Quiñones Rivera, Edgardo v. Mapfre Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2024·No. KLAN202400536·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACION

EDGARDO QUIÑONES procedente del RIVERA y OTROS Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala KLAN202400536 Superior de V.

Humacao

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Civil Núm.:

Apelado HU2023CV1316

Sobre:

Daños

Incumplimiento de

Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagan Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo. Borja Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

Comparecen ante nos el señor Edgardo Quiñones Rivera y la señora Sylvia Pérez Rivera (en conjunto, parte apelante) en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida el 5 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI).1 Por virtud del referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar Ía Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o parte apelada) y, en

consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se adelanta la conformación del dictamen apelado.

I.

La controversia que nos ocupa tiene su origen el 7 de septiembre de 2023, fecha en que el señor Quiñones Rivera y la

1 Apéndice de Apelación, Anejo V, págs. 148-168. Archivada y notificada el 10 de abril de 2024.

Número Identificador SEN2024 señora Pérez Rivera presentaron una Demanda contra MAPFRE por incumplimiento de contrato y daños contractuales.2 En esencia, la parte apelante adujo que para el 20 de septiembre de 2017, fecha en que el Huracán María atravesó sobre Puerto Rico, era propietaria de una vivienda sita en Humacao, Puerto Rico, cubierta con una póliza emitida por MAPFRE para el periodo de vigencia del 30 de

noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017. Arguyó que dicha póliza cubría las pérdidas y los daños sufridos por su propiedad,

cubierta A para vivienda o dwelling por la cantidad de por

$106,880.00. A su vez, alegó que como consecuencia de las tormentas de vientos ocurridas por el paso del aludido Huracán, su

propiedad sufrió pérdidas en las rejas del portón de la marquesina, tratamiento de techo concreto, techo interior, en las paredes agrietadas, pintura, calentador solar, cisterna, techo de tejas, ventanas, puertas de closets, verjas de alambre eslabonada y luces exteriores. Afirmó que dichos daños estaban cubiertos por la póliza, puesto que los vientos ocasionaron una abertura en el techo o pared, provocando así que el agua entrara a la propiedad. Puntualizó que el 16 de noviembre de 2017, formuló una reclamación contra MAPFRE. Sostuvo que la parte apelada subvaloró los daños sufridos y dejó de incluir las partidas de daños causados por el Huracán Maria ni emitió un ajuste y pago justo, por lo que no ha podido reparar todos los daños de su propiedad, provocándole angustias mentales. La parte apelante esgrimió que MAPFRE falló en adoptar o implementar métodos para la investigación expedita de su reclamación; rehusó pagar la reclamación justa sin investigar razonablemente a base de la información disponible; no obró de buena fe para realizar un ajuste rápido, justo y equitativo de la reclamación; la obligó a instar la Demanda para recobrar las

2 Íd., Anejo I, págs. 1-12.

cuantías adeudadas al amparo de los términos de la póliza, más realizó una oferta sustancialmente menor a la que tenía derecho. Concretizó que las partes nunca acordaron el valor de la propiedad asegurada, por lo que la parte apelada estaba impedida de aplicar un deducible porcentual. Subrayó que la parte apelada actuó de manera dolosa y temeraria, demostrando mala fe contractual, más que, a sabiendas e intencionalmente, MAPFRE hizo falsas representaciones a la parte apelante sobre su cubierta para evitar cumplir con sus obligaciones contractuales sobre el pago de las pérdidas cubiertas por los daños ocasionados por el Huracán María.

Con respecto al término prescriptivo, la parte apelante alegó que el 18 de septiembre de 2018, presentó una Demanda por incumplimiento de contrato y daños contractuales contra MAPFRE, la cual, el 16 de septiembre de 2022, fue desestimada sin perjuicio por incumplimiento con el diligenciamiento del emplazamiento. Por todo lo anterior, la parte apelante reclamó una suma de

$108,792.89 por daños estructurales y $25,000.00 por concepto de daños morales, así como otras sumas.

El 2 de noviembre de 2023, MAPFRE presentó una Moción de

Desestimación y Sentencia Sumaria.3 En esta, le solicitO al TPI que dictara sentencia sumaria y desestimara con perjuicio la Demanda en su contra. La parte apelada aseverO que, el 26 de julio de 2018, la parte apelante firmó un Relevo y Acuerdo de Pago de

Reconsideración, en el que relevO, exoneró y liberó a MAPFRE de cualquier daño, pérdida, causa de acción pasada, presente y futura

a consecuencia del Huracán María, quedando entendido que el pago

emitido en la reconsideración era total y final con relación a la causa de acción de daños sufridos en su propiedad por el paso del Huracán

María. Alegó que, ya que la Demanda se realizó los mismos reclamos

íd, Anejo II, págs. 13-71.

exonerados mediante el Relevo y Acuerdo de Pago de Reconsideración, dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). MAPFRE sostuvo que el único asunto que estaba en controversia era si, como cuestión de derecho, procedía la desestimación de la Demanda, toda vez que la parte apelante firmó el Relevo y Acuerdo de Pago de Reconsideración

en el que lo releyó de toda causa de acción relacionada a daños causado por el Huracán María en su propiedad.

En oposición a que se dictara sentencia sumaria en su contra, el 29 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó una moción

en la que expuso que los siguientes hechos estaban en controversia:4

1. El ajuste y estimado de daños de MAPFRE de $4,712.69, está controvertido ya que la parte demandante alega que los daños ascienden a $108,792.89 y que dicho estimado no fue realizado de manera justa, razonable ni equitativa ni de Buena Fe por lo que existe una controversia real y material sobre hechos esenciales que impiden que el presente caso se disponga por el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. [...]

2. El documento titulado "Relevo y Acuerdo de Pago de Reconsideración", además de ser un documento "self-serving", es uno de adhesión y no cumple con la casuística elaborada por nuestros tribunales sobre el conocimiento y alcance de firmar este tipo de documentos por lo que debe dilucidarse en la vista en sus méritos, no mediante sentencia sumaria. La parte demandante como muchos de otros puertorriqueños, ante la posibilidad de no obtener una justa y adecuada compensación, sin conocimiento de causa, se vieron precisados a firmar documentos y relevos preparados por las compañías aseguradora[s] que no tenían otro propósito que salir de las reclamaciones lo antes posible y por la menor compensación posible.

La parte apelante precisó que la mera firma de un acuerdo por pago y relevo no era suficiente para determinar su consentimiento, por lo que comprendió que era necesario celebrar un juicio en sus méritos para dirimir los asuntos en controversia.

"íd., Anejo III, págs. 72-145.

KLAN2 02400 536 5 Sometido el asunto ante su consideración, el 5 de abril de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y desestimO con perjuicio la Demanda instada por la parte apelante, por lo que ordenó el cierre y archivo del caso.5 El Foro a quo estableció que, teniendo el beneficio de examinar

cuidadosamente los escritos presentados por ambas partes, así como los hechos y los documentos consignados, determinO que los siguientes hechos materiales no estaban en controversia:

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Quiñones Rivera, Edgardo v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

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