Colón Aponte v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

67 P.R. Dec. 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1947
DocketNúm. 1196
StatusPublished
Cited by5 cases

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Colón Aponte v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 67 P.R. Dec. 17 (prsupreme 1947).

Opinion

EN RECONSIDERACION

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 1ro. de julio de 1946 se presentó en el Registro de la Propiedad de Bayamón la escritura Núm. 3 de 30 de enero de 1946, otorgada ante el Notario Diego O. Marrero. En dicho documento se protocolizó el testamento mancomunado que con fecha 30 de abril de 1942 otorgaron en Saint Thomas,. Frans Alfred Hammer y su esposa Edith Pauline Hammer. A esta escritura se acompañó la Núm. 11, otorgada en San. Juan, el 8 de abril de 1946, ante el mismo notario. En ésta la co-testadora Sra. Hammer, a virtud del referido testa-mento, se adjudicó a sí misma una finca rústica radicada en el término municipal de Bayamón, inscrita a nombre de la sociedad de gananciales constituida por ella y su esposo. Se acompañaron, además, los documentos complementarios co-rrespondientes. El mismo día se presentó la escritura Núm.. [18]*1816, otorgada el 16 de mayo de 1946, ante el referido notario, por la cual Holger Bhode Fog, como apoderado de la Üra. Hammer, vendió la antes mencionada finca a Ernesto (Jolón Aponte.

El registrador denegó la inscripción del testamento por seis motivos que expuso en su nota de 22 de julio de 1946 y como consecuencia de esa denegación, el 12 de septiembre de 1946, fue retirada la escritura de compraventa a favor del recurrente sin que se hubiera practicado operación alguna.

Contra la nota denegatoria de la inscripción del testa-mento no se estableció recurso alguno, pero el 16 de septiem-bre de 1946 volvió a presentarle la escritura de protocoliza-ción del testamento con los documentos complementarios co-rrespondientes, así como la referida escritura de compra-venta. ■ En cuanto al testamento, el registrador lo devolvió sin practicar operación alguna, fundándose en que había sido denegada su inscripción por la nota de 22 de julio de 1946, la cual, según él, había quedado consentida.

En lo que respecta a la escritura de compraventa a favor del recurrente, la inscribió en cuanto a la mitad proindivisa que por concepto de gananciales, correspondía a la vende-dora Edith Pauline Hammer y denegó 'la inscripción en cuanto a la otra mitad pon no aparecer inscrita a favor de la transmitente, toda vez que había sido denegada la inscrip-ción del testamento, como antes hemos indicado.

Contra la negativa de inscripción del testamento y contra la nota de 16 de septiembre de 1946 por la que se denegó la inscripción de la escritura de compraventa en cuanto a la mitad indivisa de la finca, por no aparecer ésta inscrita a nombre de la vendedora, estableció el comprador el presente ■ recurso.

I

En el alegato que en apoyo de sus notas radicó el registrador, alegó como primera cuestión, que este recurso gubernativo debe desestimarse porque habiendo sido consentida la nota de 22 de julio de 1946, por la cual se denegó la [19]*19inscripción del testamento, no podía volverse a presentar ese documento para sn inscripción.

Como el registrador sostenía que las dos veces en que se presentó la escritura de protocolización del testamento, así como la segunda vez que se presentó la escritura de com-praventa, diclios documentos fueron- presentados por la misma persona y el abogado del recurrente admitió que la primera nota por la cual se denegó la inscripción del testa-mento había sido consentida por no hallarse él en Puerto Eico ni haber tenido oportunidad de recurrir contra la misma, convinimos con el registrador en que, habiéndose consentido dicha nota por el recurrente, éste no podía vol-ver a presentar la escritura de testamento. Consecuente-mente, desestimamos el recurso por resolución de 13 de enero de 1947. Pero el recurrente solicitó la reconsideración y examinadas las constancias del Registro a virtud de'certi-ficaciones que solicitamos del registrador mediante una or-den para mejor proveer, aparece que las dos veces en que se presentó la escritura de protocolización de testamento lo fue por el Lie. Diego O. Marrero. Sin embargo, no consta que en ambas ocasiones él actuara como mandatario verbal de la misma persona. Si en realidad el Lie. Marrero, al pre-sentar por primera vez la escritura de protocolización de testamento, lo hizo como mandatario- verbal de Edith Pauline Hammer y la segunda vez actuó como mandatario verbal del recurrente, no podemos convenir en que éste venga obligado por la nota que consintió la vendedora, pues el recurrente, independientemente de Edith Pauline Hammer, tenía interés en inscribir el testamento para poder así obtener la inscrip-ción de la venta que se hizo a su favor. Colonial Co. v. Reg., 1 S.P.R. 396, 401; Jiménez v. Reg., 62 D.P.R. 353.

Ante la duda de que el recurrente hubiera consentido la primera nota pon la cual se denegó la inscripción del testa-mento, procede deja'r sin efecto nuestra resolución de 13 de enero de 1947, por la cual desestimamos el recurso y pasar a considerarlo en sus méritos.

[20]*20II

Discutiremos conjuntamente los dos primeros fundamentos de la nota del registrador.

1. El primero, por el cual denegó la inscripción de la es-critura de- protocolización de testamento, consiste en que se trata de un testamento mancomunado otorgado por marido y mujer y qu.e tal testamento está prohibido por el art. 618 del Código Civil.

2. El segundo consiste en que no se lia demostrado cuá-les son las formas y solemnidades de los testamentos otor-gados en Islas Vírgenes, pero en el supuesto de que se hu-biera demostrado que tales formas y solemnidades han sido cumplidas, ello no convalidaría el testamento, toda, vez que, según el art. 11 del Código Civil, las leyes prohibitivas con-cernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas o por disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros.

El recurrente sostiene que la prohibición del art. 618 del Código Civil (1) va dirigida contra el testamento mancomu-nado otorgado en Puerto Eico y que el que declara inválido el 667(2) es el mancomunado otorgado por ciudadanos de Puerto. Rico fuera de esta Isla aunque esa forma de testar sea válida en el país de su otorgamiento. Partiendo de esta premisa concluye el recurrente que como el testamento en controversia fue otorgado por personas que no son ciudada-nos de Puerto Rico, en un país cuyas leyes autorizan tal tes-tamento, las prohibiciones de los artículos 618 y 667 no son aplicables y consecuentemente erró el registrador al califi-[21]*21cario de inválido. Arguye además, que tampoco es aplicable el último párrafo del art. 11 del Código Civil porque el tes-tamento mancomunado no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.

El art. 618 no contiene la limitación que quiere impo-nerle el recurrente al efecto de que- el testamento mancomu-nado sólo está prohibido cuando se otorga en Puerto Rico. Lo que dicho artículo prescribe es que el testamento manco-munado no es válido en esta Isla. Comentando el art. 669 del Código Civil Español, del cual fué copiado literalmente el 618 del nuestro, expone Manresa las principales razones de orden público que movieron al legislador español a prohi-bir (3) el testamento mancomunado excepto en aquellas pro-vincias que se rigen por la legislación foral y ésta los auto-rice.(4) Dice el citado autor:

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