Josefina Cantellops v. Sergio Cautino Bird

98 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1998
DocketCC-1997-501
StatusPublished

This text of 98 TSPR 136 (Josefina Cantellops v. Sergio Cautino Bird) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Josefina Cantellops v. Sergio Cautino Bird, 98 TSPR 136 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Josefina Cantellops Demandante-Recurrida Certiorari V.

Sergio Cautiño Bird 98TSPR136 Demandado-Recurrente

Número del Caso: CC-97-501

Abogados de Sergio Cautiño Bird: Lcda. Hilda Rodríguez Forteza Lcdo. Dennis D. Martínez Colón

Abogada de Josefina Cantellops: Lcda. Maritza González Ortiz

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jorge Orama Monroig

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Fecha: 10/16/1998

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina Cantellops

Demandante-recurrida

v. CC-97-501 Alimentos Ex-Cónyuge Sergio Cautiño Bird

Demandado-recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 1998.

En el caso de autos debemos determinar si a la luz de

lo que dispone el Artículo 109 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 L.P.R.A. §385, según enmendado por la Ley Núm.

25 de 16 de febrero de 1995, existe el derecho de los ex-

cónyuges divorciados por consentimiento mutuo a reclamarse

alimentos.

El recurrente señor Sergio Cautiño Bird solicita la

revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones la cual, a su vez, revocó una

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan. Mediante dicha sentencia, el tribunal de

instancia desestimó la acción mediante la cual la señora Josefina Cantellops solicitó

alimentos de su ex-cónyuge bajo el Artículo 109, supra. Por entender

que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al

revocar, confirmamos la sentencia recurrida.

I

Josefina Cantellops, recurrida, y Sergio Cautiño Bird,

recurrente, contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1958 en el

estado de la Florida. Estuvieron casados durante veintitrés (23)

años y procrearon dos hijos que al presente son mayores de edad. El

20 de enero de 1981 obtuvieron sentencia de divorcio declarando roto

y disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo. Con la

petición de divorcio –y tal como lo exige la jurisprudencia-

presentaron un documento suscrito por ambos en el que disponían todo

lo relacionado con los bienes y las obligaciones gananciales, además

de precisar los detalles relacionados con la custodia, patria

potestad y pensión alimentaria de una hija que en esos momentos era

menor de edad. Nada se dispuso en cuanto a una pensión alimentaria

a favor de la recurrida señora Cantellops.

El 2 de octubre de 1995, más de catorce años después, la

recurrida presentó contra su ex-cónyuge una acción solicitando

alimentos al amparo del Artículo 109 del Código Civil, supra. En su

demanda alegó bajo juramento que en 1990 su salud se afectó

seriamente y que como consecuencia de ello no había podido generar

ingresos, ni había tenido otros recursos económicos para sufragar

sus gastos personales y aquellos que le requería su condición

médica. Alegó, además, que ni ella ni su ex–cónyuge habían vuelto a

casarse y que éste último contaba con suficientes recursos

económicos para sufragar una pensión alimentaria post-divorcio a su

favor de $4,000.00 mensuales.

El recurrente contestó la demanda el 19 de abril de 1996, y

luego de un período de descubrimiento de prueba, solicitó la

desestimación el 18 de junio de 1996. Arguyó que por no tener la recurrida su domicilio en Puerto Rico, a ésta no le eran de

aplicación las disposiciones del Código Civil; que el Artículo 109

del Código Civil aplica sólo a aquellos ex-cónyuges que obtuvieron

el divorcio por las causales establecidas en el Artículo 96 de dicho

Código,1 dentro de las cuales no se encuentra el divorcio por

consentimiento mutuo; que los llamados a la obligación de alimentar

a su ex –cónyuge son sus parientes legítimos; que la peticionaria

cuenta con suficientes medios para vivir y que el Artículo 109,

según enmendado por la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, es

inconstitucional en su aplicación retroactiva a los hechos que

dieron base a la acción de alimentos en su contra. El 16 de julio

de 1996 la recurrida presentó “Escrito en Oposición a Moción sobre

Desestimación”. Por su parte, el 7 de agosto de 1996, el recurrente

presentó “Réplica a Escrito en Oposición a Moción de Desestimación”.

1 31 L.P.R.A. §321. Tras una vista en la que ambas partes argumentaron sus

respectivas posiciones con respecto a la moción de desestimación, el

Tribunal de Primera Instancia la acogió y dictó sentencia el 1ro de

octubre de 1996, notificada el 9 de octubre de 1996, mediante la

cual desestimó la demanda presentada, discutiendo uno sólo de los

planteamientos contenidos en la Moción de Desestimación. Determinó

que a la recurrida no le asistía el derecho a solicitar alimentos

post-divorcio porque las partes habían obtenido el divorcio por

consentimiento mutuo y no por una de las causales dispuestas por el

Artículo 96 del Código Civil, supra. El Tribunal basó su

determinación en la letra del Artículo 109, supra, según fue

enmendado en 1995, la cual según expuso, revela la intención expresa

y deliberada del legislador de conceder la acción de alimentos post-

divorcio tan sólo a aquellos cónyuges que obtienen el divorcio por

cualquiera de las causales consignadas en el Artículo 96 del Código

Civil dentro de las cuales nunca se ha incluido el divorcio por

consentimiento mutuo. Asimismo, el Juez de instancia fundamentó su

decisión en el historial legislativo del P. del S. 652 del año 1994

que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 25, supra. A esos

efectos indica en su sentencia que el proyecto original no hacía

referencia al Artículo 96 del Código Civil pero que el proyecto

final añadió esa referencia.

Inconforme, la recurrida presentó petición de certiorari ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó

sentencia el 30 de junio de 1996, archivada en autos copia de su

notificación el 15 de julio de 1997, mediante la cual expidió el

auto solicitado y revocó la sentencia recurrida, devolviendo el caso

para la continuación de los procedimientos. Determinó que al aprobar

la Ley Núm. 25, supra, el legislador nunca tuvo la intención de

excluir a las personas divorciadas por consentimiento mutuo del

derecho a la pensión alimentaria que concede el Artículo 109 a los

ex –cónyuges; y que la referencia a las causales sólo tuvo el propósito de eliminar el concepto de culpa del texto del artículo y

derogar, porque ya no tenía consecuencia jurídica alguna, el segundo

párrafo del mismo, que concedía a ambos cónyuges el derecho a la

pensión cuando la causal del divorcio es la separación. El 30 de

julio de 1997 el recurrente presentó oportunamente una Moción de

Reconsideración. Esta fue declarada sin lugar mediante Resolución

de 6 de agosto de 1997, archivada en autos copia de su notificación

el 12 de agosto de 1997.

Inconforme con la sentencia del Tribunal de Circuito de

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Morales v. Rivera
8 P.R. Dec. 463 (Supreme Court of Puerto Rico, 1905)
Puigdollers v. Monroig
26 P.R. Dec. 310 (Supreme Court of Puerto Rico, 1918)
Sacarello v. Rubio
44 P.R. Dec. 883 (Supreme Court of Puerto Rico, 1933)
Benítez Rexach v. Benítez Rexach
64 P.R. Dec. 756 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Meléndez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 535 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Fenning v. Tribunal Superior de Puerto Rico
96 P.R. Dec. 615 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Suria Campos v. Fernández Negrón
101 P.R. Dec. 316 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado
107 P.R. Dec. 250 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Milán Rodríguez v. Muñoz Gil de Lamadrid
110 P.R. Dec. 610 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Ex parte Valencia
116 P.R. Dec. 909 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Ex parte Negrón Rivera
120 P.R. Dec. 61 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Riley v. Rodríguez Pacheco
124 P.R. Dec. 733 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Magee v. Alberro
126 P.R. Dec. 228 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 TSPR 136, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/josefina-cantellops-v-sergio-cautino-bird-prsupreme-1998.