ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALBERT LEE SENN, JR., Apelación procedente KENNETH JOSEPH SENN, del Tribunal de Primera TIMOTHY MARTIN SEEN, MARY Instancia, Sala ROSE SENN, LISA MICHELL Superior de Luquillo SENN, GREGORY ALAN SENN TA2026AP00046 Caso Núm.: APELANTES LU2025CV00209
Sobre: Exequátur, EX PARTE Preterición y Declaratoria de Herederos
ALBERT LEE SENN, JR., Apelación procedente KENNETH JOSEPH SENN, del Tribunal de Primera TIMOTHY MARTIN SEEN, MARY Instancia, Sala ROSE SENN, LISA MICHELL Superior de Luquillo SENN, GREGORY ALAN SENN TA2026AP00047 Caso Núm.: APELANTES LU2025CV00210
Sobre: Exequátur, EX PARTE Preterición y Declaratoria de Herederos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Mediante recursos de Apelación consolidados comparecen ante este
foro lo señores Albert Lee Senn, Jr., Kenneth Joseph Senn, Timothy Martin
Senn, Mary Rose Senn, Lisa Senn y Gregory Alan Senn (en conjunto, los
apelantes), y nos solicitan que revisemos dos sentencias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, TPI o
foro primario), mediante las cuales el foro primario desestimó con perjuicio la
totalidad del pleito incoado por los apelantes. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica el
dictamen apelado para que la desestimación sea sin perjuicio, y así se
confirman los dictámenes apelados.
I.
El 12 de noviembre de 2025 los apelantes presentaron una Petición1 ex
parte, a la cual se le asignó el alfanumérico LU2025CV00209, sobre
exequátur, preterición y declaratoria de herederos. Alegaron ser todos hijos
del causante Albert Lee Senn (en adelante, señor Albert Senn o el causante),
quien había fallecido el 15 de marzo de 2006 en Kentucky, Estados Unidos,
estando casado con la señora Helen Dolores Dunn también conocida como
Helen Senn (en adelante, señora Helen Senn o la causante). Señalaron que el
causante había otorgado un testamento en el estado de Kentucky en el que
había designado como su única heredera a su esposa, la señora Helen Senn
y, de esta premorirle, a sus hijos por partes iguales.
A su vez indicaron que, debido a que la señora Helen Senn le sobrevivió
al causante, ellos, como herederos forzosos del causante, habían sido
preteridos conforme la disposición contenida en el testamento. Por ello,
solicitaron al tribunal que: (1) mediante un proceso de exequátur, convalidara
el testamento otorgado en Kentucky para que tuviera validez en Puerto Rico;
(2) determinara que el testamento era inoficioso en esta jurisdicción por haber
preterido a los hijos del causante; (3) declarase como únicos y universales
herederos del causante a los aquí apelantes y a su viuda, la señora Helen
Senn, en la cuota viudal usufructuaria; y (4) ordenara al Registro de la
Propiedad inscribir el derecho hereditario de estos en las propiedades
inmuebles inscritas a nombre del señor Albert Senn.
En la misma fecha, los apelantes presentaron otra Petición2 ex parte, a
la cual se le asignó el alfanumérico LU2025CV00210, sobre exequátur y
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI, en el caso LU2025CV00209. 2 Entrada Núm. 1 del SUMAC del TPI, en el caso LU2025CV00210. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 3
declaratoria de herederos. En esta, alegaron ser hijos de la señora Helen
Senn, quien había fallecido el 2 de septiembre de 2018, habiendo otorgado
testamento en el estado de Kentucky. Indicaron que, en su testamento, la
señora Helen Senn había designado como su único heredero a su esposo, el
señor Albert Senn y, de este premorir, a sus hijos por partes iguales.
Agregaron que, toda vez que el señor Albert Senn le premurió a la
causante, ellos eran los únicos y universales herederos de la causante. A esos
efectos, solicitaron al tribunal que: (1) convalidara el testamento otorgado por
la causante en Kentucky, mediante el mecanismo de exequátur; (2) declarara
a los apelantes como únicos y universales herederos de la señora Helen Senn;
y (3) ordenase al Registro de la Propiedad inscribir el derecho hereditario de
estos en las propiedades inmuebles inscritas a nombre de la causante.
El 18 de noviembre de 2025 el TPI emitió una Sentencia3, notificada el
21 de noviembre de 2025, en la cual, con relación al exequátur, declaró No
Ha Lugar la Petición presentada en el caso LU2025CV00209. Según concluyó
el foro primario, la Petición de los apelantes no podía atenderse mediante el
referido mecanismo ya que lo solicitado en el caso realmente se trataba de
una declaratoria de herederos y derecho de sucesiones, por lo cual refirió el
caso a la sala civil correspondiente para que se continuaran con los trámites
de la declaratoria de derechos y de sucesiones conforme la Orden
Administrativa 2025-2026-04.
Insatisfechos, el 3 de diciembre de 2025, los apelantes presentaron una
Moción Solicitando Reconsideración4 en la que alegaron que la Petición incluía
dos solicitudes de remedios: la primera era la convalidación del testamento
mediante el exequátur y la segunda relativa a la preterición y declaratoria de
herederos del causante Albert Senn. Fundamentaron su solicitud de
reconsideración en que las Reglas de Procedimiento Civil permiten la
3 Entrada Núm. 3 del SUMAC del TPI, en el caso LU2025CV00209. 4 Entrada Núm. 4 del SUMAC del TPI, en el caso LU2025CV00209. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 4
acumulación de reclamaciones y argumentaron que para poder continuar con
el proceso de declaratoria de herederos necesitaban primero obtener la
convalidación del testamento.
Atendida la Moción Solicitando Reconsideración, el 10 de diciembre de
2025 el TPI emitió una Sentencia5 final en el caso LU2025CV00209 y el 11 de
diciembre de 2025 emitió y notificó la misma Sentencia6 en el caso
LU2025CV00210, ello toda vez que, según se desprende del epígrafe de la
sentencia, el foro primario consolidó las peticiones motu proprio. Mediante su
dictamen, el TPI reconsideró su determinación previa y desestimó la totalidad
de ambos pleitos con perjuicio. En su análisis, el foro primario concluyó que
según las alegaciones de los apelantes las reclamaciones no eran justiciable
ya que no había un caso o controversia real que ameritara la intervención del
tribunal.
Aún inconformes, el 9 de enero de 2026 los apelantes presentaron un
mismo recurso de Apelación sobre los dos casos en el foro primario, por lo
cual se asignaron dos casos diferentes ante este Foro: el primero asignado al
alfanumérico TA2026AP00046 y el segundo asignado al alfanumérico
TA2026AP00047. En su recurso, los apelantes señalan que el TPI cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO PERMITEN LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES POR LO CUAL DESESTIM[Ó] LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECIDIR QUE LOS CASOS NO SON JUSTICIABLES BASADO EN QUE LOS APELANTES PUEDEN REALIZAR “LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE FORMA EXTRAJUDICIAL EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO”.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR AMBOS CASOS CON PERJUICIO PRIVANDO A LOS APELANTES DE SU DERECHO A LA HERENCIA CONTRARIO A LEY Y LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE PUERTO RICO.
5 Entrada Núm. 5 del SUMAC del TPI, en el caso LU2025CV00209. 6 Entrada Núm. 3 del SUMAC del TPI, en el caso LU2025CV00210. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 5
El 22 de enero de 2026 este Tribunal emitió una Resolución mediante
la cual consolidó motu proprio ambos recursos.
II.
A. El procedimiento de exequátur
En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias y órdenes dictadas por
los tribunales de un estado de la Unión o de un país extranjero no operan en
forma directa o ex proprio vigore. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548,
557 (2023); Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR 505, 516-517 (2011). Para
que estas se puedan ejecutar o hacer efectivas en nuestra jurisdicción es
preciso que antes sean reconocidas y validadas por nuestros tribunales
locales por vía del procedimiento denominado exequátur. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra; Rodríguez Contreras v. ELA, supra, págs. 513-514. El propósito
de este mecanismo es garantizar el debido proceso de ley de las partes
afectadas por una sentencia extranjera cuya ejecución se pretende,
asegurándoles una oportunidad razonable para comparecer, presentar sus
defensas y ser escuchadas. Rodríguez Contreras v. ELA, supra, pág. 517; Toro
Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 375 (2009); Mench v. Mangual, 161
DPR 851, 856 (2004).
A esos efectos, la Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
55.1, dispone que “[s]e llama exequátur al procedimiento de convalidación y
reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los
tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva. Su trámite puede ser ex
parte u ordinario.” (Énfasis nuestro). Esta Regla aplica a toda sentencia
dictada por un tribunal fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo sentencias extranjeras dictadas tanto por los
tribunales estatales de los Estados Unidos, como por los tribunales de países
extranjeros. Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra, pág. 376.
A su vez, la Regla 55.5, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, establece los requisitos
que debe cumplir toda sentencia extranjera que se pretenda convalidar y TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 6
reconocer en nuestra jurisdicción. La citada disposición establece una
distinción entre los requisitos para las sentencias dictadas por un estado de
Estados Unidos de América o sus territorios vis a vis las sentencias
extranjeras provenientes de otras jurisdicciones. No obstante, el proceso
sigue siendo dirigido al mismo tipo de casos relacionados con sentencias
dictadas por tribunales que no formen parte de la jurisdicción
puertorriqueña. Toro Avilés v. PR Telephone Co., supra. (Énfasis nuestro).
De otra parte, cabe destacar que en el procedimiento de exequátur el
tribunal “no podrá entrar a considerar los méritos de una sentencia
extranjera, si no que se limitará, luego de resolver los planteamientos de
índole procesal que sean pertinentes, a determinar si la sentencia
extranjera cumplió con todas las normas de Derecho Internacional
Privado.” Mench v. Mangual, supra. (Énfasis nuestro). Por ello, solo se
admitirá prueba sobre aquella parte de los méritos, si alguna, que sea
necesaria para esclarecer la aplicación de las normas antes esbozadas,
respecto a la procedencia o no del exequátur. Rodríguez Contreras v. ELA,
supra, pág. 519; Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389, 405
(1982).
B. Sucesión testamentaria y la preterición
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto
a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 2081.7 El Artículo 604 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2086, dispone que
la sucesión se define “por la voluntad de la persona manifestada en
testamento y, a falta de ésta, por disposición de ley”, siendo la primera la
sucesión testamentaria y la segunda la sucesión legítima. De tal forma, el
título de una sucesión surge por testamento o por declaratoria de
7 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico de 2020 derogó el Código Civil de 1930, el
Artículo 1816 del Código actual, 31 LPRA sec. 11721, dispone que: “[l]os derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación anterior.” En consecuencia, ya que ambos causantes en este caso fallecieron con anterioridad a que el Código nuevo entrara en vigor, haremos referencia a las disposiciones pertinentes en la legislación anterior. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 7
herederos. Miranda Meléndez v. Registrador, 193 DPR 862, 875 (2015). No
obstante, hay situaciones en que la sucesión podrá ser determinada en parte
por voluntad del hombre, y en otra por disposición de ley. Art. 604 del Código
Civil, supra.
El Artículo 616, 31 LPRA sec. 2121, define el testamento como el acto
por el cual una persona dispone de todos sus bienes, o parte de ellos, para
después de su muerte. Mediante el testamento, el testador que tuviere
herederos forzosos no puede disponer de la legítima, que es la porción de la
herencia que la ley reserva para esos herederos forzosos. Art. 735 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2361. Son herederos forzosos:
(1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos.
(2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
(3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen los Artículos 761, 762, 763, y 764 de este Código. Art. 736 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2362.
Conforme a la anterior, la legítima constituye “una garantía de
participación mínima sobre el caudal hereditario” a determinados parientes
del testador, cuyo orden y participación específica establece la ley. Moreda v.
Roselli, 141 DPR 674, 683 (1996). Es decir, el testador no podrá privar a los
herederos forzosos de su legítima sino en los casos expresamente
determinados por la ley. Art. 741 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2367.
En caso de que el testador no haga una institución a favor de un
heredero forzoso, en cualquier concepto, se da la figura de la preterición.
Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, 106 DPR 471, 475 (1977). La preterición se ha
definido por la doctrina española como “la inexistencia total de disposición
patrimonial de un heredero forzoso en línea recta, nacido ya o meramente
concebido al tiempo de la muerte del testador”. Id. Es decir, la preterición de
un legitimario “se funda en un concepto económico patrimonial”. Id. No TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 8
obstante, si en el testamento se le deja a un heredero forzoso, por cualquier
título, una porción menor a la que por ley le corresponde, no se configura la
preterición, sino que este tendrá el derecho de solicitar el complemento a su
legítima. Art. 743 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2369; Moreda v. Roselli,
supra, págs. 683-684.
El Artículo 742 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2368, establece que: “[l]a
preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que
vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el
testador, anulará la institución del heredero; pero valdrán las mandas y
mejoras en cuanto no sean inoficiosas.” En cuyo caso, el testamento no es
nulo, pero sí la institución de herederos, lo cual da lugar a que se abra una
sucesión intestada. En lo pertinente, establece el Artículo 875 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2591, que la sucesión legítima (o intestada) tendrá lugar,
entre otras circunstancias, cuando un causante muere sin testamento, o con
testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
Ahora bien, antes de que un tribunal en Puerto Rico pueda evaluar los
efectos de un testamento —como lo relacionado con la sucesión, la legítima o
la posible preterición de herederos forzosos— es necesario, primero, que dicho
instrumento sea reconocido como válido en nuestra jurisdicción. Esto cobra
especial importancia cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de
testamentos otorgados fuera de Puerto Rico, ya que su eficacia local depende
del cumplimiento de ciertos requisitos formales establecidos por ley.
En ese contexto, corresponde examinar el marco jurídico aplicable a la
protocolización y al reconocimiento en Puerto Rico de testamentos otorgados
en otras jurisdicciones.
C. Testamentos otorgados fuera de Puerto Rico
El Artículo 10 del Código Civil, 31 LPRA sec. 108, establece que los
bienes muebles se rigen por la ley de la nación del propietario, mientras que
8 Véase nota al calce numero 7. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 9
los bienes inmuebles están sujetos a las leyes del país donde se encuentran
ubicados. Por su parte, el Artículo 11 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11,
dispone que “[l]as formas y solemnidades de los contratos, testamentos y
demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se
otorguen.”
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que,
“para que se inscriba en Puerto Rico un testamento otorgado fuera de esta
jurisdicción, compete a la parte interesada en ello acreditar que se cumplieron
en su otorgamiento las formas y solemnidades requeridas por las leyes del
lugar de su otorgamiento”. Cabrer v. Registrador, 113 DPR 424, 433 (1982);
Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 DPR 914, 921 (1967). No obstante, en el
presente caso no está en controversia si los testamentos otorgados por ambos
causantes cumplieron con las formas y solemnidades requeridas por ley en el
estado de Kentucky, donde se otorgaron. El asunto que nos compete es, más
bien, el mecanismo mediante el cual dichos testamentos pueden adquirir
eficacia jurídica dentro de nuestro ordenamiento, donde están sitos los
inmuebles propiedad de los causantes.
A tales fines, nuestro ordenamiento jurídico exige que los documentos
otorgados fuera de Puerto Rico sean protocolizados para que adquieran
eficacia como instrumentos públicos en esta jurisdicción. Art. 38 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2056; Art. 12 de la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 210-
2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6019 (en adelante, Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria).
En esa misma línea, la Regla 41 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap.
XXIV, establece los requisitos específicos para la protocolización de
documentos otorgados fuera de Puerto Rico. En particular, la referida Regla
dispone que dichos documentos deberán ser protocolizados para que tengan
eficacia de instrumento público en esta jurisdicción y que, como requisito TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 10
previo, deberán estar debidamente legitimados por un notario o funcionario
autorizado para desempeñar esta tarea en la jurisdicción de origen.
Asimismo, resulta pertinente lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley
del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, supra, el cual enumera los
requisitos que deben cumplirse para que un documento otorgado fuera de
Puerto Rico pueda acceder al Registro de la Propiedad, a saber:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes del país de otorgamiento.
3. Cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, deberá haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4. Que el documento haya sido legalizado por la autoridad competente del país donde fue otorgado y contenga los requisitos necesarios para su autenticación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
5. Que el documento haya sido protocolizado por un notario en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si para su eficacia no se requiere trámite judicial. Si el Registrador lo solicita, deberá acreditarse que en el otorgamiento del documento protocolizado se observaron las formas y solemnidades requeridas por las leyes del lugar en el que se otorgaron los actos o contratos, o en su defecto, las de Puerto Rico.
6. Se consideran documentos auténticos que no requieren protocolización, los títulos de cesiones o traspasos de propiedad inmueble u otros derechos reales llevados a cabo por funcionarios competentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas o sus subdivisiones políticas. Id. (Énfasis nuestro).
En síntesis, cuando se trata de testamentos otorgados fuera de Puerto
Rico, para que estos puedan acceder al Registro de la Propiedad o puedan ser
eficaces respecto a bienes inmuebles sitos aquí, es necesario que cumplan
con los requisitos formales establecidos por la ley del lugar de otorgamiento
y con su debida protocolización conforme a las disposiciones de nuestro
ordenamiento jurídico.
III. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 11
En el presente caso, del récord surge que los apelantes acudieron al
foro primario mediante peticiones ex parte solicitando, entre otros remedios,
la convalidación de los testamentos otorgados en el estado de Kentucky
mediante el procedimiento de exequátur, la determinación de preterición
respecto al testamento del señor Albert Senn, la declaratoria de herederos de
ambos causantes y la inscripción de derechos hereditarios en el Registro de
la Propiedad.
Sin embargo, conforme al derecho antes expuesto, el procedimiento de
exequátur tiene como finalidad el reconocimiento y la convalidación en Puerto
Rico de sentencias dictadas por tribunales de otras jurisdicciones, y no
constituye el mecanismo adecuado para darle eficacia a documentos
notariales otorgados fuera del país, como lo son los testamentos en el caso de
autos.9 Para que estos produzcan efectos en nuestra jurisdicción, es
necesario que cumplan con los requisitos formales de la jurisdicción del lugar
de otorgamiento y luego sean protocolizados ante notario en Puerto Rico.
Del expediente no surge que los apelantes hayan instado la
protocolización de los testamentos otorgados por los causantes como paso
previo a presentar los recursos solicitados referentes a la preterición y
declaratorias de herederos. En ausencia de dicho trámite, el foro primario
carecía de fundamentos para evaluar los efectos sucesorios de esos
instrumentos, incluyendo los señalamientos relacionados con la legítima y la
alegada preterición de los herederos forzosos del causante Albert Senn.
Además, como señalamos anteriormente, aún si el trámite aplicable hubiese
sido el procedimiento de exequátur por tratarse de sentencias extranjeras, el
9 No obstante, es pertinente reconocer que, en el caso de testamentos ológrafos, por disposición expresa del Artículo 639 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2163, este deberá protocolizarse, presentándolo a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido lugar en Puerto Rico. (Énfasis nuestro). Además, añade la citada norma que, sin cumplirse ese requisito, el mismo no será válido. Id. Sin embargo, los testamentos en el caso ante nuestra consideración no son testamentos ológrafos, sino que fueron testamentos abiertos otorgados frente a notarios autorizados en la jurisdicción de Kentucky. Véase Anejo 4 en las Entradas Núm. 1 del SUMAC del TPI, en los casos LU2025CV00209 y LU2025CV00210, respectivamente. TA2026AP00046 consolidado con TA2026AP00047 12
tribunal no podía entrar a los méritos de la sentencia en el mismo caso. Mench
v. Mangual, supra. Es decir, no podía atender los planteamientos respecto a
la preterición ni a la declaratoria de herederos en el mismo caso.
En ese contexto, lo procedente era que los apelantes gestionaran, en
primer lugar, la protocolización de los testamentos y, a partir de ello, instaran
en el tribunal la correspondiente petición de declaratoria de herederos en
cuanto a la porción de la legítima que, conforme a ley, pudiera corresponder
a los herederos forzosos del causante Albert Senn. Al no haberse seguido ese
curso procesal, el TPI actuó correctamente al desestimar las peticiones
presentadas.
Así las cosas, concluimos que el foro primario no erró al desestimar con
perjuicio la totalidad del pleito. No obstante, concluimos que erró al
desestimar la causa de acción de preterición y declaratoria de herederos con
perjuicios. En su consecuencia, se modifica el dictamen para que la
desestimación de dichas reclamaciones sea sin perjuicio, y así se confirman
las sentencias apeladas.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, modificamos los dictámenes
apelados a los únicos fines de establecer que la desestimación de las
reclamaciones sea sin perjuicio y así modificado, se confirman.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones