Montalvo Ramírez v. Registrador de la Propiedad
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Opinion
Por la escritura número dos otorgada en Ponce el día 15 de enero de 1964 ante el Notario William Morales Torres, doña Providencia Alvarez Rosaly, conocida también por Crescencia Alvarez Rosaly, doña Josefina Rio-llano Alvarez, como apoderada de Dolores Alvarez Rosaly, conocida también por María Dolores Alvarez Rosaly y José Ramón de Jesús como apoderado de Leoner Alvarez Rosaly, renunciaron, cedieron y traspasaron a favor de Eleuterio Montalvo Ramírez todos los derechos y acciones que le co-rresponden o pudieran corresponderles en el inmueble des-crito en dicha escritura por precio de $4,500.00.
Se presentó dicha escritura en el Registro de la Pro-piedad acompañada, entre otros documentos, de copia certi-ficada de la escritura número uno de protocolización de poder, otorgada en 15 de enero de 1964 ante el notario William Morales Torres.
El Registrador inscribió la escritura “con el defecto sub-sanable de no acreditarse la legislación del Estado de Nueva York conforme se otorgó el poder protocolizado por la escri-tura Núm. 1 de 15 de enero de 1964 ante el notario William [383]*383Morales Torres, según lo dispone el Art. 11 del Código Civil”.
No conforme, el cesionario y comprador Sr. Montalvo in-terpuso este recurso gubernativo.
El documento de poder, protocolizado mediante la escri-tura Núm. 1 de 15 de enero de 1964, fue suscrito por la poder-dante, doña Dolores Álvarez Rosaly en la ciudad de Nueva York, Condado del mismo nombre, Estados Unidos de Norte América, el día 7 de noviembre de 1963 ante el notario Abraham Eckstein. El referido documento de poder fue legalizado ante el County Clerk y Clerk del Tribunal Supremo del Condado de Nueva York, Sr. James McGurrin, el 8 de no-viembre de 1963. En la legalización del documento de poder el Sr. McGurrin certifica (1) que Abraham Eckstein, quien suscribe el afidávit, deposición, certificado de reconocimiento o de prueba que se une, era a la fecha de la ejecución del documento un notario público del Estado de Nueva York debidamente juramentado, comisionado y cualificado para actuar como tal notario público en todo el Estado de Nueva York, (2) que de acuerdo con la ley se ha archivado en su oficina una comisión o certificado de su carácter oficial y su firma autógrafa, (3) que como tal notario público fue debida-mente autorizado por las leyes del Estado de Nueva York para tomar juramentos y afirmaciones, recibir y certificar el reconocimiento o prueba de traspasos, hipotecas, poderes y otros instrumentos que afecten las tierras, sus poseedores y el derecho hereditario para ser admitidos en evidencia o re-gistrados en el Estado de Nueva York, para protestar letras de cambio o pagarés y para autorizar afidávits y deposi-ciones, (4) que conoce la firma del notario o la ha comparado con la que se encuentra registrada en su oficina y según su creencia la estampada en el documento unido (el poder) es genuina.
En la legalización del documento de poder se certifica tanto el carácter oficial del notario Abraham Eckstein como la autenticidad de su firma por el funcionario autorizado [384]*384para ello por la ley de Nueva York. 18 McKinney’s Consolidated Laws of New York, See. 132, pkg. 61. Además se relatan en dicha legalización las facultades concedidas a los notarios de Nueva York por las leyes de dicho Estado, lo que evidentemente suplía la exigencia, a nuestro juicio improce-dente del Registrador de que se acreditara la legislación del Estado de Nueva York. Véase Flores v. Registrador, 31 D.P.R. 124 (1922) y compárese con Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967).
Por los motivos expuestos se revocará la nota recurrida respecto al defecto subsanable anotado y se ordenará la ins-cripción del título de renuncia, cesión y traspaso libre de dicho defecto.
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