Roselló Puig v. Rodríguez Cruz

2011 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 2011
DocketCC-2006-1031
StatusPublished

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Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 2011 TSPR 148 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Roselló Puig

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 148

Ruth N. Rodríguez Cruz 183 DPR ___

Peticionaria

Número del Caso: CC - 2006 - 1031

Fecha: 11 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VI

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogada de la Parte Peticionaria:

Luccianna M. Rechany Escudero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado Lcdo. Alfredo E. González Vega

Materia: División Comunidad de Bienes

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Recurrido

v. CC-2006-1031 Certiorari

Ruth N. Rodríguez Cruz

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde determinar

si surte efectos en nuestra jurisdicción un

contrato suscrito en el estado de Florida por unos

cónyuges puertorriqueños sujetos al régimen de la

sociedad de bienes gananciales, mediante el cual

transfieren a uno solo de éstos la titularidad

exclusiva de un bien inmueble sito en ese estado.

Por los fundamentos que se discuten en la Opinión,

respondemos tal interrogante en la afirmativa.

I

La Sra. Ruth N. Rodríguez Cruz y el

Sr. Carlos Roselló Puig contrajeron nupcias el

25 de junio de 1978 en San Juan, Puerto Rico. El

régimen económico bajo el cual constituyeron su CC-2006-1031 2

matrimonio fue el de la sociedad de bienes gananciales.

Luego de concretado el vínculo matrimonial, los cónyuges

vivieron y adquirieron varios bienes inmuebles en la Isla.

Posteriormente se mudaron al estado de Florida donde

adquirieron una propiedad inmueble en el condado de

Seminole.

Ahora bien, mediante una escritura intitulada

―Warranty Deed‖, otorgada por el matrimonio en el estado

de Florida el 29 de abril de 1997, y según lo permiten las

leyes de ese estado,1 el señor Roselló Puig le transfirió

su participación en el inmueble sito en el condado de

Seminole a la señora Rodríguez Cruz por la cantidad de

diez dólares ―and other valuable consideration‖. El

propósito del contrato fue que, a tenor con las leyes del

estado de Florida, la propiedad dejara de ser ganancial y

se convirtiera en una privativa de la esposa.

El 7 de abril de 2003, el vínculo matrimonial se

declaró disuelto cuando el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, decretó el divorcio por la

causal de separación. Sin embargo, no se procedió con la

1 La Sec. 708.09 del Florida Statutes establece:

§ 708.09. Married women's rights; agreements with husband, power of attorney, etc.

Every married woman may enter into agreements and contracts with her husband, may become the partner of her husband or others, may give a power of attorney to her husband, and may execute powers conferred upon her by her husband, including the power to execute and acknowledge all instruments, including relinquishments of dower, conveying, transferring, or encumbering property, or any interest in it, owned by her, or by herself and her husband as tenants by the entirety, or by her husband. All powers of attorney heretofore executed by a wife to her husband and vice versa, and the execution of all documents executed thereunder, are hereby validated and confirmed. CC-2006-1031 3

división de bienes gananciales de inmediato, sino que se

configuró una comunidad de bienes posganancial. Estando

en comunidad, la señora Rodríguez Cruz vendió el inmueble

sito en el estado de Florida.

El 27 de octubre de 2003, el señor Roselló Puig

presentó una demanda mediante la cual solicitó la división

de la comunidad de bienes posganancial generada entre él y

su ex esposa. Entre otras cosas, adujo que el producto de

la venta del inmueble localizado en el estado de Florida

era parte de la comunidad y no privativo de su excónyuge.

Alegó que si bien fue transferido a la señora Rodríguez

Cruz durante la vigencia del matrimonio, él continuó

realizando los pagos del préstamo hipotecario del inmueble

hasta agosto de 2003, fecha en que la señora Rodríguez

Cruz lo vendió por la cantidad de $450,000.

Manifestó que en vista de que la propiedad fue

adquirida mientras estaban casados, ésta le pertenecía a

la sociedad de bienes gananciales aun cuando se encuentra

a nombre de uno de los consortes. A esos efectos, adujo

que el 50% del dinero producto de esa venta le

correspondía a él, ya que el inmueble le pertenece a la

comunidad que es objeto de la división o que, en su

defecto, se le debía reconocer el crédito correspondiente.

La señora Rodríguez Cruz contestó la demanda y

admitió que, vigente el matrimonio, compareció junto a su

ex marido como codeudora de la deuda hipotecaria asumida

por ambos para la obtención del inmueble. Ahora bien, CC-2006-1031 4

alegó que el inmueble debía ser considerado privativo

puesto que posteriormente ella lo adquirió mediante un

contrato otorgado al amparo de las leyes del estado de

Florida, jurisdicción donde se permite la contratación

entre cónyuges. A esos efectos, aclaró que ―[l]as

mensualidades de la hipoteca fueron satisfechas con bienes

de la Sociedad Legal de Gananciales desde que la misma fue

incurrida hasta aproximadamente el mes de agosto de 2003‖.2

Por ello, reclamó ser acreedora de un crédito por concepto

del dinero privativo que tuvo que utilizar al momento de

la venta del inmueble para satisfacer el resto de la deuda

hipotecaria.

El señor Roselló Puig replicó lo referente al

crédito solicitado. Sin embargo, al refutar la procedencia

del crédito, se mostró conforme con el carácter privativo

de la propiedad. Esto es, al reconocer que en efecto la

titularidad exclusiva de la propiedad de Florida había

sido cedida a su excónyuge, expresó:

La demandada a trav[é]s de esta cesión no tan s[ó]lo acept[ó] toda participación de la referida propiedad, sino tambi[é]n la obligación económica futura que esto conllevaba, por tanto[,] y como expresa en la Contestación de la demanda, existen unos créditos de la Sociedad Legal de Gananciales, no obstante, no existen créditos a favor de la demandada ya que simplemente ella cumplió con su obligación econ[ó]mica para con su bien privativo.3

2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 80. 3 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 85. CC-2006-1031 5

Así las alegaciones, el 7 de diciembre de 2004 el

Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para la

discusión de varios asuntos, entre ellos, la controversia

surgida en cuanto a si el inmueble sito en el estado de

Florida era un bien ganancial o privativo. Las partes

acordaron presentar escritos mediante los cuales

fundamentarían sus respectivas posiciones.

El 13 de diciembre de 2004, el señor Roselló Puig

acudió al foro primario en auxilio de su jurisdicción para

que le ordenara a su ex esposa que consignara los frutos

de la venta del inmueble hasta que se resolviera la

controversia definitivamente. Se fundamentó en que, como

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