Vda. de Ruiz v. Registrador de la Propiedad

93 P.R. Dec. 914, 1967 PR Sup. LEXIS 172
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1967
DocketNúmero: G-65-19
StatusPublished
Cited by14 cases

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Vda. de Ruiz v. Registrador de la Propiedad, 93 P.R. Dec. 914, 1967 PR Sup. LEXIS 172 (prsupreme 1967).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

El 17 de setiembre de 1964, Cecilio Ruiz Vega por sí y en representación de nueve hermanos suyos, entre ellos el menor emancipado Víctor Luis Ruiz Miranda, vendió por escritura pública, a Cristina Rivera Nieves, la mitad de cierta finca urbana situada en Ponce.

Con los documentos complementarios de rigor se presentó al Registro para su inscripción la escritura de venta. Fue inscrito el título,

[916]*916“ . . . con el defecto de no acreditarse que en el otorgamiento de la escritura de Emancipación se hubieron llenado los requisitos que en cuanto a su forma y solemnidades se exigen por las leyes del Estado de Nueva York según lo resuelto en el caso de Rojas, Randall & Co. v. Registrador, 27 D.P.R. 21.”

Con razón, sostiene la compradora recurrente que su tí-tulo no adolece de tal defecto y que era improcedente atribuír-selo.

En la documentación presentada al Registro claramente constan las siguientes circunstancias:

(1) El menor emancipado Víctor Luis Ruiz Miranda, nació en Ponce, el 28 de septiembre de 1943, por lo que a la fecha en que se otorgó el documento de su emancipación — 17 de febrero de 1962 — tenía 18 años y 4 meses de edad; (2) su padre Ramón Ruiz Hernández había fallecido, ejerciendo entonces la patria potestad sobre él su señora madre Petra Miranda; (3) la emancipación se verificó por un documento otorgado en la ciudad de Nueva York, en la fecha indicada suscrito por la señora Miranda, el menor Víctor Luis — que la consintió — y los testigos Luz Mercedes O’Faurie y José O. Lugo. Aparece autenticado por el Notario Ramón Ortiz Díaz. El cargo de Notario que éste ejerce aparece acreditado por un certificado librado por James McGurrin, Secretario del Condado y de la Corte Suprema del Gondado de Nueva York; (4) el documento de emancipación fue protocolizado en Ponce, el 23 de febrero de 1962, mediante escritura pública, conforme a lo dispuesto por la vigente Sec. 17 de la Ley Notarial. En lo principal de su texto dice así el documento de emancipación:

“Emancipación. — En la ciudad de Nueva York Estado del Mismo nombre, Estados Unidos de Norte América, a los 17 días del mes de febrero de 1962, Comparecen: — de la Primera Parte: Doña Petra Miranda, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y vecina de la ciudad de Nueva York, Estado del mismo nombre, Estados Unidos de Norte América; y de la Segunda Parte : Don Víctor Luis Ruiz Miranda, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante de la misma vecindad. — Los [917]*917comparecientes hacen constar que sus nombres y circunstancias personales son las expresadas, y en tal virtud libre y voluntaria-mente Exponen : — Primero : — Emancipación : Que Don Víctor Luis Ruiz Miranda nació el día 28 de septiembre de 1943 en Ponce, Puerto Rico, hijo legítimo del fenecido Ramón Ruiz Her-nández y Petra Miranda, aquí compareciente, encontrándose dicho menor bajo la patria potestad de su señora madre, cuyo nacimiento se inscribió el día 13 de diciembre de 1943, según acta número 3413 del libro número 140 del Registro Demográfico Número 56 de Ponce, Puerto Rico, y considerando la compare-ciente Doña Petra Miranda que su citado hijo tiene capacidad legal necesaria para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, procede a emanciparlo y por el presente docu-mento lo Emancipa para que pueda regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, de acuerdo con los artículos Doscientos treinta y tres y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, edición de mil novecientos treinta, queriendo y consintiendo que se tome la correspondiente nota de esta emancipación en el Acta de nacimiento del referido menor. Segundo: El menor Víctor Luis Ruiz Miranda acepta esta emancipación y presta su más formal consentimiento a la misma. Los comparecientes aceptan este documento en la forma redactado, y en señal de aprobación firman el mismo en el sitio y fecha al principio indi-cados, a presencia de los testigos abajo firmantes.— (fdo.) Luz Mercedes O’Faurie. — Witness. Petra Miranda. — Petra Miranda. —José O. Lugo — Witness.—Víctor Luis Ruiz Miranda. — VÍCTOR Luis Ruiz Miranda.”

El Registrador recurrido admite en su alegato: “la capaci-dad de los otorgantes del documento de emancipación con-forme a nuestro derecho, provocando inscripción la transac-ción de compraventa; que el documento de emancipación fue otorgado en Nueva York ante un notario de esa ciudad; que el concepto de instrumento público es igual a documento otor-gado ante notario y que ... las formas y solemnidades de los instrumentos públicos se rigen por las leyes del país en que se otorguen según prescribe el Art. 11 del Código Civil . . .”. Aclara que el defecto consignado no va encaminado a im-pugnar la capacidad legal de las personas que intervienen en [918]*918el acto emancipatorio. Fundó el defecto en la circunstancia de no haberse acreditado que en el otorgamiento del documento de emancipación se hubieran llenado los requisitos que en cuanto a su forma y solemnidades se exigen por las leyes del Estado de Nueva York.

Como acertadamente afirma el letrado de la recurrente el instituto jurídico de la emancipación nunca ha sido regimentado estatutariamente en el Estado de Nueva York. No tiene legislación positiva que regule sus aspectos substantivos o formalistas, internos o externos. Allí, como en otros estados, está gobernada por los principios del derecho común angloamericano, que en muchos sentidos, en esta materia, están discordes con los que la regulan en jurisdicciones de derecho civil.

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