor Luis Lokpez, cubano y Josefina Finlay Van Ryhn, puertorriqueña, contrajeron matrimonio en la ciudad de Greenwich, Connecticut, el 21 de septiembre de 1916; que se trasladaron después a New York y allí nació la deman-dante el 4 de junio de 1917; que dos años después, el 22 de marzo de 1919, murió la madre de la demandante en dicha ciudad; que en el año 1923, cuando la demandante tenía seis años, se trasladó con su padre que ya había contraído segun-das nupcias con Herminia Ruiz, de Mayagüez, a' Caracas, Venezuela, y allí vivieron hasta el año 1930 dedicado Lokpez al negocio de automóviles; que en el año 1929 Lokpez vino a Puerto Rico solo al enterarse que un apoderado que él te-nía aquí había fallecido, y después de arreglar sus asuntos fué a Santo Domingo y se casó en terceras nupcias con Lil[527]*527lian de Soto; que Lokpez volvió a Caracas y en el 1930 vol-vió a embarcar con la demandante para Puerto Rico donde permanecieron dos meses trasladándose entonces Lokpez, sn nueva esposa y la demandante a Puerto Príncipe, Haití, donde Lokpez desempeño el cargo de Attache d’Affaires de Cuba en dicba ciudad hasta fines de 1932, viviendo en la Le-gación Cubana; que en julio de 1932 Lokpez trajo a la de-mandante a Puerto Rico y de aquí la envió a vivir con su primera madrastra Herminia Ruiz, a Caracas, retornando Lokpez a Puerto Príncipe donde permaneció hasta diciembre de 1932, habiéndose entre tanto divorciado de su tercera es-posa; que en diciembre de'1932 Lokpez volvió a Puerto Rico donde contrajo cuartas nupcias con Borinquen Gómez y se trajo a la demandante a vivir con él embarcándola a los po-cos meses para los Estados Unidos a estudiar en New York diciéndole que al mes siguiente se iría con su señoía a vivir permanentemente con ella, pero esto no obstante el hecho es que Lokpez permaneció en Puerto Rico hasta el año 1934, según la demandante viviendo en un “boarding house” cuando ella se embarcó. Durante este año de 1934 Lokpez fué a New York con su esposa, donde estuvo dos meses, pero regresó a Puerto Rico y fué en esta época, en agosto 13 de 1934, que Lokpez radicó la solicitud de autorización judicial a que nos hemos referido anteriormente. Se probó además que Lokpez volvió a los Estados Unidos a principios de 1935 pero en abril ya había regresado a Puerto Rico donde per-maneció hasta el mes de octubre cuando volvió a New York con su esposa permaneciendo hasta mayo de 1936 regresando con su esposa a Puerto Rico, la dejó aquí y volvió a New York en el nies de junio para asistir a la graduación de la demandante. En julio de 1936 regresó Lokpez a Puerto Rico con la demandante y en el mes de agosto ésta hizo y firmó en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico una solicitud para que se le expidiera un pasaporte, el que le fué expedido y en el mes de agosto volvieron a embarcar para New York vía Cuba, Lokpez, su esposa y la demandante y allí perma-[528]*528neeieron hasta el mes de noviembre en qne embarcaron to-dos para Francia donde permanecieron hasta el mes de enero de 1937 en qne regresaron a New York volviendo Lokpez a.

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