Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
PUSH IT SERVICES CERTIORARI LIMITED T/C/P PUSH Procedente del SOLUTIONS LIMITED, Tribunal de T/C/P PUSH IT, T/C/P Primera Instancia, PUSH SOLUTION Sala Superior de LIMITED T/A PUSH IT San Juan KLCE202401281 Recurrida Núm.: SJ2023CV08209 v. Sobre: THE LANDMARK LLC Exequatur
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece ante nos The Landmark LLC (“The Landmark”, “la
parte peticionaria” o “la parte demandada”) mediante una Petición
de Certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 26 de
agosto de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“el foro primario” o
“el foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario declaró Sin
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte
peticionaria en el procedimiento de exequátur instado por Push
Solutions Limited (“Push IT”, “la parte recurrida” o “la parte
demandante”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El 28 de agosto de 2023, Push IT Services Limited1,
denominada compañía localizada en el Reino Unido, radicó una
1 Surge del expediente ante nuestra consideración que, la parte demandante
compareció también como Push Solutions Limited o Push IT.
Número Identificador SEN(RES)2025____________ KLCE202401281 2
demanda sobre Petición de Exequátur en contra de The Landmark
ante el Tribunal de Primera Instancia.2 En esencia, solicitó la
convalidación y el reconocimiento de un dictamen judicial emitido
en el Reino Unido por el incumplimiento contractual de la parte
demandada.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 18 de
mayo de 2024, The Landmark presentó una Solicitud de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).3 En esta, aseveró que Push It Services
Limited ha comparecido ante el foro primario con distintos nombres,
entiéndase Push Solutions Limited y Push IT, para omitir que
existen otras entidades peticionarias en el pleito presente. En ese
sentido, puntualizó que Push IT Services Limited es diferente a la
empresa que obtuvo una sentencia a su favor en el Reino Unido
conocida como Push Solutions Ltd. Agregó que dicha empresa se
encuentra disuelta. Por tanto, considera que Push IT Services
Limited no tiene legitimación activa para instar el procedimiento de
exequátur. En vista de lo anterior, solicitó la desestimación de la
acción legal.
En respuesta, el 7 de junio de 2024, Push IT Services Limited,
sometió su Oposición a Desestimación.4 Argumentó que solo
pretende hacer efectiva la Sentencia emitida el 27 de mayo de 2022
en County Court Money Claims Centre del Reino Unido. Respecto al
señalamiento de legitimación activa, adujo que no procede la
desestimación por ese razonamiento, pues existen otras alternativas
menos drásticas, tales como ratificación de la acción legal o la
2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 2-5. Destacamos que el 21 de febrero de
2024, el foro a quo impuso una fianza de no residente a Push Solutions por la suma de $1,500.00. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 98-113. 4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 114-121. Conviene resaltar que, en la
presentación de la Oposición se identificó, a su vez, como Push Solutions Limited o Push IT. KLCE202401281 3
sustitución del promovente, según dispone la Regla 15.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1.
Evaluados los argumentos de las partes, el 11 de junio de
2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden, notificada al día
siguiente, en la cual dispuso lo siguiente:
Se declara Sin Lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN y se concede un plazo de 30 días a la Demandante para enmendar la Demanda para cumplir con la Regla 15.1 de Procedimiento Civil de modo que surja de esta la legitimación activa de la parte Demandante para solicitar el remedio que suplica. La Sentencia objeto de PETICIÓN DE EXEQUATUR fue emitida a favor de Push Solutions Limited. (Énfasis nuestro).5
Así las cosas, el 26 de junio de 2024, Push Solutions Limited
presentó Petición de Exequátur Enmendada.6 Nuevamente solicitó la
convalidación y el reconocimiento del dictamen judicial decretado en
el Reino Unido contra The Landmark por incumplimiento
contractual.
Ese mismo día, el foro a quo emitió y notificó Orden en la cual
concedió el término de veinte (20) días a la parte demandada para
presentar su contestación a la alegación enmendada.
No obstante, el 16 de julio de 2024, The Landmark presentó
una Solicitud de Desestimación de Petición Enmendada.7 De nuevo,
argumentó que la compañía Push Solutions LTD está disuelta en el
Reino Unido desde el 7 de noviembre de 2023, toda vez que comenzó
su proceso de disolución el 13 de septiembre de 2021. Por tanto,
solicitó la desestimación de la demanda por falta de legitimación
activa, toda vez que la parte recurrida no tiene capacidad jurídica
5 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 122. 6 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 6-89. En la entrada número veintisiete
(27) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) consta un documento intitulado Apostille, cuyo contenido hace referencia al alegado reclamo presentado ante el Tribunal del Reino Unido en el cual la parte demandante se presentó también como Push Solutions Limited o Push IT. 7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 123-144. KLCE202401281 4
para solicitar el exequátur y además no está autorizada a hacer
negocios en Puerto Rico como corporación foránea.
Por su parte, el 5 agosto de 2024, Push Solutions Limited
sometió su Oposición a Solicitud de Desestimación de Petición
Enmendada.8 Advirtió que The Landmark presentó los mismos
argumentos de su anterior moción de desestimación, la cual el foro
a quo declaró No Ha Lugar. Agregó que dicha empresa continúa
incumpliendo sus obligaciones y pretende litigar en esta jurisdicción
asuntos resueltos en el dictamen judicial emitido en el Reino Unido.
En vista de lo anterior, solicitó que el foro primario declarara No Ha
Lugar la solicitud de desestimación. A su vez, le peticionó que los
argumentos levantados en su contra se decretaran cosa juzgada.
Luego de considerar el razonamiento previamente esbozado,
el 26 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Orden, notificada al día siguiente, en la cual resolvió Sin Lugar la
solicitud de Solicitud de Desestimación de Petición Enmendada
presentada por The Landmark.9
Oportunamente, el 11 de septiembre de 2024, The Landmark
presentó Solicitud de Reconsideración.10 En este escrito, argumentó
que Push Solutions LTD fue disuelta, según establece un Certificado
emitido por el Reino Unido el 28 de abril de 2024. Expuso, además,
que durante la disolución de la compañía se informó que la
sentencia dictada contra The Landmark constituía un activo. En esa
dirección, aseveró que la Sección 1012 del Companies Act (2006)
dispone que los activos de las compañías disueltas pasan a la
Corona del Reino Unido. En vista de ello, sostuvo que procede la
desestimación por falta de legitimación activa.
8 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 145-152. Nuevamente en esta comparecencia se identificó también como Push IT. 9 Entrada treinta y uno (31) de SUMAC. 10 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 154-199. KLCE202401281 5
Ante tales argumentos, el 18 de septiembre de 2024, el foro a
quo emitió Orden, notificada al día siguiente, en la cual concedió a
la parte demandante el término de veinte (20) días para presentar
su posición al respecto.11
De conformidad con lo anterior, el 25 de septiembre de 2024,
Push Solutions Limited sometió una Moción en Cumplimiento de
Orden y Oposición a Solicitud de Reconsideración, en la cual sostuvo
que la parte demandada por tercera ocasión solicitó la
desestimación a base del mismo razonamiento.12 Aseguró que el
único propósito del presente pleito es convalidar y reconocer
judicialmente una sentencia extranjera, y no litigar lo que en todo
caso se debió atender ante la jurisdicción del Reino Unido.
Tras evaluar ambas posturas, el 23 de octubre de 2024, el foro
primario dictó Orden, notificada al día siguiente, en la cual declaró
Sin Lugar la desestimación solicitada por The Landmark.13
Inconforme con tal proceder, el 25 de noviembre de 2024, The
Landmark recurrió a este Tribunal de Apelaciones mediante una
Petición de Certiorari. En su recurso, esboza el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Petición de Execuátur Enmendada debido a que la parte Demandante-Recurrida no tiene legitimación activa para demandar en Puerto Rico al ser una entidad disuelta que ha dejado vacante los activos que pudiera tener y al ser una entidad que no está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. En la alternativa, el TPI debió haber dado un término razonable conforme a la Regla 15.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1 para que la persona con derecho ratifique, se una o sustituya al promovente.
Examinado su recurso, esta Curia emitió Resolución en la cual
ordenó a la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debemos
expedir el auto de certiorari y revocar la determinación impugnada.
11 Entrada treinta y tres (33) de SUMAC. 12 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 200-203. 13 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 153. KLCE202401281 6
En cumplimiento con lo anterior, el 5 de diciembre de 2024, Push
Solutions Limited sometió un escrito intitulado Memorando en
Oposición a Expedición de Petición de Certiorari.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a reseñar el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II. A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el auto certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491.
La característica distintiva de este recurso “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
absoluto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de KLCE202401281 7
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En consonancia con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para
la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. A su vez, la precitada
disposición reglamentaria permite que el análisis revisorio no se
efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176. KLCE202401281 8
En atención a los preceptos discutidos, los tribunales
revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos
del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción
o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013). Así pues, nos corresponde ser cuidadosos y
conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Por último, es menester puntualizar que la denegatoria del
auto de certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En estos
casos, la denegatoria es una facultad discrecional, que evita una
intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte sentencia
final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el
recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99.
B. Legitimación activa
Como es sabido, “[l]a doctrina de justiciabilidad requiere la
existencia de un caso o controversia real para que los tribunales
puedan ejercer válidamente su jurisdicción”. Rivera Segarra v.
Rivera Lassén, 2024 TSPR 60, 213 DPR ___ (2024); Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Así pues, una
controversia es justiciable cuando existan partes con intereses
encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un
efecto sobre la relación jurídica. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,
584 (1958). KLCE202401281 9
No obstante, una controversia no es justiciable de mediar
alguno de los siguientes escenarios: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).
(Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el principio de justiciabilidad exige
evaluar si la parte reclamante posee legitimación activa. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 738-739; Hernández Torres
v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). La legitimación activa
significa “la capacidad que se le requiere a la parte promovente de
una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar
con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, supra, pág.
394; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. En cumplimento
con esta doctrina, la parte que solicita un remedio judicial debe
demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4)
la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69.
Estos criterios requieren que el promovente demuestre al
tribunal que su interés es de tal índole que, con toda probabilidad,
habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de
traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia.
Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394; Sánchez et al. v.
Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002). Esta exigencia KLCE202401281 10
difiere de otros elementos de justiciabilidad, pues gira
primordialmente en torno a la parte que prosigue la acción y
secundariamente en cuanto a las cuestiones a adjudicarse.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Col. Ópticos
de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989). Sobre este
particular, el Tribunal Supremo ha reiterado que ante una alegación
de falta de legitimación activa, corresponde adoptar el siguiente
análisis jurisprudencial:
Cuando se cuestiona la legitimación de una parte para entablar un pleito, el juzgador debe tomar como ciertas las alegaciones del reclamante e interpretarlas desde el punto de vista más favorable a éste. Nuestra jurisprudencia ha interpretado de forma flexible y liberal los requisitos de legitimación activa durante las últimas décadas, ya que de lo contrario se les cerrarían las puertas de los tribunales a aquellas personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de personas particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser atendidas debidamente por el Poder Judicial. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 299 (2003); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 567.
En lo pertinente a la controversia, la Regla 15.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, reconoce la legitimación
activa de una parte reclamante en las siguientes circunstancias:
Todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama, pero una persona autorizada por ley podrá demandar sin el concurso de aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación; y cuando por ley así se disponga, podrá presentarse una reclamación a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de otra persona. No se desestimará un pleito por razón de no haberse tramitado a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la presentación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar de la parte promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiese incoado por la persona con derecho. (Énfasis nuestro).
Nótese que, por lo general, se admite la interposición de una
reclamación por persona distinta a la interesada. Martínez v. Soc. de
Gananciales, 145 DPR 93, 106 (1998). Ello implica que no se KLCE202401281 11
desestimará un pleito por razón de no tramitarse a nombre de dicha
persona hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya
concedido tiempo un tiempo razonable a los fines de que la persona
con derecho ratifique la presentación del pleito o se una al mismo,
o se sustituya en lugar del promovente. R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta
edición, Lexis Nexis, (2017), pág. 118.
C. Desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte demandada solicitar
la desestimación de la acción legal antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et
al., 205 DPR 1043, 1065 (2020). La precitada regla fija los siguientes
fundamentos para solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6)
dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En lo pertinente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite la desestimación de una
demanda bajo el fundamento de que no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. En este contexto, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorables a la parte demandante. López García v. López García,
200 DPR 50, 69 (2018); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,
193 DPR 38, 49 (2015). En específico, debe considerar ciertos todos KLCE202401281 12
los hechos bien alegados en la demanda que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas. Accurate Solutions v. Heritage Environmental, 193 DPR 423,
433 (2015).
No obstante, “no procede la desestimación a menos que se
deduzca con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012). Ahora bien, no procede la
desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada.
Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015);
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008).
Ante una moción de tal naturaleza, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 502
(2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). El
tribunal debe examinar “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497, 505 (1994).
E. Petición de exequátur
En nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias y las
órdenes dictadas por los tribunales de un estado de la Unión o país
extranjero no operan en forma directa o ex proprio vigore. Colón Vega
v. Diaz Lebrón, 211 DPR 548, 557 (2023); Rodríguez Contreras v.
E.L.A., 183 DPR 505, 516 (2011). En vista de ello, contamos con el
procedimiento de exequátur, el cual permite el reconocimiento
judicial de una sentencia extranjera en donde se pretende hacer
efectiva. Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962, 966 KLCE202401281 13
(2018). Su trámite puede ser ex parte u ordinario. Regla 55.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 55.1.
Así pues, el propósito de este mecanismo es garantizar a las
partes afectadas por una sentencia extranjera el debido proceso de
ley, y así brindarles la oportunidad para ser escuchadas y presentar
sus defensas. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DP 369, 375
(2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). En este
procedimiento, las sentencias extranjeras son las dictadas por
tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, “tanto aquellas dictadas
por tribunales de países extranjeros como las dictadas por
tribunales estatales de Estados Unidos”. Gulf Petroleum et al. v.
Camioneros, supra, pág. 966.
A esos fines, la Regla 55.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. V, R. 55.2(a), establece que en los casos ordinarios la parte
interesada presentará ante la sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia una demanda contra todas las demás personas
afectadas por la sentencia de otra jurisdicción cuya convalidación y
reconocimiento se solicita. Esta reclamación será acompañada de
una copia certificada, legible, completa y en cumplimiento con los
requisitos de las Reglas de Evidencia de la sentencia cuya
convalidación y reconocimiento se solicita. Regla 55.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.3. A su vez, incluirá la
traducción fiel y exacta al idioma español de la sentencia en caso de
no haber sido redactada originalmente en el idioma español o en el
idioma inglés. Íd.
Cumplido lo anterior y luego de resolver cualquier
controversia procesal pertinente, el foro primaria estará en posición
para dilucidar si la sentencia relativa a otra jurisdicción exhibe las
normas prescritas por la Regla 55.5(b) de Procedimiento Civil, supra:
(b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios: KLCE202401281 14
(1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de prejuicio contra las personas extranjeras; (5) que no sea contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude. 32 LPRA Ap. V, R. 55.5(b). (Énfasis nuestro).
En suma, el procedimiento de exequátur aplica
exclusivamente a aquellas situaciones relacionadas con sentencias
dictadas por tribunales que no formen parte de la jurisdicción
puertorriqueña y, a su vez, los requisitos varían dependiendo de si
la sentencia que se pretende validar es de un país extranjero, o de
un estado de Estados Unidos. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,
supra, pág. 376. Lo anterior responde a que “el derecho público de
la mayor parte de las naciones del mundo civilizado requiere que los
tribunales del foro donde se pretenden hacer efectivas sentencias
extranjeras las reconozcan y convaliden”. Mench v. Mangual, supra,
pág. 856.
III.
En el presente recurso, The LandMark señala que Push
Solutions Limited carece de legitimación activa para presentar la
petición de exequátur. Particularmente aduce que dicha entidad se
disolvió, por lo que, no tiene personalidad jurídica en la actualidad.
Sostiene que cualquier derecho que tuviera la parte recurrida debió
reclamarse ante la Corona del Reino Unido. En esa línea, argumenta
que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud
de desestimación.
En oposición, Push Solutions Limited alega que la acción legal
presente constituye un procedimiento de convalidación y KLCE202401281 15
reconocimiento judicial de la sentencia dictada en el Reino Unido.
Explicó que dicho dictamen judicial se emitió a su favor. Arguye, a
su vez, que The Landmark, quien fue debidamente emplazada a
tenor con el Artículo 5 del Tratado de la Haya, debió levantar las
defensas que ahora aborda en el caso instado ante el Tribunal del
Reino Unido. Por lo anterior, contiende que no se justifica la
intervención de este foro intermedio apelativo.
Luego de efectuar un examen sosegado de la controversia ante
nuestra consideración, nos corresponde abstenernos de ejercer
nuestras facultades revisoras en esta etapa. Véase Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 849. Al respecto, puntualizamos
que aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos delega
la facultad para examinar la denegatoria de la solicitud de
desestimación en cuestión, decidimos ―amparados en nuestra
discreción judicial― no intervenir en esta etapa interlocutoria a los
fines de evitar cualquier pronunciamiento apelativo a destiempo en
el caso de exequátur.
De igual forma, recordamos que el ordenamiento jurídico nos
habilita exclusivamente a intervenir en aquellas etapas
interlocutorias en las cuales medie una actuación arbitraria o
caprichosa, un ejercicio de craso abuso de discreción, o una errónea
interpretación o aplicación del derecho por parte del foro primario.
Sin embargo, en el recurso presente no contemplamos indicios de
tales escenarios de conformidad con los parámetros orientativos de
la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Por tanto, procede
denegar la expedición el auto de certiorari solicitado por The
Landmark.
Por último, advertimos que este dictamen apelativo no
prejuzga los méritos del caso, ni impide que una vez el foro primario
dicte sentencia final respecto al procedimiento de exequátur, la KLCE202401281 16
parte afectada presente el correspondiente recurso apelativo. Véase
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 98-99.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones