Lokpez Finlay v. Fernández Vidal

61 P.R. Dec. 522
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 10, 1943·No. Núm. 8506·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

.La cuestión cardinal a resolver en este recurso es si, de acuerdo con los hechos probados, al interpretar el artículo 9 del Código Civil preceptivo de que “las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros”, debe aplicarse la doctrina de la nacionalidad prevaleciente en Europa, o la doctrina del domicilio que prevalece en los Esta-dos Unidos o en Inglaterra. Secundariamente a esta cues-tión y dependiendo de la forma en que sea resuelta, tendría-mos que determinar, por otros motivos en cuanto a la vali-dez o nulidad de la resolución dictada por la Corte de Dis-trito de San Juan en un expediente de utilidad y necesidad autorizando la venta de bienes inmuebles de la demandante cuando era menor de edad.

De la prueba presentada en la corte inferior, según apa-rece de la transcripción de evidencia, consideramos que son hechos probados los siguientes:

[525] Que la petición de autorización judicial que motivó este pleito se radicó en la corte inferior en agosto 13 de 1934 y en ella Víctor Lokpez, como padre con patria potestad sobre su bija menor de edad Georgina Luisa Lokpez Finlay, soli-citó permiso de la corte para vender en pública subasta un solar que la demandante había heredado de su madre, ale-gando que la venta de dicho solar era de utilidad y necesi-dad para la menor, debido a que el solar en cuestión for-maba parte de una finca que se había urbanizado para la venta de solares y la cual no producía renta alguna, y por los motivos adicionales de que le hacía falta dinero a la menor para atender a la administración de otros bienes y para sus gastos personales. La vista de la petición se cele-bró tres días después de su radicación sin la comparecencia del fiscal de distrito, practicándose la misma prueba docu-mental y testifical que sirvió de base para otra solicitud similar que había ante la misma corte para la venta de otro solar en' la misma urbanización perteneciente a la-menor. Después de la vista pasó el expediente con el récord taqui-gráfico al fiscal informando dicho funcionario que no se opo-nía a su aprobación y como consecuencia la corte dictó una resolución declarando con lugar la solicitud y ordenando al márshal que procediera a vender en pública subasta el solar objeto de la misma por el precio mínimo de $5 por metro cuadrado de superficie, lo que hizo dicho funcionario después de publicar los edictos exigidos por ley y fijar los avisos de subasta en el sitio de costumbre en los pasillos de la corte. El único lieitador en dicha subasta lo fué el aquí demandado Angel Fernández Vidal, a quien se le adjudicó el solar por haber ofrecido el precio mínimo fijado por la corte y haber entregado una suma total de $1,825.10, habiéndole más tarde el márshal otorgado la correspondiente escritura de compra-venta judicial.

La demandante inició esta acción para reivindicar el solar alegando para ello la nulidad de la resolución dictada por la corte inferior en el expediente anteriormente mencionado, [526] por el motivo principal de que su padre nunca tuvo la pa-tria potestad sobre ella debido a que ella nació en la ciudad de New York de padres que contrajeron matrimonio en Connecticut y luego se domiciliaron en New York en cuya ciu-dad falleció su madre y que de acuerdo con el estatuto personal la ley de New York era la que regulaba sus relaciones de familia no existiendo en dicho Estado la patria potestad y por lo tanto su padre no podía incoar el procedimiento sobre autorización judicial. Alegó además la demandante que dicho procedimiento es nulo por haberse celebrado la vista sin la asistencia del fiscal; porque en la solicitud no se alegó la causa que la motivó ni la necesidad y utilidad para la menor en cuanto a la venta del inmueble; porque no se alegó la edad exacta de la menor ni la del solicitante; por-que no se practicó prueba testifical o documental; porque no se registró en el libro de sentencias la resolución autorizando y decretando la venta ni se notificó por el secretario dicha resolución al fiscal, al peticionario o a la menor, y además, porque los edictos anunciando la venta no se publicaron en los sitios que exige la ley. La corte inferior declaró sin lu-gar la demanda en este caso.

La prueba demuestra además los siguientes hechos:

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Lokpez Finlay v. Fernández Vidal, 61 P.R. Dec. 522 (prsupreme 1943).

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