Lókpez Finlay v. Sotelo Taboas

70 P.R. Dec. 501
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 16, 1949·No. Núm. 9802·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre reivindicación de un solar. La acción está basada en la nulidad del procedimiento sobre auto-rización judicial a virtud del cual fué vendido el indicado inmueble mientras la demandante era menor de edad. Como fundamento de su acción alega la demandante que su padre, Víctor Luis Lókpez, es y siempre ha sido ciudadano cubano quien contrajo matrimonio con la madre de la demandante, en el Estado de Connecticut; que posteriormente trasladaron su residencia a la ciudad de Nueva York donde nació la deman-dante el 4 de junio de 1917 y allí falleció la madre de ésta el 22 de marzo de 1919; que como resultado de dicho falleci-miento la menor heredó una finca urbana radicada en San-turce que constaba entonces de quince mil metros cuadrados aproximadamente y la cual se describe en la demanda; que el 17 de agosto de 1934 su padre, sin consultarle sobre la transacción que iba a hacer, alegando ser padre con patria potestad sobre ella, radicó en la Corte de Distrito de San Juan una petición solicitando autorización judicial para la venta de un solar de 726.30 metros cuadrados que formaba parte de la finca principal antes mencionada; que a virtud del referido procedimiento, el 28 de agosto de 1934 se ordenó que por el márshal fuera vendido el solar en pública subasta, y en cumplimiento del mandamiento que se expidió al efecto, el referido inmueble fué vendido el 21 de septiembre de 1934 por precio de $5,000, a Juan Hernández Matos, quien ins-cribió su título en el Begistro de la Propiedad, y posterior-mente, el 28 de octubre de 1937, por escritura otorgada ante el notario Eduardo H. P. Dottin, lo vendió a los demandados Juan SoteTo Taboas y Gabriela García Quiñones, quienes, de acuerdo con la demanda, lo están poseyendo y percibiendo sus rentas montantes a no menos de $50 mensuales.

[504] Como motivos de nulidad del procedimiento sobre autori-zación judicial, alega la demandante que su padre en ninguna fecha tuvo la patria potestad sobre ella porque en Connecticut no existe la institución de la patria potestad, ni tampoco en Nueva York donde ella nació; que no se alegó ni probó en el indicado procedimiento que la venta fuese útil y necesaria para la demandante, entonces menor de edad, ni se expuso la edad exacta de ella, ni la del solicitante, ni la inversión que había de darse al producto de la enajenación; que conforme resulta del expediente sobre autorización judicial, la práctica de la prueba en el citado procedimiento se verificó en ausen-cia del fiscal del distrito, declarando como único testigo el propio peticionario, padre de la demandante; que practicada la prueba, la corte ordenó al taquígrafo que procediera a transcribir las notas taquigráficas y que una vez transcritas se unieran al expediente; que no se presentó evidencia sobre la existencia de la patria potestad del padre de la demandante ni se adujo evidencia pericial ni de ninguna otra clase sobre el valor del inmueble; que de los autos del caso de autorización judicial resulta que el solar producía a la demandante una renta de $20 mensuales y se hallaba libre de gravámenes; que la venta fué celebrada sin que se hubiera, en aquella fecha ni posteriormente, registrado en el Libro de Sentencias la resolución decretando la venta; que dicha resolución fué dic-tada el 28 de agosto de 1934 y el mandamiento para llevarla a cabo fué expedido al márshal el mismo día, sin que por el Secretario del Tribunal se hubiera notificado la resolución ni al fiscal, ni al padre, ni a la menor; que de los autos consta que el mandamiento librado en el caso de autorización judicial para dar cumplimiento a la orden de venta no aparece encabezado a nombre de “Estados Unidos de América, El Presidente de los Estados Unidos, SS:”; que de los autos resulta que la subasta y venta del solar en cuestión se llevó a efecto sin que los edictos anunciando la subasta se publica-ran en los sitios de costumbre y sin que el márshal hubiera [505] previamente embargado dicho solar o se hubiera incantado del mismo; que la demandante no ha recibido cantidad al-guna del precio o valor pagado por el solar; que al adqui-rirlo Juan Hernández Matos en pública subasta lo hizo con conocimiento de las circunstancias antes expresadas e igual conocimiento tenían los aquí demandados cuando lo adqui-rieron. Termina la demanda con súplica de que se declare nula e inexistente la venta en pública subasta a favor de Juan Hernández Matos, y en consecuencia se ordene la cancelación de su título en el Registro de la Propiedad; que igual pro-nunciamiento se haga acerca de la venta por Juan Hernández Matos a favor de los demandados, y se proceda a la cancela-ción de la inscripción que se extendió a favor de éstos; que se declare a la demandante la única dueña de dicho solar, se le ponga en posesión del mismo y se condene a los deman-dados a pagar en concepto de daños y perjuicios una suma no menor de $50 mensuales a partir del 28 de octubre de 1937 y hasta que la posesión del expresado inmueble le sea entregada, condenándoles además al pago de las costas y ho-norarios de abogados.

Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensio-nes de la demandante y presentaron una reconvención en la que solicitaron, para el caso de que se declarara con lugar la demanda, que se condenase a la demandante a devolver la cantidad de $5,000 que alegaron fué utilizado en su tota-lidad para beneficio y uso de ella, con intereses legales sobre dicha suma desde el 28 de octubre de 1937 hasta su pago, este último pronunciamiento para el caso en que se condenara a los demandados al pago de las rentas producidas por el refe-rido solar.

La corte inferior dictó sentencia en los méritos, declarando sin lugar la demanda, fundándose en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522. El presente caso envuelve sustancialmente las mismas cuestiones suscitadas en Lókpez v. Fernández, supra, con excepción de [506] que en aquél se sostuvo por este Tribunal que no bubo prueba, alguna con respecto al valor del solar que allí se vendió, per-teneciente también a la aquí demandante, mientras que en éste, la corte inferior sostuvo que se presentó evidencia sufi-ciente para sostener el precio mínimo que se le dió al solar a los efectos de la enajenación.

La proposición principal de la demandante, aquí apelante,, es que la doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Lókpes v. Fernándes, supra, al efecto de que en Puerto Eico la ley del domicilio y no la ley nacional es la determi-nante del estatuto personal, es errónea, y que siéndolo, el padre de la apelante no tenía la patria potestad'sobre ella; que-no teniéndola, carecía de facultad para incoar a nombre de ella el procedimiento sobre autorización judicial; que siendo-ello así, la corte de distrito careció de jurisdicción para cono-cer del procedimiento de autorización judicial y consecuente-mente la orden de venta del solar fue nula e inexistente.

Tanto en éste- como en el caso anterior de Lókpes v. Fernández, supra, se alegan los otros motivos de nulidad a que-fiemos hecho referencia y de los cuales nos ocuparemos opor-tunamente en esta opinión.

I

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Lókpez Finlay v. Sotelo Taboas, 70 P.R. Dec. 501 (prsupreme 1949).

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