Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
VINCENT ALEXANDER FRASE Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de Primera de v. Instancias TA2025CE00539 Sala de Ponce
CHRISTIAN ZESATI LOBATOS Caso Núm. Recurrida PO2025RF00285
Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
Acude ante nosotros el Sr. Vincent Alexander Frazer (señor Alexander
Frazer o peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce, (TPI), el 24
de septiembre de 2025. Como se verá, iniciado el pleito a través de una
solicitud por el peticionario para que se le concediera la custodia
monoparental de los hijos en común que tiene con la recurrida de epígrafe,
intervino una determinación judicial del foro estatal adjudicando que la
jurisdicción sobre tal asunto correspondía al lugar donde se encontraba
residiendo los menores, no al TPI, por lo que desestimó la causa de acción.
Dispuesto esto, se suscitaron varias incidencias procesales, la última de las
cuales fue la determinación recurrida, en la que el TPI se negó a revisar la
adjudicación sobre jurisdicción aludida.
El peticionario nos solicita que intervengamos en tal curso de acción,
ordenando al TPI a considerar nuevamente el asunto. TA2025CE00539 2
I. Recuento Procesal pertinente
Aludiendo solo a los datos procesales que conciernen al asunto ante
nuestra consideración, el 27 de marzo de 2025, el señor Alexander Fraser
instó una Solicitud urgente de custodia monoparental prohibición de sacar
menores de Puerto Rico ante el TPI. Afirmó tener dos hijos menores en
común con la Sra. Christian Zesati Lobatos, (señora Zesati Lobatos o
recurrida), uno de los cuales, M.T., nació en el 2018 en el estado de
California, Estados Unidos, mientras que el otro, L.F., nació en Puerto Rico
(P.R.) en el 2021. Luego de aducir que tenía la custodia física de dichos
menores en Puerto Rico, esgrimió que la madre de estos vivía en California
con sus padres, y temía que fuera detenida y deportada por el
Departamento de Inmigración Federal. A tenor, solicitó que se le concediera
la custodia monoparental de dichos menores, y se emitiera una prohibición
de sacarlos de Puerto Rico.
En respuesta, la señora Zesati Lobatos, sin someterse a la
jurisdicción del TPI, instó una Moción de desestimación y orden de entrega
de los menores, aduciendo: que es quien ostenta la custodia de los
menores; que estos residen con ella en California y allí estudian; que dicho
estado es el que tiene jurisdicción sobre los menores; que estos últimos
estaban en P.R. por acuerdo de las partes, pero solo para relacionarse con
el padre durante el spring break; que el peticionario la engañó al retener a
los menores en Puerto Rico; que este tiene problemas de salud mental
severos.
Ante lo cual, el peticionario presentó un escrito en oposición a
moción de desestimación, que intituló Ratificación de jurisdicción,
exponiendo las razones por las cuales se debía denegar la moción
dispositiva pendiente, y declarar que era el TPI quien ostentaba la
jurisdicción para determinar lo relativo a la custodia de los menores,
además de reiterar la solicitud para que se prohibiera la salida de estos de
P.R. TA2025CE00539 3
Vistos los escritos de las partes, el tribunal a quo determinó celebrar
una vista, con la presencia de las partes, en la que dilucidaría las
controversias planteadas, que pautó para el 28 de abril de 2025.
Según se muestra en la Minuta donde se recogieron las incidencias
de la vista aludida, esta fue celebrada según pautada, con la
comparecencia de las partes y sus abogados, además de los menores. En lo
que resultó ser una vista argumentativa, (en la referida Minuta no se aludió
a la presentación de prueba por las partes), el peticionario tuvo
oportunidad de elaborar sobre las razones por las cuales, a su juicio,
correspondía al TPI asumir la jurisdicción sobre los menores para
determinar los asuntos relativos a la custodia. De igual forma, la recurrida
tuvo ocasión de argüir sobre lo contrario.
Concluida la participación de las partes, el Tribunal decidió
desestimar en corte abierta la causa de acción iniciada por el peticionario.
Al decidir así: determinó que carecía de jurisdicción sobre los menores, a
causa de que estos no llevaban más de seis meses residiendo en P.R.
cuando inició el pleito; añadió que “si el caso fuera a litigarse, sería en la
jurisdicción de California”; finalmente, ordenó que se devolviera al estatus
quo la situación entre las partes respecto a los menores, por tanto, que se
entregara estos a la recurrida. La Sentencia fue notificada a las partes el 1
de mayo de 2025.
Inconforme, el peticionario solicitó oportuna moción de
reconsideración. En su escrito abundó sobre las razones por las cuales, a
su juicio, el TPI sí tenía jurisdicción sobre los menores, y por qué dicho foro
había malinterpretado la legislación federal Parental Kidnapping Prevention
Act1 (PKPA) al decidir lo contrario.
Luego, el señor Frazer también instó una Moción informativa, dando
cuentas al TPI de que la peticionaria había presentado una Orden de
protección en California, y solicitado allí la custodia de los hijos.
1 28 U.S.C. sec. 1738A. TA2025CE00539 4
Entonces, 19 de mayo de 2025, el foro primario notificó a las partes
haber declarado No Ha Lugar la moción de reconsideración instada por el
peticionario.2
Pasados uno meses, el 26 de agosto de 2025, la recurrida instó una
Moción urgente en solicitud de desacato y orden de entrega de los menores a
madre custodia. Informó al TPI que el peticionario había instado otra
Demanda ante el foro primario estatal, pero en una sala distinta, al que se
le asignó el alfanumérico PO2025RF00637, solicitando que se
establecieran las relaciones paterno-filiales. Continuó indicando que, la
juez a cargo de dicho segundo caso, ordenó su consolidación con el primer
proceso iniciado, PO2025RF00285, por duplicidad de asuntos. Comunicó
que, en dicho segundo caso, el peticionario había aludido a un proceso
llevado a cabo en California, en el que se determinó que el foro judicial de
P.R. era quien ostentaba la jurisdicción sobre los menores. En cualquier
caso, la recurrida adujo que: el peticionario se negaba a entregar a los
menores; se encontraba residiendo todavía en P.R., sin reparo a seguir aquí
hasta tanto el Tribunal ordenara la entrega de los menores; se encontrara
en desacato al peticionario por no cumplir la Orden que le requería
entregar a los menores.
El 27 de agosto de 2025 fueron presentadas tres mociones por el
peticionario ante el TPI: Moción solicitando se prohíba la salida de los
menores fuera de Puerto Rico, (presentada pro se, pues la representación
legal del peticionario había renunciado); Moción asumiendo representación
legal, y; Moción urgente en solicitud de remedio, (estas últimas dos, instadas
a través de un representante legal nuevo).
En lo que respecta a la última de dichas mociones, el peticionario
aseveró haber viajado a California y radicado una moción de emergencia
ante el Tribunal de dicho estado para dilucidar la custodia de los menores.
Que, como resultado, luego de celebrada la vista correspondiente, fue
2 Entrada Núm. 28 de SUMAC. TA2025CE00539 5
emitida una resolución que le resultó favorable, disponiéndose:
1) concederle la custodia de los menores; 2) que los asuntos sobre
custodia fueran atendidos en Puerto Rico. Para este último propósito,
incluyó la documentación atinente a la presunta Orden expedida por el
tribunal en California, en los términos ya descritos, con fecha de 24 de
junio de 2025. Explicó que, por causa de este dictamen, fue que
presentó una segunda Demanda ante el TPI, bajo el alfanumérico
PO2025RF00637, con el propósito de solicitar la custodia de los
menores y que se establecieran relaciones paterno-filiales. Sin
embargo, informó que esta segunda demanda fue desestimada sin
perjuicio, al Tribunal juzgar que había duplicidad y el asunto debía
continuarse bajo el PO2025RF00285. En definitiva, solicitó como remedio
que se ordenara que los menores no fueran sacados de PR, y se le
entregara la custodia de estos, hasta la conclusión del caso en sus méritos.
El TPI ordenó a la parte recurrida a expresarse sobre la Moción
urgente en solicitud de remedio descrita en el párrafo que precede.
En cumplimiento, el 29 de agosto de 2025, la recurrida instó Réplica
a moción urgente en solicitud de remedio, moción en cumplimiento de orden y
solicitud de custodia monoparental. En lo pertinente, luego de hacer un
recuento procesal de las incidencias en este caso hasta el 26 de agosto de
2025, adujo que en esta fecha logró recuperar la custodia de los menores,
con ayuda de la Policía de P.R., para entonces resaltar la alegación sobre
presuntos problemas siquiátricos que padece el peticionario. Respecto al
proceso que presuntamente se llevó a cabo en California, afirmó
desconocerlo, entendiendo que solo había una Minuta, sin Sentencia,
habiéndose determinado que PR era el foro con jurisdicción en el caso. A
partir de esta expresión, aseveró que no se había cumplido la
reglamentación para validar dicho dictamen, y que el peticionario
continuaba con un patrón de racismo contra ella, por ser de origen
mexicana, a pesar de haber nacido en los Estados Unidos. Concluyó TA2025CE00539 6
solicitando que: se mantuviera la determinación del TPI del 28 de abril de
2025; se le concediera la custodia monoparental de los menores
(respecto a esto, presentó una serie de alegaciones para sustentar el
pedido); se fijaran las relaciones paternofiliales; se encontrara en
desacato al peticionario. (Énfasis y subrayado provistos).
El 4 de septiembre de 2025, el peticionario instó Moción solicitando
vista urgente, afirmando: haber sido privado de la custodia de los menores,
a pesar de que el Tribunal de California se la había concedido; que no se le
estaba permitiendo relacionarse con los menores; se le había lesionado su
debido proceso de ley, al privársele la referida custodia sin la celebración de
una vista. Solicitó como remedio que se pautara una vista urgente para
atender estos asuntos.
Una vez más, el TPI ordenó a la recurrida que respondiera a esta
última moción.
En cumplimiento, el 11 de septiembre de 2025, la recurrida instó
Moción. Luego de negar las alegaciones de la Moción solicitando vista
urgente instada por el peticionario, solicitó que: se le permitiera mantener
la custodia monoparental de los menores; autorizara a regresar a su
residencia en California; se refiriera el caso a la Unidad Social para realizar
un informe inter-agencial; referir al peticionario a evaluación sicológica.
Como respuesta, el 11 de septiembre de 2025, notificada al próximo
día, el foro recurrido emitió una Resolución Interlocutoria, dando por
cumplida la orden, y determinando lo siguiente: “Véase Sentencia dictada
el 28 de abril de 2025”.3
Ante lo cual, el 15 de septiembre de 2025, el peticionario instó
Moción urgente en reconsideración y oposición a traslado. Insistió en que el
Tribunal de California le había entregado la custodia de los menores, y
concluido que el asunto sobre custodia debía ser atendido en P.R.; que el
Tribunal en Puerto Rico le había quitado la custodia de los menores, sin
3 Entrada Núm. 54 de SUMAC. TA2025CE00539 7
darle el debido proceso de ley. En consecuencia, solicitó que los menores
no sean autorizados a salir de P.R., y se autorizaran unas relaciones
paternofiliales urgentes.
A esta última moción, el 16 de septiembre de 2025, el foro recurrido
notificó Resolución Interlocutoria, determinando “Véase Sentencia dictada el
28 de abril de 2025”.
Una vez más, el 23 de septiembre de 2025, el peticionario acudió
ante el TPI, mediante Moción urgente solicitando vista. Adujo en esta
ocasión que la recurrida presuntamente le había dicho que, por haber
ganado el caso, se iba con los menores a California en ocho días, a pesar
del peticionario ostentar la custodia de dichos menores en California. Por
tanto, peticionó que no se autorizara la partida de los menores de P.R. En
la misma fecha también radicó una Moción solicitando relaciones filiales,
afirmando que no se le estaba permitiendo relacionarse con los menores,
por lo que solicitaba al Tribunal su intervención.
Finalmente, el 24 de septiembre de 2025, el tribunal a quo emitió la
Resolución Interlocutoria de la cual recurre el peticionario ante nosotros, en
la que, con relación a las mociones descritas en el párrafo que precede
dispuso: “Nada que proveer”, “Véase Sentencia dictada el 28 de abril de
2025”.
En desacuerdo, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso
de certiorari, señalando el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal en declarar No Ha Lugar la solicitud de custodia del apelante al amparo de la Resolución de California y manteniendo la custodia a la apelada al amparo la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la Sala 405.
Habiéndole concedido término para ello, la parte recurrida también
acudió ante nosotros mediante Oposición a certiorari.
II. Exposición de Derecho
a.
Al considerar los derechos de los padres sobre la custodia de sus
hijos, se requiere iniciar citando varias expresiones de peso emitidas por el TA2025CE00539 8
Tribunal Supremo Federal en el normativo Troxel v. Granville, 530 U.S. 57
(2000). Se dijo allí, por voz de la juez O`Connor, que la Enmienda
Decimocuarta dispone que ningún estado privará a una persona de su
vida, libertad, o propiedad, sin un debido proceso de ley. Emda. XIV Const.
EE. UU. Esta misma cláusula provee protección contra la interferencia del
gobierno con ciertos derechos fundamentales. Entre estos derechos
fundamentales se encuentran la relación de los padres con sus
hijos. Id., pág. 66. (Énfasis y subrayado provistos). Al referirse al interés
libertario de los padres cuidar a sus hijos y ostentar su custodia, dicha
Corte Suprema Federal afirmó que este, is perhaps the oldest of the
fundamental Liberty interests recognized by this Court. Id. (Énfasis
provisto).
Cónsono con lo anterior, en Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004),
nuestro Tribunal Supremo señaló que en el concepto “libertad” de la
Enmienda Decimocuarta están incluidos, entre otros, el derecho a casarse,
a establecer un hogar y a criar a los hijos. El mismo alto foro,
reproduciendo una de las expresiones del Tribunal Supremo Federal ya
señaladas, también aseveró que los menores de edad no son meras
criaturas del Estado; por ende, la relación entre padres e hijos está
protegida constitucionalmente y se ha establecido que los padres tienen
derecho a decidir sobre el cuidado, la custodia y el control de sus hijos. Id.,
pág. 428. (Énfasis provisto). Ver, también, Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416 (2018).
Aún más, en Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 777 (1985),
citando al profesor Efraín González Tejera, “Bienestar del menor:
señalamientos en torno a la patria potestad, custodia y adopción”,
en: Cambios sociales y nuevos enfoques en el derecho de familia, Centro de
Investigaciones Sociales, UPR, 1984, pág. 112, nuestro Tribunal Supremo
expresó que el derecho del padre [o la madre] a la compañía del hijo, aunque
sea esporádica, no es mera derivación del bienestar del niño, sino TA2025CE00539 9
parte también de derechos fundamentales que nacen de la
paternidad [o la maternidad], de nociones de libertad y justicia que una
sociedad sujeta a limitaciones constitucionales no puede ignorar del todo”.
(Énfasis provisto).
Entonces, de lo anterior no resulta sorpresivo que nuestro Tribunal
Supremo haya sido enfático al afirmar en que los casos de familia están
permeados del más alto interés público y tienen, además, un
carácter sui géneris. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). Es
precisamente bajo este trámite sui generis, atribuido a los casos sobre
alimentos y custodia de menores, que en esta misma Opinión se resolvió
que las determinaciones relativas a tales asuntos no constituyen
propiamente cosa juzgada, ya que están sujetas a revisión judicial, en el
tribunal de instancia, si ocurre un cambio en las circunstancias que así
lo justifique, siempre, claro está, tomando en consideración los mejores
intereses y el bienestar de los menores. Id. (Énfasis y subrayado provistos).
b.
La Sección Tercera del Código Civil de Puerto Rico de 2020, se
encarga de los asuntos atinentes a la custodia. El Art. 603 de Código Civil,
en particular, 31 LPRA sec. 7282, establece como prioritario que el
Tribunal atienda un acuerdo de los progenitores a compartir la custodia del
hijo. Sin embargo, si faltara acuerdo previo entre los progenitores, el
tribunal citará para vista expedita, para la adjudicación de la
custodia provisional. En la vista, el tribunal evaluará la prueba y
considerará conceder a las partes la custodia compartida provisional de sus
hijos siempre que ello se ajuste al interés óptimo del menor. (Énfasis
provisto). A renglón seguido, el mismo cuerpo citado dispone unos trece
(13) criterios que el Tribunal deberá sopesar en toda determinación sobre
custodia. Art. 609 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7302.
Por su parte, bajo la Sección Tercera del Código Civil, Art. 606, 31
LPRA sec.7285, dispone que la custodia exclusiva puede asignarse a un TA2025CE00539 10
solo progenitor, e identifica las causas o momentos procesales para ello.
Claro, este artículo necesariamente se debe leer en conjunto con el Art. 603
citado, condiciona a que la determinación sobre custodia sea precedida por
una vista evidenciaria, según establecido en nuestro párrafo anterior.
c.
Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción de nuestros tribunales en
materia de custodia de menores el Tribunal Supremo ha advertido que “[l]a
naturaleza de los conflictos sobre la custodia y las relaciones filiales puede
generar situaciones en las que varias jurisdicciones tengan contacto con el
menor y sus progenitores.” Ortega, Jr. v. Morales Ortega, 131 DPR 783, 788
(1992), citando a R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada Vol. II., San Juan, Ed. EJC, Univ. Inter. P.R., 2002,
pág. 1327. En reconocimiento de dicho fenómeno el Congreso de Estados
Unidos aprobó el Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec.
1738A(a), estatuto federal que procura facilitar la ejecución de los decretos
judiciales estatales relacionados a custodia y derechos de visita, así como
prevenir la competencia y el conflicto interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, 211 DPR 548, (2023); Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319,
330 (2018); Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476 (2017). Como
corolario, los tribunales de los estados están obligados a dar entera fe y
crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus equivalentes. Igual
deber es impuesto a los demás estados o jurisdicciones, cuando el decreto
es emitido por los tribunales de Puerto Rico. Id.
En lo particular, el inciso (a) de la Sec. 1738A del PKAP dispone que,
generalmente, la autoridad competente de cada estado debe ejecutar las
determinaciones de custodia o derechos de visita de un tribunal emisor
conforme a las disposiciones del PKPA. Id. Así, si un estado tenía
jurisdicción, de forma compatible con el PKPA, los demás estados deberán
concederles entera fe y crédito a sus determinaciones. Id.; Collazo Dragoni
v. Noceda González, supra, a la pág. 483. TA2025CE00539 11
En Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 99 (1976), se
estableció que nuestros tribunales pueden atender casos de custodia
en cualquiera de las siguientes circunstancias: “(1) cuando se posee
jurisdicción in personam sobre [alguna de las partes]; (2) cuando el menor
está domiciliado en Puerto Rico; (3) cuando el menor está físicamente
presente o tiene su residencia habitual en Puerto Rico; y (4) cuando el
menor es ciudadano o nacional de Puerto Rico”. Por consiguiente, vemos
que el ordenamiento puertorriqueño es abarcador con respecto a la
jurisdicción de nuestros tribunales en casos de custodia de
menores. Id. (Énfasis provisto).
Del estado poseer jurisdicción sobre el menor, conforme a la ley de
dicho estado, entonces se ha de examinar si el decreto resulta compatible
con las condiciones establecidas del PKPA. El inciso (c) del referido estatuto
dispone, 28 USCA sec. 1783A(c), que dispone lo que sigue:
(c) Una determinación de custodia o de derecho de visita hecha por un tribunal de un estado es consistente con los requisitos de esta sección solamente si:
1) dicho tribunal tiene jurisdicción bajo las leyes de su estado; y 2) se cumple con una de las siguientes condiciones:
(A) Ese estado (i) es el estado de residencia del menor a la fecha en que comenzaron los procedimientos, o (ii) ha sido el estado de residencia del menor seis meses antes de la fecha en que comenzaron los procedimientos y el menor se encuentra fuera del estado porque ha sido trasladado o retenido por una de las partes o por otras razones, y una de las partes aún reside en el estado que emitió el decreto;
(B) (i) surge que ningún otro estado tiene jurisdicción bajo el párrafo (A), y (ii) para el mejor bienestar del menor el tribunal de dicho estado asume jurisdicción debido a que (I) el menor y sus padres, o el menor y al menos uno de los litigantes, tiene contactos significativos con el estado, más allá de la mera presencia física en el mismo; y (II) está disponible en ese estado evidencia sustancial relativa al cuidado, protección, entrenamiento y relaciones personales presentes o futuras del menor;
(C) el menor está físicamente presente en ese estado, y (i) ha sido abandonado, o (ii) existe una emergencia que requiera su protección porque el niño, un hermano o uno de sus padres, ha recibido amenazas o ha estado expuesto a maltrato o abuso;
(D) (i) surge que no hay otro estado con jurisdicción bajo los párrafos (A), (B), (C) o (E), u otro estado ha declinado ejercer jurisdicción bajo el fundamento de que el estado cuya jurisdicción está en controversia es el foro más apropiado para determinar la TA2025CE00539 12
custodia del menor, y (ii) es para el mejor bienestar del menor que ese tribunal asuma jurisdicción; o
(E) el tribunal tiene jurisdicción continua conforme al inciso (d) de esta sección. (Traducción nuestra).
No obstante, la ley reconoce a los tribunales autoridad para modificar
una determinación de custodia emitida originalmente por otro estado,
siempre y cuando el estado que pretende modificar el decreto ostente
jurisdicción para tomar determinaciones de custodia sobre el menor; y el
foro original haya perdido jurisdicción para modificar el decreto, o haya
renunciado a ésta. 28 U.S.C.A. sec. 1738A(f) y (h); Santiago v. Kabuka,
supra, pág. 537.
d.
En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias y órdenes dictadas
por los tribunales de un estado de la Unión o país extranjero no operan en
forma directa o ex proprio vigore. Colón Vega v. Díaz Lebrón,
supra; Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 516 (2011). (Énfasis
provisto). Antes de que estas sentencias se puedan ejecutar o en alguna
otra forma hacer efectivas, corresponde que nuestros tribunales locales
las reconozcan y validen mediante el procedimiento de exequátur.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra; Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856
(2004). (Énfasis provisto). Véase, además, Regla 55.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Por otro lado, en la situación particular en que se
podrían ver afectados los intereses de menores, es necesario notificar
al Procurador de Asuntos de Familia. Regla 55.4 de Procedimiento
Civil, supra.
Sin embargo, en el contexto específico de sentencias dictadas por
los tribunales estatales de Estados Unidos el proceso es más sencillo,
pues sirve para cumplir con las disposiciones de la Cláusula de entera
fe y crédito, Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Colón Vega v.
Díaz Lebrón, supra; Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, supra, pág. 968.
(Énfasis provisto). En esas circunstancias, luego de resolver planteamientos TA2025CE00539 13
procesales, el tribunal deberá comprobar que un foro con jurisdicción dictó
la sentencia, mediante el debido proceso de ley, y que esta no se obtuvo por
fraude. Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra.
Si estas exigencias se cumplen, “los tribunales de Puerto Rico
tendrán que concederles entera fe y crédito a las sentencias dictadas en
jurisdicciones estatales de los Estados Unidos independientemente de lo
que sean la política pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre
la materia o asunto de que se trate...” Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra.
Entiéndase que, cumplimentados los requisitos del exequátur, los
tribunales locales están impedidos de cuestionar sustantivamente las
sentencias que provienen de un estado, territorio o posesión de Estados
Unidos. Id. En ese esquema, el ámbito de revisión del tribunal local no da
cabida a que las partes relitiguen en sus méritos una controversia que ya
fue adjudicada por otro tribunal. Id. Tanto es así, que la parte promovida no
derrota una petición de exequátur descansando simplemente en
aseveraciones generales, sin presentar prueba alguna. Mench v.
Mangual, supra, págs. 862-863.
III. Aplicación del derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, nos habilita
para intervenir con las resoluciones interlocutorias provenientes del TPI, en
casos de relaciones de familia. Además, la Regla 40(G) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Emndas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42., __, 215 DPR __ (2025), identifica como uno
de los criterios para determinar si ejercemos nuestra discreción al expedir
el auto de certiorari, si ello evitaría un fracaso de la justicia.
Habiendo examinado los asuntos ante nuestra consideración
determinamos que: 1) estamos ante un caso sobre relaciones de familia,
(custodia de los menores) y; 2) se requiere nuestra intervención, visto el
periplo procesal al que han estado sometidas las partes y unos menores, TA2025CE00539 14
sin obtener al momento dirección acerca de las relaciones paterno-filiales,
lo que podría suponer un fracaso de la justicia. Es decir, el Tribunal debe
evitar a toda costa la indeseable prolongación de un asunto que atenta
contra los derechos fundamentales de los padres, y el óptimo bienestar de
los menores.
Es necesario iniciar reiterando que tanto la Corte Suprema Federal,
como nuestro Tribunal Supremo, han identificado el derecho de los padres
a relacionarse con sus hijos como uno fundamental, íntimamente atado al
debido proceso de ley. Troxel v. Granville, supra, y Sterzinger v. Ramírez,
supra, respectivamente. Valga repetir la cita de esta última Opinión en lo
referente a que, el derecho del padre [o la madre] a la compañía del hijo,
aunque sea esporádica, no es mera derivación del bienestar del
niño, sino parte también de derechos fundamentales que nacen de la
paternidad [o la maternidad], de nociones de libertad y justicia que una
sociedad sujeta a limitaciones constitucionales no puede ignorar del todo”.
Id. A lo que se acompaña la afirmación de que los casos de familia están
permeados del más alto interés público. Figueroa v. Del Rosario, supra.
Dicho lo anterior, reconocemos que en el caso ante nuestra
consideración se han planteado asuntos relativos a qué foro ostenta la
jurisdicción para decidir controversias sobre la custodia de los menores,
controversia que resulta de umbral. Sin embargo, repetimos, no es dable
mantener a las partes, y a los menores, en un limbo jurídico respecto a las
relaciones paternofiliales.
Según quedó visto del tracto procesal, solicitada por el peticionario la
custodia de los menores en marzo de 2025, a lo que la recurrida se opuso,
el TPI celebró vista argumentativa que derivó en una Sentencia
desestimatoria, por falta de jurisdicción sobre los menores, de 1 de mayo de
2025. Sobre la referida vista, sépase que, a ese momento no existía TA2025CE00539 15
propiamente un conflicto interjurisdiccional, pues, según el expediente ante
nosotros, las partes no habían planteado antes la controversia sobre
custodia en alguna otra jurisdicción, siendo el Tribunal de Puerto Rico la
primera en considerarla. Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha indicado
sin ambages que, cuando no está presente ningún conflicto jurisdiccional, no
aplican las prohibiciones del PKPA. Collazo Dragoni v. Noceda González,
supra, pág. 490. Por tanto, lo que procedía en aquel momento era
considerar si el TPI ostentaba jurisdicción sobre los menores, a partir de los
requisitos de nuestras leyes estatales, bajo el Código Civil de 2020,
tomando como ruta ilustrativa de dicho proceso la marcada en Marrero
Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90 (1976), para lo cual se requería el
desfile de prueba, más allá de meras argumentaciones.
En cualquier caso, lo cierto es que el TPI desestimó esta primera
solicitud de custodia instada por el peticionario, concluyendo que, “si el
caso se litigase, correspondería hacerlo en la jurisdicción de California”.
Cónsono con la oración que precede, presuntamente4, un tribunal en
California intervino en el asunto y: ordenó entregarle la custodia de los
menores al peticionario; dispuso para que los menores retornaran a P.R.;
decidió que P.R. era la jurisdicción apropiada para adjudicar los
asuntos sobre custodia.
Sobre lo anterior cabe señalar que, del peticionario lograr
convalidar dicha determinación del estado de California en nuestra
jurisdicción, entonces sería necesario concluir que aconteció un nuevo
estado de los procesos posterior a la Sentencia emitida por el TPI el 1
de mayo de 2025, que requería acción por nuestros tribunales, de serla
requerida por las partes. Claro, según citamos de Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra, en nuestro ordenamiento jurídico “las sentencias y órdenes
dictadas por los tribunales de un estado de la Unión o país extranjero no
4 Utilizamos el adverbio presuntamente, pues el dictamen no ha sido validado en P.R. TA2025CE00539 16
operan en forma directa o ex propio vigore”. “Aunque en el contexto
específico de las sentencias dictadas por los tribunales estatales de los
Estados Unidos el proceso es más sencillo, de todos modos, corresponde a
nuestros tribunales su validación”. Id.
Lo cierto es que, según se muestra en el tracto procesal, una vez el
peticionario obtuvo el dictamen de California aludido, en efecto, solicitó
nuevamente la intervención de nuestros tribunales para establecer las
relaciones paternofiliales, con la radicación de otra demanda sobre
custodia, a cuyo caso se le asignó el alfanumérico PO2025RF00637. Sin
embargo, mediante Sentencia Final de 25 de agosto de 205, el foro estatal al
cual se le asignó esta segunda causa de acción decidió desestimarla, “por
duplicidad”, y dispuso que “todos los asuntos en el presente caso deben
continuarse en el caso PO2025RF00285”. Es decir, a pesar de que el
caso bajo el alfanumérico PO2025RF00285 había sido desestimado, parece
ser que el foro primario juzgó como mejor vía continuar la dilucidación
sobre las relaciones paternofiliales a través de dicho caso, en lugar de
adjudicar el que tenía activo ante sí. En cualquier caso, lo cierto es que, en
el PO2025RF00637, el TPI nada dispuso, ni adjudicó, sobre los méritos de
la nueva petición de custodia, ni recibió prueba dirigida a validar el
presunto dictamen proveniente de California.
Ante lo cual, el peticionario promovió al menos cuatro mociones
seguidas ante el TPI, todas bajo el proceso identificado con el alfanumérico
PO2025RF00285, (según así se determinó en la Sentencia Parcial de 25 de
agosto de 2025), suplicando: el establecimiento de las relaciones
paternofiliales; la prohibición de que la recurrida se llevara a los menores
fuera de la jurisdicción; que se tomara en consideración el dictamen
emitido en California.
Merece destacar que, aunque la recurrida se opuso mediante
mociones a las referidas peticiones del peticionario, lo cierto es que, en el
mismo proceso bajo el PO2025RF00285, está expresamente plasmó que TA2025CE00539 17
los menores aman a ambos padres, no tenía objeción en que se le
adjudicara la custodia monoparental de los menores, y se fijara las
relaciones paternofiliales correspondientes, luego de someter al
peticionario a una evaluación siquiátrica.
Sin embargo, como respuesta a las solicitudes del peticionario, una y
otra vez el foro recurrido dispuso de las solicitudes del peticionario
refiriéndolo a lo decidido en su Sentencia de abril de 2025, disponiendo que
no tenía nada que proveer.
Incidió al así obrar, las circunstancias procesales atendidas y
resueltas mediante la Sentencia de abril de 2025 cambiaron con
posterioridad, dando lugar a una nueva controversia sobre la custodia de
los menores que merecía ser adjudicada. En palabras del Tribunal
Supremo, “las determinaciones de alimentos y de custodia de menores no
constituyen propiamente cosa juzgada, ya que están sujetas a revisión
judicial, en el tribunal de instancia, si ocurre un cambio en las
circunstancias que así lo justifique, siempre, claro está, tomando en
consideración los mejores intereses y el bienestar de los menores”. Figueroa
v. Del Rosario, supra, pág. 128. A través de la Sentencia de abril de 2025, el
TPI resolvió la controversia que se le presentó según las circunstancias
existentes en dicho momento, sin embargo, tales circunstancias cambiaron
cuando, presuntamente, el foro al que había referido para asumir la
jurisdicción sobre los menores, California, la renunció, creando un vacío
legal en torno a la custodia de dichos menores. Ver, Figueroa v. Del Rosario,
supra, pág. 129.
Por tanto, como primer paso, es necesario que el TPI conceda una
vista evidenciaria en la que le permita al peticionario presentar prueba para
validar el presunto dictamen emitido por California, y que la recurrida
tenga oportunidad de rebatirla, de así esta decidirlo. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra. A partir de lo cual, el foro primario habrá de reevaluar
nuevamente su jurisdicción para con los menores, y el establecimiento de TA2025CE00539 18
las relaciones paternofiliales, tomando en consideración los hechos con los
que cuenta en estos momentos, según la prueba que presenten las partes,
rigiéndose por el valor fundamental de los padres a disfrutar de relaciones
paternofiliales, y el mejor bienestar de los menores.
Según advertimos, las partes, ni los menores, pueden permanecer
más tiempo en un estado de indefinición respecto a las relaciones
paternofiliales, a la espera de que algún foro se decida por asumir la
jurisdicción sobre el asunto en algún momento incierto, máxime cuando no
aparenta que hubiese objeción de la recurrida a que el foro local intervenga
en el asunto, y manifestara que dichos menores aman a sus padres. El
mejor bienestar de los menores llama a la acción judicial, máxime cuando
no hay aparente conflicto interjurisdiccional.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de certiorari,
revocamos la determinación recurrida, y ordenamos se cumpla con el
proceso aquí descrito.
Notifíquese inmediatamente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones