La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde atender un delicado as-pecto del trámite procesal seguido ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, en un procedimiento de exequátur, para determinar si el antiguo Tribunal de Circuito de Apelacio-nes de Puerto Rico (Tribunal de Apelaciones) actuó correc-tamente al concederle entera fe y crédito a una sentencia que emitió un tribunal de la República Federal de Alema-nia en un pleito de divorcio y alimentos. Examinemos los hechos que dieron lugar al recurso de autos, los cuales no están en controversia.
HH
El 26 de octubre de 1979 el Sr. Félix L. Mangual Gon-zález y la Sra. Helen Mench Fleck contrajeron matrimonio en la República Federal de Alemania, donde éste servía como militar en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Eventualmente, las partes se trasladaron a vivir a Juana Díaz, Puerto Rico, donde procrearon sus dos hijos, Félix Fernando y José Félix Mangual Mench. Para octubre de 1987 las partes decidieron separarse.
Así las cosas, la señora Mench Fleck se trasladó a su tierra natal, Alemania, donde en mayo de 1988 presentó, ante un Juzgado Familiar de la República Federal de Ale-mania (tribunal alemán), una demanda de divorcio en contra del señor Mangual González. Posteriormente, solicitó que se fijara una pensión alimentaria para ella y los me-nores de edad. Luego de varios incidentes procesales, en enero de 1989 el tribunal alemán dictó sentencia en rebel-día, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes y le concedió a la señora Mench Fleck las pen-siones alimentarias solicitadas, ascendentes a la cantidad [854]*854de 1,200 marcos (equivalente a $659.52) como pensión de ex cónyuge y 356 marcos (equivalente a $200.60) como pen-sión alimentaria para cada uno de sus hijos menores de edad.
Ante el alegado incumplimiento del señor Mangual González con las obligaciones que le impuso el tribunal alemán, la señora Mench Fleck se trasladó a Puerto Rico e instó una demanda en cobro de pensiones alimentarias. Asimismo, presentó una “Petición de Exequátur” donde so-licitó se le diera entera fe y crédito a la sentencia de ali-mentos que emitió el tribunal alemán. Acompañó su peti-ción con una serie de documentos, entre los que se encontraba: Requerimiento de Diligenciamiento de Docu-mentos Judiciales o Extrajudiciales en el Extranjero;(1) Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual González de 27 de febrero de 1997 (redactada en alemán); Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual Gonzá-lez(2) de 27 de febrero de 1997 (redactada en español); de-claración jurada de la Sra. Helen Mench Fleck. En oposición, el señor Mangual González sostuvo que: (1) pre-vio a dictar sentencia, el tribunal alemán no había adqui-rido jurisdicción sobre su persona, puesto que el emplaza-miento no se hizo conforme a derecho, y (2) la señora Mench Fleck no tenía legitimación activa para instar un litigio en Puerto Rico, ya que era residente dé Alemania.
Atendidos los planteamientos de las partes, y en lo re-lativo al asunto que nos ocupa, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una resolución mediante la que desestimó la petición de exequátur. Resolvió ese foro que, tal como lo indicó el señor Mangual González, la señora Mench Fleck [855]*855no cumplió con su obligación de demostrarle que el tribunal había adquirido jurisdicción sobre la persona de Man-gual González, requisito indispensable para poderle dar entera fe y crédito a la sentencia que emitió ese foro.
Insatisfecha, la señora Mench Fleck recurrió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el tribunal a quo al determinar que ella no cumplió con su obligación de demostrar que el tribunal alemán había ad-quirido jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González. El 9 de mayo de 2002 el foro apelativo dictó una sentencia para revocar el dictamen que emitió el foro primario. Determinó ese foro que la notificación al señor Mangual González cumplió con el Convenio de la Haya en materia de Derecho Internacional Privado sobre el diligen-ciamiento de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y comerciales suscrito por Estados Unidos de Norteamérica. Sostuvo, además, que el emplazamiento se diligenció conforme al ordenamiento procesal de Esta-dos Unidos, en particular con la Regla 4(e)(2) de Procedi-miento Civil federal, 28 U.S.C.A., y que, por ende, el tribunal alemán, al momento de dictar sentencia, tenía jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González.
Inconforme, el 14 de junio de 2002 el señor Mangual González acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el Tribunal de Ape-laciones al determinar que la señora Mench Fleck demos-tró ante el foro de instancia que el tribunal alemán adqui-rió jurisdicción sobre él al emplazarlo, según lo establecido en la Regla 4(e)(2) de Procedimiento Civil federal, supra. El 12 de julio de 2002 decidimos expedir el auto solicitado. Oportunamente, la señora Mench Fleck presentó su ale-gato en oposición. Contando con el beneficio de las compa-recencias de ambas partes, resolvemos.
[856]*856HH HH
Como es sabido, por razón de su propia esencia, el principio de soberanía conduce al rechazo de la efectividad automática de las sentencias y órdenes que dictan los tribunales de un estado o país extranjero. Cónsono con este principio, el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere que los tribunales del foro donde se pretenden hacer efectivas sentencias extranjeras las reconozcan y convaliden. El procedimiento para ese reconocimiento y convalidación ha sido tradicionalmente denominado como “exequátur”. Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243, 247 (1991).
El propósito de la acción de reconocimiento o de exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la ejecutoria extranjera y concederles una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas. Empero, el tribunal ante el cual se practique ese procedimiento no podrá entrar a considerar los méritos de una sentencia extranjera, si no que se limitará, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, a determinar si la sentencia extranjera cumplió con todas las normas de Derecho Internacional Privado. Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389, 395-396 (1982).
A tales efectos, en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, enunciamos las normas de Derecho Internacional Privado que regirán, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico. Estas normas, las cuales se ratificaron posteriormente en Silva Oliveras v. Dúran Rodríguez, 119 D.P.R. 254, 259 (1987), y en Márquez Estrella, Ex Parte, supra, pág. 250, se pueden resumir de la manera siguiente:
1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tri[857]*857bunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.
2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente.
3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia.
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La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde atender un delicado as-pecto del trámite procesal seguido ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, en un procedimiento de exequátur, para determinar si el antiguo Tribunal de Circuito de Apelacio-nes de Puerto Rico (Tribunal de Apelaciones) actuó correc-tamente al concederle entera fe y crédito a una sentencia que emitió un tribunal de la República Federal de Alema-nia en un pleito de divorcio y alimentos. Examinemos los hechos que dieron lugar al recurso de autos, los cuales no están en controversia.
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El 26 de octubre de 1979 el Sr. Félix L. Mangual Gon-zález y la Sra. Helen Mench Fleck contrajeron matrimonio en la República Federal de Alemania, donde éste servía como militar en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Eventualmente, las partes se trasladaron a vivir a Juana Díaz, Puerto Rico, donde procrearon sus dos hijos, Félix Fernando y José Félix Mangual Mench. Para octubre de 1987 las partes decidieron separarse.
Así las cosas, la señora Mench Fleck se trasladó a su tierra natal, Alemania, donde en mayo de 1988 presentó, ante un Juzgado Familiar de la República Federal de Ale-mania (tribunal alemán), una demanda de divorcio en contra del señor Mangual González. Posteriormente, solicitó que se fijara una pensión alimentaria para ella y los me-nores de edad. Luego de varios incidentes procesales, en enero de 1989 el tribunal alemán dictó sentencia en rebel-día, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes y le concedió a la señora Mench Fleck las pen-siones alimentarias solicitadas, ascendentes a la cantidad [854]*854de 1,200 marcos (equivalente a $659.52) como pensión de ex cónyuge y 356 marcos (equivalente a $200.60) como pen-sión alimentaria para cada uno de sus hijos menores de edad.
Ante el alegado incumplimiento del señor Mangual González con las obligaciones que le impuso el tribunal alemán, la señora Mench Fleck se trasladó a Puerto Rico e instó una demanda en cobro de pensiones alimentarias. Asimismo, presentó una “Petición de Exequátur” donde so-licitó se le diera entera fe y crédito a la sentencia de ali-mentos que emitió el tribunal alemán. Acompañó su peti-ción con una serie de documentos, entre los que se encontraba: Requerimiento de Diligenciamiento de Docu-mentos Judiciales o Extrajudiciales en el Extranjero;(1) Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual González de 27 de febrero de 1997 (redactada en alemán); Carta Informativa del Juzgado Local de ULM (Alemania) a la Sra. Helen Mangual Gonzá-lez(2) de 27 de febrero de 1997 (redactada en español); de-claración jurada de la Sra. Helen Mench Fleck. En oposición, el señor Mangual González sostuvo que: (1) pre-vio a dictar sentencia, el tribunal alemán no había adqui-rido jurisdicción sobre su persona, puesto que el emplaza-miento no se hizo conforme a derecho, y (2) la señora Mench Fleck no tenía legitimación activa para instar un litigio en Puerto Rico, ya que era residente dé Alemania.
Atendidos los planteamientos de las partes, y en lo re-lativo al asunto que nos ocupa, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una resolución mediante la que desestimó la petición de exequátur. Resolvió ese foro que, tal como lo indicó el señor Mangual González, la señora Mench Fleck [855]*855no cumplió con su obligación de demostrarle que el tribunal había adquirido jurisdicción sobre la persona de Man-gual González, requisito indispensable para poderle dar entera fe y crédito a la sentencia que emitió ese foro.
Insatisfecha, la señora Mench Fleck recurrió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el tribunal a quo al determinar que ella no cumplió con su obligación de demostrar que el tribunal alemán había ad-quirido jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González. El 9 de mayo de 2002 el foro apelativo dictó una sentencia para revocar el dictamen que emitió el foro primario. Determinó ese foro que la notificación al señor Mangual González cumplió con el Convenio de la Haya en materia de Derecho Internacional Privado sobre el diligen-ciamiento de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y comerciales suscrito por Estados Unidos de Norteamérica. Sostuvo, además, que el emplazamiento se diligenció conforme al ordenamiento procesal de Esta-dos Unidos, en particular con la Regla 4(e)(2) de Procedi-miento Civil federal, 28 U.S.C.A., y que, por ende, el tribunal alemán, al momento de dictar sentencia, tenía jurisdicción sobre la persona del señor Mangual González.
Inconforme, el 14 de junio de 2002 el señor Mangual González acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el Tribunal de Ape-laciones al determinar que la señora Mench Fleck demos-tró ante el foro de instancia que el tribunal alemán adqui-rió jurisdicción sobre él al emplazarlo, según lo establecido en la Regla 4(e)(2) de Procedimiento Civil federal, supra. El 12 de julio de 2002 decidimos expedir el auto solicitado. Oportunamente, la señora Mench Fleck presentó su ale-gato en oposición. Contando con el beneficio de las compa-recencias de ambas partes, resolvemos.
[856]*856HH HH
Como es sabido, por razón de su propia esencia, el principio de soberanía conduce al rechazo de la efectividad automática de las sentencias y órdenes que dictan los tribunales de un estado o país extranjero. Cónsono con este principio, el derecho público de la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere que los tribunales del foro donde se pretenden hacer efectivas sentencias extranjeras las reconozcan y convaliden. El procedimiento para ese reconocimiento y convalidación ha sido tradicionalmente denominado como “exequátur”. Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243, 247 (1991).
El propósito de la acción de reconocimiento o de exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la ejecutoria extranjera y concederles una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas. Empero, el tribunal ante el cual se practique ese procedimiento no podrá entrar a considerar los méritos de una sentencia extranjera, si no que se limitará, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, a determinar si la sentencia extranjera cumplió con todas las normas de Derecho Internacional Privado. Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389, 395-396 (1982).
A tales efectos, en Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., supra, enunciamos las normas de Derecho Internacional Privado que regirán, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico. Estas normas, las cuales se ratificaron posteriormente en Silva Oliveras v. Dúran Rodríguez, 119 D.P.R. 254, 259 (1987), y en Márquez Estrella, Ex Parte, supra, pág. 250, se pueden resumir de la manera siguiente:
1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tri[857]*857bunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.
2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente.
3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia.
4. Que el sistema bajo el cual se dictó la sentencia se dis-tinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros.
5. Que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden público del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obte-nida mediante fraude. (Énfasis suplido.)
Es precisamente el primero de estos requisitos, el cual requiere que la sentencia extranjera la haya dictado un tribunal con jurisdicción sobre la persona, el que el señor Mangual González alega el tribunal alemán no cumplió previo a dictar sentencia en su contra. Específicamente, señala el señor Mangual González que no se le notificó correctamente del procedimiento que se seguía en su contra en los tribunales alemanes, al alegadamente empla-zarlo en una dirección postal que no constituía su residen-cia habitual.(3) Sus argumentos no nos convencen. Deficiencias en la manera en que éste respondió a las ale-gaciones de la señora Mench Fleck, nos llevan a esa conclusión. Veamos.
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Tratándose aquí de un pleito originado en el ex-tranjero, es menester señalar que por ser Estados Unidos una entidad que suscribe encargada de dar cumplimiento al Convenio de la Haya, y teniendo esa entidad la autoridad de regular las relaciones internacionales, es ésta la [858]*858fuente en derecho a la cual debemos acudir para determi-nar la adecuada y correcta notificación al apelado. En lo referente a la notificación de reclamaciones judiciales en-tre los países signatarios, el Convenio de la Haya(4) esta-blece lo siguiente:
ARTÍCULO 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos 3 al 6, la función de reci-bir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformi-dad a su propia ley.
ARTÍCULO 5
La autoridad central del Estado requerido procederá u orde-nará proceder a la notificación o traslado del documento:
(a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se en-cuentren en su territorio, o
(b) ya según la forma particular que solicite el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.!5) (Traducción y énfasis nuestros.)
En conformidad con lo anterior, la notificación a [859]*859un extranjero de un pleito en su contra, según establecido en el Convenio de la Haya, requiere que el país donde se insta la reclamación remita una solicitud de notificación al país de residencia del demandado para que éste notifique a su ciudadano, entre otros extremos, que se ha instado un pleito en su contra. El diligenciamiento de tal notificación estará a cargo del país de residencia del demandado que, en lo que a Puerto Rico respecta, es el Departamento de Justicia federal y se hará conforme a las leyes de dicho país.
A tales efectos, huelga decir que dentro del ámbito federal la norma que regula lo adecuado y correcto del empla-zamiento, como mecanismo constitucional para adquirir jurisdicción sobre la persona, es la Regla 4(e)(2) de Proce-dimiento Civil federal, supra, que dispone, en su parte per-tinente:
(e) Service Upon Individuals Within a Judicial District of the United States.
Unless otherwise provided by federal law, service upon an individual from whom a waiver has not been obtained and filed, other than an infant or an incompetent person, may be effected in any judicial district of the United States:
(2) by delivering a copy of the summons and of the complaint to the individual personally or by leaving copies thereof at the individual’s dwelling house or usual place of abode with some person of suitable age and discretion then residing therein or by delivering a copy of the summons and of the complaint to an agent authorized by appointment or by law to receive service of process. (Enfasis suplido.)
Como se puede apreciar, la Regla 4(e)(2) de Procedimiento Civil federal, supra, es clara. Para que el diligenciamiento de un emplazamiento subsista en esa esfera judicial, se debe realizar en una de dos formas, a saber: (1) ya sea personalmente al demandado, o (2) mediante la entrega del emplazamiento en el domicilio de éste a una persona de edad adecuada y con suficiente discernimiento (a person of suitable age and discretion).
[860]*860En el presente caso, y conforme lo establece el Convenio de la Haya, así como la normativa procesal federal, la Corte de la República Federal de Alemania remitió al De-partamento de Justicia federal una solicitud de emplaza-miento para el señor Mangual González, en vista de que éste era la parte demandada ante ese tribunal. El empla-zamiento del señor Mangual González lo recibió y diligen-ció el Departamento de Justicia federal, Oficina de Litiga-ción Extranjera, División Civil, a través del U.S. Marshall de San Juan el 29 de noviembre de 1988. Del certificado de ese emplazamiento se deduce que se diligenció en la fecha indicada (29 de noviembre de 1988), en la siguiente direc-ción: “MC 02 Box 9719 Bo. Postillo, Juana Díaz, PR 00665-9614” y que los documentos se le entregaron a la Sra. Angela González, madre del peticionario. Tal hecho lo corroboró el foro de instancia. (6) Con la Petición de Exequá-tur se acompañó como prueba documental, según ya men-cionamos, el Requerimiento de Diligenciamiento de Docu-mentos Judiciales o Extrajudiciales en el Extranjero; las Cartas Informativas del Juzgado Local de ULM (Alema-nia) a la Sra. Helen Mangual González y una declaración jurada firmada por ésta.
Dentro del marco jurídico antes enunciado, y en lo refe-rente al alegado diligenciamiento del emplazamiento ob-[861]*861jeto de litigio en una dirección postal, aspecto que el señor Mangual González cuestiona, el foro apelado determinó que se diligenció correctamente, ya que de la certificación del diligenciamiento aparece que se dejó con la madre del peticionario en la dirección postal indicada en el docu-mento y que, por lo tanto, se cumplió con la regla federal sobre emplazamientos al éste enterarse que existía un pleito en su contra. Entendió el foro de instancia que la forma de diligenciamiento fue suficiente para que el tribunal extranjero adquiriese jurisdicción sobre el señor Man-gual González y pudiese dictar sentencia en su contra. Nada impedía que a través del procedimiento de exequátur el Tribunal de Primera Instancia le reconociese validez a la sentencia que dictó el tribunal extranjero. Máxime, cuando en su alegato ante ese foro el señor Mangual González acepta que el “emplazamiento se diligenció a la madre del apelado y no personalmente a [é]síe”.(7)
Un examen objetivo de la prueba aportada durante el juicio nos mueve a coincidir con el foro apelativo interme-dio en que ésta es suficiente en derecho para determinar que el señor Mangual González fue emplazado correctamente. El procedimiento que se siguió para dili-genciar el emplazamiento cumplió con los requisitos del Convenio de la Haya y con lo dispuesto en la normativa procesal federal. Ese emplazamiento —que efectuaron los alguaciles federales en la persona de la madre del peticio-nario, Sra. Ángela González, bajo la firma de los mencio-nados funcionarios públicos— lleva consigo una presunción de corrección y legalidad(8) que el señor Mangual González no logró derrotar.
Aun cuando el señor Mangual González presentó su [862]*862oposición a la Petición de Exequátur, por entender que no fue emplazado conforme a derecho, (9) éste no presentó prueba o controvirtió de forma alguna las alegaciones que expuso y fundamentó la señora Mench Fleck. Se limitó a alegar que el tribunal no tenía jurisdicción sobre su persona. No presentó prueba alguna para avalar esta alegación. No surge del expediente documento alguno que apoye la determinación de que la madre del señor Mangual González, la Sra. Ángela González, negara haber sido emplazada.
La parte promovida en la Petición de Exequátur no po-día descansar simplemente en aseveraciones generales. Venía obligada a demostrar que tenía prueba para substanciarlas. El señor Mangual González no descargó [863]*863adecuadamente su obligación procesal para derrotar la Pe-tición de Exequátur. El error señalado no se cometió.
IV
Por los fundamentos expuestos en la opinión que ante-cede, se dicta una sentencia que confirma el dictamen emi-tido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los pro-cedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
El Juez Asociado Señor Rebollo López concurrió el resul-tado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.