Del Rosario v. Rucabado

23 P.R. Dec. 473, 1916 PR Sup. LEXIS 419
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 28, 1916·No. No. 1177·Published·Cited by 13 cases

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OPINIÓN EMITIDA POR EL

JUEZ ASOCIADO. SE. DEL TORO,

CON LA CUAL ESTÁ CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SE. WOLE.

Este es1 nn caso en el cual está envuelta la adjudicación de bienes de menores en pago de deudas contraídas por su cau-sante. Esta Corte Suprema, lo consideró y decidió en mayo 24 de 1915 declarando con lugar el recurso interpuesto por los demandados Mateo Rucabado y Manuel Otero, y sin lugar el establecido por los demandantes, y revocando, en su con-secuencia, la sentencia apelada. Luego los demandantes, el 29 de junio de 1915, pidieron la reconsideración de nuestro fallo, fundándose principalmente en que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso de Longpré v. Díaz, 237 U. S. 512, había establecido una doctrina contraria a la sen-tada por nosotros al resolver la cuestión esencial envuelta en nuestra decisión. T esta corte, por resolución de 7 de julio de 1915, acordó la reconsideración solicitada y ordenó 'la cele-bración de una nueva vista que se fijó para el 16 de noviembre de 1915, en cuya fecha comparecieron los abogados de ambas partes e informaron oralmente, habiendo archivado además alegatos escritos en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Los demandados Rucabado y Otero sostuvieron en su ale-gato y en el acto de la vista, como cuestión previa, que esta corte no debió haber reconsiderado su sentencia, (a) por no haberse presentado la moción ni en tiempo ni en forma; (b) porque la moción debió discutirse previa y separada-mente antes de ordenarse la nueva vista del caso, y (c) por-que aun suponiendo que se hubiera presentado en tiempo y forma, la moción no contenía fundamentos suficientes para conceder la reconsideración solicitada. Los demandados ci-taron muchas autoridades en apoyo de las anteriores alega-ciones. Tal vez tengan razón. Quizás, basándose en cues-tiones técnicas, esta corte pudo negarse a reconsiderar su decisión de 24 de mayo último. Pero es lo cierto que esta [476] corte creyó que no debía perderse tiempo alguno en fijar ] jxirisprudencia que debía prevalecer en una cuestión de di reclio tan importante, y en bien de la comunidad y tenienc aún poder sobre su fallo, lo reconsideró, abriendo de nuevo los recursos a las alegaciones de las partes.

Expuesto lo que antecede veamos lo que resulta de .los autos. De un examen cuidadoso de las alegaciones y de las pruebas aparece que el 25 de octubre de 1902 falleció en el pueblo de Cayey, P. R., Luz María del Rosario, sin otorgar testamento. El 25 de octubre de 1903, la corte competente declaró como herederos suyos, a sus legítimos hijos María Dolores, Ramón Miguel, Josefa Antonia, Luz Salomón, Francisco Rafael y Julio César, y a su viuda Juana Bayonet. Luego en 9 de diciembre de 1903, se resolvió por sentencia judicial que Eduardo y Juan Pablo Rosario Melendez, San-dalio Rosario Torres y Marcelina y Luz Rosario Rivera, eran hijos naturales reconocidos del dicho Luz María del Rosario, y Alejandrina Manzano Rosario, nieta natural reconocida del mismo, quedando así formada la sucesión de Luz María del Rosario por seis hijos legítimos, la viuda, cinco hijos natu-rales reconocidos y una nieta natural reconocida.

Conocidos los herederos, sé procedió por los abogados Antonio Sarmiento y Luis Muñoz Morales, contadores-parti-dores nombrados al efecto, a llevar a cabo las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes deja-dos por' el causante. Los demandantes, que eran entonces todos menores de edad, fueron representados en las opera-ciones por su defensor Juana Campos, nombrado para tal acto por la corte. Se reconocieron ciertas deudas existentes a favor de los demandados Mateo Rucabado, Robustiano Melendez, Manuel Otero Yalera y José Ramírez Muñoz, y para satisfacerlas se acordó adjudicar y se adjudicó a dichos acree-dores en pago de sus créditos determinadas fincas rústicas. Las operaciones fueron aprobadas por la Corte de Distrito de Humacao y se protocolizaron en la notaría de Cayey el 4 de junio de 1904. Los acreedores entraron en el disfrute [477] de las propiedades adquiridas e inscribieron sns títulos en el registro de la propiedad correspondiente.

Así las cosas, los Rijos legítimos del repetido Luz María del Eosario, iniciaron el presente pleito solicitando: 1°., qne se declaren nnlas en nna tercera parte las adjudicaciones a qne nos Remos referido; 2°., qne se cancelen, también en cnanto a nna tercera parte, las inscripciones de dicRas adju-dicaciones en el registro de la propiedad; 30.,'qne los deman-dados Meléndez, Encabado, Otero y Eamírez pagnen a los demandantes ciertas sumas de dinero por el importe de los frutos y rentas producidos y dejados de percibir por los de-mandantes durante el tiempo en qne éstos Ran sido privados de sns condominios; 4?. qne se restituya a los demandantes en la posesión y dominio de nna tercera parte.de todas y cada nna de las fincas adjudicadas, y 5°., qne los demandados pagnen las costas y Ronorarios de abogado.

Los demandados Encabado y Otero excepcionaron y con-testaron la demanda por medio de sus- abogados Muñoz y Brown; el demandado Eamírez excepcionó y contestó la de-manda por medio de su abogado Antonio Sarmiento, y la demandada Alejandrina. Manzano contestó la demanda por medio de sus abogados Palacios y Tous Soto, limitándose a aceptar como ciertos los Rechos alegados por los demandantes “pero entendiéndose que las fincas que se reivindican deberán ser restituidas, así como sus frutos y rentas, a todos los Rere-deros de Don Luz María del Eosario para ser distribuidas entre ellos en la forma legal correspondiente.” Con respecto a los otros demandados no consta que Ricieran alegación al-guna, ni siquiera aparece qne fueran emplazados. En el acto del juicio, a petición de los demandantes, fueron eliminados de la demanda los demandados Eamírez y Meléndez.

Practicadas las pruebas ofrecidas por las partes que con-currieron a.1 juicio, que fueron al parecer únicamente los demandantes y los demandados Eucabado y Otero, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a las peticiones primera y segunda, y sin lugar en cuanto a las [478] peticiones tercera y cuarta, todo sin especial disposición en cuanto a las costas “y sin perjuicio de cualquier derecho que pudieran tener los demandados a los frutos y rentas alegados y no probados una vez establecido tal derecho y demostrada la cuantía de dichos frutos y productos en cualquiera otra acción adecuada, o de cualquier otro derecho que' pudieran tener ellos o cualquiera de las partes y que no ha sido expresa y definitivamente resuelto por esta sentencia.” De suerte que la sentencia de la corte de distrito se limitó a declarar nulas en una tercera parte las -adjudicaciones hechas a favor de los demandados Encabado y Otero de las fincas descritas en la demanda, llevadas a cabo en las operaciones divisorias de la herencia de Luz María del Eosario Torres, y a ordenar la cancelación de las inscripciones causadas por dichas adju-dicaciones en el registro de la propiedad, también en cuanto a una tercera parte.

Los demandantes apelaron de aquella parte de la sentencia referente a la no concesión' de las rentas y productos de las fincas en cuestión, y de aquella otra que resolvía la cuestión de costas y honorarios dé abogado. Los demandados Euca-bado y Otero manifestaron su no conformidad con la sen-tencia dictada y apelaron de ella para ante este tribunal.

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Del Rosario v. Rucabado, 23 P.R. Dec. 473, 1916 PR Sup. LEXIS 419 (prsupreme 1916).

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