Amy Ramú v. Sucesión Verges

37 P.R. Dec. 49, 1927 PR Sup. LEXIS 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1927
DocketNo. 3712
StatusPublished
Cited by3 cases

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Amy Ramú v. Sucesión Verges, 37 P.R. Dec. 49, 1927 PR Sup. LEXIS 12 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandados, los herederos de Engenio Marcelino Verges, apelan de nna sentencia en un pleito de reivindi-cación de dos fincas rústicas, conocida una de ellas con el nombre de “Adela,” y situadas ambas en el barrio de Jo-bos, de G-uayama, las cuales fueron vendidas en el año 1895 a Eugenio Marcelino Verges por Enrique Amy Pa-reñó como representante legal de sus menores hijos, los aquí demandantes, en cumplimiento de dos órdenes distin-tas dictadas por un tribunal competente, a instancias de dicho Amy Pareñó, autorizando tal traspaso,- así como del pronunciamiento de costas.

La demanda es un documento formidable. Copiamos de la misma lo siguiente:

[51]*51“Alegan los demandantes qne no habiendo pagado don Enrique Amy a don Eugenio Marcelino Verges la cantidad que le adeudaba y por la que le dió la garantía que se expresa en la precedente ale-gación, convinieron ambos por comodidad de sus negocios, en susti-tuir dicha garantía con otras fincas; y no teniendo don Enrique Amy finca propia que conviniera a su acreedor, puestos ambos de acuerdo y con perfecto conocimiento por parte de los dos de la na-turaleza y calidad de la nueva garantía convinieron en que la cons-tituirían con las dos fincas que se han descrito en esta demanda en la - alegación III, que en aquel tiempo, o sea en el año 1895, eran ya propiedad de los ahora demandantes, que las habían adquirido por herencia de su madre doña Carlota Ramú, y esposa que había sido de don Enrique Amy. Y siguiendo los términos de tal acuerdo, don Enrique Amy Pareñó, acudió al Tribunal competente promoviendo un expediente de autorización judicial, como padre de los ahora de-mandantes, para que le permitiera vender las dos fincas antes referi-das, por razón de utilidad y necesidad para los menores, fundando tal petición en hechos, que no eran los de la existencia de sus pactos y convenios con don Eugenio Marcelino Verges; y obtenida tal auto: rización sobre tales fundamentos, don Enrique Amy y don Eugenio Marcelino Verges, conocedores ambos de todos esos hechos, otorga-ron en once de marzo dé 1895, escritura por la que se hacía apa-recer que don Enrique Amy vendía a don Eugenio Marcelino Verges, por precio recibido, las dos fincas que se han descrito en esta demanda en la alegación III. Pero alegan los demandantes que in-mediatamente de otorgado tal documento, suscribieron los dos seño-res Amy y Verges otro documento, ’de carácter privado, estableciendo el verdadero convenio que entre ellos había existido, y haciendo cons-tar el hecho que ahora los demandantes alegan de que en tal su-puesta compraventa no medió precio, ni entrega del mismo, y sí so-lamente una garantía para el pago de 6,667 pesos con 80 centavos, que el Sr. Amy adeudaba al Sr. Verges.”

También los demandantes alegaron expresamente que Verges nunca poseyó dicha finca en concepto de dueño y que jamás tuvo la intención de adquirirla para sí, sino que es-tuvo en posesión de la misma- basta s.u muerte, y los de-mandados ban continuado en tal posesión; que los deman-dantes en ninguna ocasión ban. ratificado o consentido, a la venta o traspaso de las fincas y nunca ban recibido el precio de dicha venta ni parte del mismo,

[52]*52En. el caso de Amy v. Verges, 33 D.P.R. 372, éstas y otras alegaciones allí enumeradas fueron interpretadas li-beralmente y aceptadas como ciertas en la forma alegada, con el fin de sostener que la demanda aducía hechos sufi-cientes para constituir una causa de acción, al ser atacada por una excepción previa. Sin embargo, el caso, según se desarrolló por la prueba aducida en el juicio, ’reveló una situación muy distinta en sus detalles esenciales de la in-dicada por la demanda.

Las dos órdenes autorizando la venta de las dos fincas en cuestión fueron dictadas en dos procedimientos distintos. Los autos originales de uno de estos procedimientos, apa-rentemente del primero que fué instituido, parecen haberse perdido. Los autos que tenemos a la vista no contienen co-pia de la petición radicada primeramente solicitando la au-torización judicial, y en la orden que se. dictó posterior-mente, de conformidad con la súplica de la referida peti-ción, no hay nada que indique que los dichos o declaracio-nes de los testigos presentados en su apoyo encubrieran a la corte o dejaran de revelar o en alguna forma tergiver-saran el verdadero carácter de las relaciones existentes en-tre Amy y Verges, o de la transacción proyectada, que ha-bía sido convenida por ellos.

La petición en el segundo procedimiento, en lo perti-nente;, así como las dos órdenes en cuestión, se copian al margen.1

La única prueba sobre la cual los demandantes fundan su reclamación respecto a una venta simulada y una subs-titución material de la propiedad perteneciente a ellos como garantía del pago de la deuda previamente garantizada por una enajenación similar de otra finca perteneciente a Amy, consiste en dos documentos privados, suscrito uno de ellos por Eugenio Marcelino Verges en 1886, y el otro por Verges y Amy al efectuarse la llamada venta, simulada de la propiedad de. los demandantes, y habiendo sido ambos, do-[53]*53cimientos copiados íntegramente en el caso de Amy v. Amy, 15 D.P.R. 415, no es necesario volverlos a copiar ahora. No hay nada en ninguno de estos documentos que sostenga la teoría de una garantía substituida, de una venta simu-lada, de fraude a la corte, o de que se dejara de cumplir substancialmente con los términos y condiciones de las ór-denes autorizando la venta.

En el caso anteriormente mencionado, al referirse a es-tos documentos, y citando con aprobación de la opinión del juez de la corte de distrito, esta corte dijo:

“La prueba que para justificar tal simulación, se aduce, son los documentos privados, otorgados en. las indicadas fechas, y las de-claraciones de varios testigos, entre ellos los mismos Sres. Verges y Amy, tendentes a justificar que dicha finca estuvo siempre en poder del Sr. Amy, demandado. Estos documentos privados ni en su letra ni en su espíritu niegan la existencia y realidad de los traspasos veri-ficados por escritura pública y únicamente aclaran lo relativo al precio o valor señalado a la finca; pero aun concediendo a esta prueba y a las declaraciones de- los testigos, todo el alcance que in-tentan los demandantes, llegaríamos a la conclusión de que esos contratos están fundados en otra causa, verdadera y lícita, según la misma prueba, y por tanto, aquellas escrituras de traspaso no adolecen del pretendido vicio de nulidad y según tiene declarado el artículo 1243 del Código Civil, (1276 del antiguo) ; y según tiene declarado -al interpretar este artículo el Tribunal Supremo de España, en su resolución de 14 de marzo de 1891, en que se sos-tiene que:
“ ‘La simple expresión de una causa inexacta o falsa hecha por las partes al otorgar el contrato, no lo anula, siempre que resulte fun-dado en otra, que aun cuando distinta de la expresada sea verda-dera y lícita; porque en tal caso siendo tan sólo aparente la falta de causa, resulten eficaces las obligaciones contraídas por los inte-resados con pleno conocimiento de la verdad.’ ” •

La enajenación que primeramente se tuvo en mente en aquel entonces era el traspaso en 1886 por Amy a Verges de la propiedad conocida más tarde con el nombre de “Trinidad,” la cual fue traspasada por Verges a Amy en el [54]

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