Mench Fleck v. Mangual González

161 P.R. Dec. 851
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 2004
DocketNúmero: CC-2002-459
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 161 P.R. Dec. 851 (Mench Fleck v. Mangual González) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mench Fleck v. Mangual González, 161 P.R. Dec. 851 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde atender un delicado as-pecto del trámite procesal seguido ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, en un procedimiento de exequátur, para determinar si el antiguo Tribunal de Circuito de Apelacio-nes de Puerto Rico (Tribunal de Apelaciones) actuó correc-tamente al concederle entera fe y crédito a una sentencia que emitió un tribunal de la República Federal de Alema-nia en un pleito de divorcio y alimentos. Examinemos los hechos que dieron lugar al recurso de autos, los cuales no están en controversia.

HH

El 26 de octubre de 1979 el Sr. Félix L. Mangual Gon-zález y la Sra. Helen Mench Fleck contrajeron matrimonio en la República Federal de Alemania, donde éste servía como militar en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Eventualmente, las partes se trasladaron a vivir a Juana Díaz, Puerto Rico, donde procrearon sus dos hijos, Félix Fernando y José Félix Mangual Mench. Para octubre de 1987 las partes decidieron separarse.

Así las cosas, la señora Mench Fleck se trasladó a su tierra natal, Alemania, donde en mayo de 1988 presentó, ante un Juzgado Familiar de la República Federal de Ale-mania (tribunal alemán), una demanda de divorcio en contra del señor Mangual González. Posteriormente, solicitó que se fijara una pensión alimentaria para ella y los me-nores de edad. Luego de varios incidentes procesales, en enero de 1989 el tribunal alemán dictó sentencia en rebel-día, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes y le concedió a la señora Mench Fleck las pen-siones alimentarias solicitadas, ascendentes a la cantidad [854]*854de 1,200 marcos (equivalente a $659.52) como pensión de ex cónyuge y 356 marcos (equivalente a $200.60) como pen-sión alimentaria para cada uno de sus hijos menores de edad.

Ante el alegado incumplimiento del señor Mangual González con las obligaciones que le impuso el tribunal alemán, la señora Mench Fleck se trasladó a Puerto Rico e instó una demanda en cobro de pensiones alimentarias. Asimismo, presentó una “Petición de Exequátur” donde so-licitó se le diera entera fe y crédito a la sentencia de ali-mentos que emitió el tribunal alemán. Acompañó su peti-ción con una serie de documentos, entre los que se encontraba: Requerimiento de Diligenciamiento de Docu-mentos Judiciales o Extrajudiciales en el Extranjero;(1) Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual González de 27 de febrero de 1997 (redactada en alemán); Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual Gonzá-lez(2) de 27 de febrero de 1997 (redactada en español); de-claración jurada de la Sra. Helen Mench Fleck. En oposición, el señor Mangual González sostuvo que: (1) pre-vio a dictar sentencia, el tribunal alemán no había adqui-rido jurisdicción sobre su persona, puesto que el emplaza-miento no se hizo conforme a derecho, y (2) la señora Mench Fleck no tenía legitimación activa para instar un litigio en Puerto Rico, ya que era residente dé Alemania.

Atendidos los planteamientos de las partes, y en lo re-lativo al asunto que nos ocupa, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una resolución mediante la que desestimó la petición de exequátur. Resolvió ese foro que, tal como lo indicó el señor Mangual González, la señora Mench Fleck [855]*855no cumplió con su obligación de demostrarle que el tribunal había adquirido jurisdicción sobre la persona de Man-gual González, requisito indispensable para poderle dar entera fe y crédito a la sentencia que emitió ese foro.

Insatisfecha, la señora Mench Fleck recurrió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el tribunal a quo al determinar que ella no cumplió con su obligación de demostrar que el tribunal alemán había ad-quirido jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González. El 9 de mayo de 2002 el foro apelativo dictó una sentencia para revocar el dictamen que emitió el foro primario. Determinó ese foro que la notificación al señor Mangual González cumplió con el Convenio de la Haya en materia de Derecho Internacional Privado sobre el diligen-ciamiento de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y comerciales suscrito por Estados Unidos de Norteamérica. Sostuvo, además, que el emplazamiento se diligenció conforme al ordenamiento procesal de Esta-dos Unidos, en particular con la Regla 4(e)(2) de Procedi-miento Civil federal, 28 U.S.C.A., y que, por ende, el tribunal alemán, al momento de dictar sentencia, tenía jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González.

Inconforme, el 14 de junio de 2002 el señor Mangual González acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el Tribunal de Ape-laciones al determinar que la señora Mench Fleck demos-tró ante el foro de instancia que el tribunal alemán adqui-rió jurisdicción sobre él al emplazarlo, según lo establecido en la Regla 4(e)(2) de Procedimiento Civil federal, supra. El 12 de julio de 2002 decidimos expedir el auto solicitado. Oportunamente, la señora Mench Fleck presentó su ale-gato en oposición. Contando con el beneficio de las compa-recencias de ambas partes, resolvemos.

[856]*856HH HH

Como es sabido, por razón de su propia esencia, el principio de soberanía conduce al rechazo de la efectividad automática de las sentencias y órdenes que dictan los tribunales de un estado o país extranjero. Cónsono con este principio, el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere que los tribunales del foro donde se pretenden hacer efectivas sentencias extranjeras las reconozcan y convaliden. El procedimiento para ese reconocimiento y convalidación ha sido tradicionalmente denominado como “exequátur”. Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243, 247 (1991).

El propósito de la acción de reconocimiento o de exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la ejecutoria extranjera y concederles una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas. Empero, el tribunal ante el cual se practique ese procedimiento no podrá entrar a considerar los méritos de una sentencia extranjera, si no que se limitará, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, a determinar si la sentencia extranjera cumplió con todas las normas de Derecho Internacional Privado. Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389, 395-396 (1982).

A tales efectos, en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, enunciamos las normas de Derecho Internacional Privado que regirán, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico. Estas normas, las cuales se ratificaron posteriormente en Silva Oliveras v. Dúran Rodríguez, 119 D.P.R. 254, 259 (1987), y en Márquez Estrella, Ex Parte, supra, pág. 250, se pueden resumir de la manera siguiente:

1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tri[857]*857bunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.
2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente.
3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia.
4.

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