Fenning v. Tribunal Superior de Puerto Rico

96 P.R. Dec. 615, 1968 PR Sup. LEXIS 183
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1968
DocketNúmero: O-67-148
StatusPublished
Cited by18 cases

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Fenning v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 96 P.R. Dec. 615, 1968 PR Sup. LEXIS 183 (prsupreme 1968).

Opinion

El. Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se cuestiona en este caso la validez de una estipulación suscrita por unos cónyuges (domiciliados entonces en Puerto Rico pero que anteriormente estaban domiciliados en el es-tado de Nueva Jersey donde contrajeron matrimonio) cuando aún estaba pendiente la acción de divorcio entre ellos, por virtud de la cual las partes liquidaron su sociedad de ganan-ciales y la esposa renunció a todos los derechos que tuviera a una pensión alimenticia presente o futura porque era capaz de sostenerse a sí misma y que tal acuerdo sería obligatorio entre las partes independientemente del resultado del pleito de divorcio. Concluimos que dicha renuncia es nula. También concluimos que el memorando de costas se radicó a tiempo.

Como el derecho aplicable depende en este tipo de causa de las circunstancias de cada caso en particular, resulta necesario resumir los hechos que dan lugar a este litigio.

Eve Fenning, la peticionaria, y Melvin Fenning, el in-terventor, contrajeron matrimonio en el Estado de Nueva Jersey el 31 de enero de 1960. La peticionaria es natural de Nueva York y el interventor lo era de Nueva Jersey. A mediados de 1962 se trasladaron a Puerto Rico donde esta-[618]*618Mecieron su hogar, adquirieron bienes y donde han estado domiciliados desde entonces.

El 18 de agosto de 1964 la peticionaria radicó una de-manda de divorcio ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El 27 de agosto del mismo año, pendiente aún la acción de divorcio, las partes acordaron y suscribieron una estipulación mediante la cual la peticionaria y el interventor liquidaron la sociedad legal de gananciales y renunciaron a varias reclamaciones y derechos entre sí. En párrafo sepa-rado en dicha estipulación la peticionaria renunció a “todos y cada uno de sus derechos a pensión alimenticia presente o futura y declara que está en condiciones de sostenerse por sus propios medios.” En el último párrafo de la referida estipulación se convino que “Esta estipulación será obliga-toria para las partes y sobrevivirá cualquier decreto de divorcio que pueda adjudicarse relacionado con las partes.”

La estipulación proveía, con respecto a los gananciales, que al recibir el producto neto de los $5,750 que embargó en una cuenta bancaria del interventor, la peticionaria ha-bría recibido por lo menos la mitad de los bienes gananciales del matrimonio y que ésta reconocía que no tenía más recla-maciones a cualquier otra propiedad, ganancial o privativa y que quedaba completamente satisfecha su reclamación re-lacionada con la división o separación de los bienes, con el producto neto de los $5,750 embargados. Dicha estipulación fue unida a la contestación de la demanda.

El 18 de diciembre de 1964 se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Esta sentencia fue enmendada el 30 de junio de 1965. Se dispuso que la liqui-dación de los bienes y el incidente sobre alimentos se consi-derarían en un procedimiento distinto para lo cual el tribunal conservó jurisdicción.

Dicha sentencia enmendada fue archivada en autos el 8 de julio de 1965 y el día 19 de julio del mismo año, la peti-cionaria radicó un memorando de costas. El interventor [619]*619radicó el 25 de agosto de 1965 su oposición al memorando de costas aduciendo que éste había sido radicado tardía-mente y, además, que de acuerdo a la estipulación referida la peticionaria venía obligada a pagar las costas del litigio. Antes de que el tribunal de instancia proveyera sobre este aspecto del caso, la peticionaria radicó en 14 de enero de 1966 una moción en solicitud de alimentos. El interventor radicó a su vez una moción de desestimación basándose en que a tenor con la referida estipulación la peticionaria había re-nunciado a la pensión alimenticia.

No fue hasta el 27 de enero de 1967, un año y días des-pués de haberse solicitado los alimentos, que el tribunal de instancia resolvió desaprobar el memorando de costas por haberse radicado fuera de tiempo y declarar con lugar la moción de desestimación a la solicitud de alimentos porque la peticionaria había renunciado a ellos mediante la referida estipulación. La peticionaria radicó por su propio derecho una moción de reconsideración que fue declarada sin lugar el 21 de febrero de 1967.

No hay prueba en autos de que las partes adquirieran bienes de clase alguna durante su permanencia en el Estado de Nueva Jersey. Toda la prueba tiende a indicar que los bienes adquiridos por ellos durante su matrimonio lo fueron estando domiciliados en Puerto Rico. De la demanda surge, y este hecho no fue negado, que el matrimonio acumuló los siguientes bienes:

1. — Fenning Engineering, un negocio de equipo hidráulico establecido en la propiedad número 469 de la calle José de Diego, en Río Piedras.

2. — Dos automóviles Renault.

3. — Cuentas corrientes en diferentes bancos de Puerto Rico.

El tribunal de instancia concluyó que los alimentos provistos por el Art. 109 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 385), son renunciables de acuerdo con lo resuelto en Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).

[620]*620-La peticionaria apunta que (1) incidió el tribunal-sen-tenciador al resolver que la peticionaria, como mujer casada, podía'renunciar a sus derechos como mujer divorciada; (-2) al considerar la estipulación firmada por las partes cuando de su propia faz se desprende que la misma es nula;

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