EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zaida L. Toro Avilés Certiorari
Demandante-Recurrida 2009 TSPR 163
v. 177 DPR ____
Puerto Rico Telephone Company
Demandante-Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-379
Fecha: 23 de octubre de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogada de la parte Recurrida:
Lcdo. José R. López de Victoria Bras
Materia: Reclamación de descuento de salario, Sent encia declaratoria, daños y perjuicios
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Zaida L. Toro Avilés
Demandante-Recurrida
v. CC-2005-379 Certiorari Puerto Rico Telephone Company
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.
En esta ocasión, nos corresponde resolver si
un patrono está obligado a cumplir con una orden de
embargo de salario emitida contra una de sus
empleadas por una agencia administrativa del estado
de Nueva York, bajo la autoridad de la ley federal
“Higher Education Act”1. Además, nos corresponde
determinar si el procedimiento de exequátur es
aplicable a dicha orden administrativa.
I.
La demandante-recurrida, Sra. Zaida L. Toro
Avilés, es empleada de la Puerto Rico Telephone
Company (P.R.T.C.) en la ciudad de Mayagüez,
__________________ 1 Higher Education Act, 20 U.S.C. sec. 1070 et seq. (1965). CC-2005-379 2
Puerto Rico. El 15 de enero de 2003, la P.R.T.C. recibió
una Orden de retención de salarios (“Order of Withholding
from Earnings”) de la corporación estatal de Nueva York
“New York State Higher Education Services Corporation”
(H.E.S.C.), con fecha del 3 de enero de 2003. La referida
orden, que fue emitida en virtud de la ley federal “Higher
Education Act” (H.E.A.),2 establecía que P.R.T.C. tenía que
retener del salario de la señora Toro Avilés una suma que
no excediera el diez por ciento (10%) del pago neto de la
empleada en cada periodo de pago o la suma permitida
conforme a la Ley Federal sobre Embargos de Salarios,3 que
permite los embargos múltiples hasta un máximo de
veinticinco por ciento (25%) del salario neto. Además, se
autorizó al patrono a descontar una suma mayor sólo si el
empleado consentía por escrito dicho descuento superior.
En la propia orden de retención remitida por la
H.E.S.C. se señalaba que ésta era un mecanismo utilizado
para cobrar deudas morosas de préstamos estudiantiles
garantizados bajo la legislación federal antecedida. Según
la orden, hasta el 31 de diciembre de 2002 la deuda
ascendía a seis mil seiscientos dieciséis dólares con un
centavo ($6,616.01). En dicho documento se le ordenó al
patrono a dirigir las sumas retenidas a la dirección
postal de la H.E.S.C., la cual fue provista. Así pues, la
P.R.T.C. procedió a hacer los descuentos del salario de la
recurrida bisemanalmente de conformidad con este
2 Íd. 3 Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C. sec. 1671 et seq.(1968). CC-2005-379 3
procedimiento. A la señora Toro Avilés se le descontó una
primera suma de cincuenta y un dólares con veintiún
centavos ($51.21) y se le activó un descuento de setenta y
un dólares con sesenta centavos ($71.60) bisemanal hasta
que se completara la cantidad adeudada de seis mil
seiscientos dieciséis dólares con un centavo ($6,616.01).4
Así las cosas, el 15 de enero de 2004, la señora Toro
Avilés presentó una demanda contra P.R.T.C. en la que
alegó que desde diciembre de 2002 la P.R.T.C. le estaba
haciendo descuentos de su salario sin notificación previa,
sin evidencia y sin justificación ni autoridad alguna.
Además, sostuvo que las actuaciones de su patrono se
fundamentaban en una Sentencia del estado de Nueva York
que nunca le fue informada ni que fue registrada en Puerto
Rico. Alegó que los descuentos estaban afectando su
salario contraviniendo las disposiciones de ley y los
derechos de ella como empleada. Por último, la demandante
alegó que no existían documentos que le hayan sido
entregados para justificar tal determinación y que las
actuaciones de la P.R.T.C. eran totalmente opresivas e
injustificadas.
Por su parte, el 22 de abril de 2004, la P.R.T.C.
presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria.
Atendida la solicitud, el tribunal mediante Orden dispuso
para la comparecencia de la parte demandante requiriéndole
su posición. Transcurrido en exceso el término de veinte
4 Véase, Apéndice de la Petición de certiorari de la parte demandada- peticionaria, parte VIII, pág. 163. CC-2005-379 4
(20) días concedido a la parte demandante para exponer su
posición, ésta no compareció. El 21 de julio de 2004, el
foro primario declaró con lugar la moción, desestimando en
su totalidad la reclamación de la demandante. Dicho foro
concluyó que la P.R.T.C. estaba obligada a cumplir con la
orden de retención de salarios, conforme a las
disposiciones de la H.E.A.
Inconforme, la señora Toro Avilés presentó recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó
la sentencia apelada. El foro apelativo intermedio
determinó que: “[l]a sentencia extranjera en la que se
fundamenta su decisión, no tiene vigencia automática ex[
]propio vigore. Para que dicha sentencia tenga validez y
efectividad en nuestra jurisdicción, se requiere que se
cumpla con el procedimiento de Exequátur”.
Inconforme, la peticionaria P.R.T.C. acude ante nos
mediante recurso de certiorari en el que señala la
comisión, por parte del foro apelativo intermedio, de los
siguientes errores:
i. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la orden de retención de salario emitida por la New York Higher Education Services Corporation y con respecto a la deuda de la demandante- recurrida surge de una sentencia extranjera y/o norteamericana.
ii. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que es necesario un procedimiento de Exequátur para dar validez a la orden de retención de salario que emana de una Ley Federal especial en lo sustantivo y en lo procesal.
iii. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia sumaria dictada CC-2005-379 5
correctamente por el Tribunal de Primera Instancia ante la inexistencia de controversias de hechos materiales y esenciales.
iv. En la alternativa, erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la sentencia sumaria no es un procedimiento legítimo para obtener el Exequátur.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver el recurso.
II.
El exequátur es el procedimiento que se utiliza para
reconocer y ejecutar sentencias de tribunales de los
estados de Estados Unidos o de países extranjeros en
nuestra jurisdicción. El propósito de este procedimiento
es garantizar a las partes afectadas por una sentencia
extranjera el debido proceso de ley, y así brindarles la
oportunidad para ser escuchadas y presentar sus defensas.5
A tales efectos, este Tribunal enumeró las normas de
Derecho Internacional Privado que rigen, en ausencia de
tratado o legislación especial, el reconocimiento y la
convalidación de las sentencias extranjeras en Puerto
Rico.6 Dichas normas, que hemos reconocido y ratificado a
través de los años, se pueden resumir de la siguiente
manera:
1. Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma. 2. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente. 5 Mench v. Mangual, 161 D.P.R. 851, 856 (2004). 6 Íd., pág. 856-857; Márquez Estrella, Ex-parte, 128 D.P.R. 243, 250 (1991); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 D.P.R. 254, 259 (1987); Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982). CC-2005-379 6
3. Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia. 4. Que el sistema bajo el cual se dictó la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros. 5. Que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden público del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude.7
De la norma antecedida se desprende que su aplicación
corresponde solamente a las sentencias dictadas en otros
países. En Márquez Estrella, Ex-parte, 128 D.P.R. 243, 250
(1991), definimos, específicamente en el contexto y para
efectos del recurso de exequátur, lo que constituye una
sentencia de este tipo, señalando que se trata de
cualquier sentencia dictada por un tribunal ajeno al
Estado Libre Asociado, incluyendo los tribunales estatales
de los Estados Unidos.
Ahora bien, si se trata de una sentencia de un estado
de los Estados Unidos hemos reconocido que el
procedimiento de exequátur es relativamente más sencillo.8
Por consiguiente, contrario a los casos de sentencias de
otros países, el reconocimiento en Puerto Rico de las
sentencias de algún estado de los Estados Unidos está
sujeto simplemente a las limitaciones de la cláusula de
entera fe y crédito de la Constitución federal.9 En estos
casos, los tribunales puertorriqueños sólo tienen que
darle entera fe y crédito a dichas sentencias estatales,
7 Íd. 8 Roseberry v. Registrador, 114 D.P.R. 743 (1983); Márquez Estrella, Ex-parte, supra, págs. 255-256. 9 Íd. CC-2005-379 7
siempre y cuando éstas hayan sido dictadas por un tribunal
con jurisdicción sobre la persona y la materia, mediante
el debido proceso de ley y no hayan sido obtenidas por
fraude.10 Así pues, el procedimiento de exequátur aplica
sólo a situaciones relacionadas con sentencias dictadas
por tribunales que no formen parte de la jurisdicción
puertorriqueña y, a su vez, los requisitos varían
dependiendo si la sentencia que se pretende validar es de
un país extranjero, o de un estado de los Estados Unidos.
En este caso, sólo en las alegaciones de la parte
recurrida se hace mención de una sentencia del estado de
Nueva York, y ni siquiera se especifica el tribunal que la
emitió. Por consiguiente, luego de un riguroso análisis
del expediente, entendemos que dichas expresiones son
utilizadas erróneamente para hacer referencia a la orden
administrativa de la corporación estatal neoyorquina. Por
otro lado, es evidente que el Tribunal de Apelaciones
fundamentó su decisión en dichas alegaciones sin verificar
si verdaderamente existía una sentencia del estado de New
York. La cual, en definitiva, no existe.11
Al así actuar, el Tribunal de Apelaciones erró en su
función revisora al determinar que la orden de retención
de salario emitida por la corporación estatal “New York 10 Márquez Estrella, Ex-parte, supra, págs. 255-256. 11 La confusión sobre la existencia de la sentencia extranjera es tal, que el Tribunal de Apelaciones expresó que existía una sentencia de un tribunal de Nueva York y el Tribunal de Primera Instancia expresó que existía una de un tribunal de Minnesota. Sin embargo, al examinar el expediente surge que la sentencia de Minnesota a la que se hace alusión es la del caso Educational Credit Management Corp. v. Cherish Products Inc., 247 F. Supp. 2d 1132 (2003), la cual fue incluida por P.R.T.C. en su moción de sentencia sumaria como fundamento legal para sustentar sus alegaciones y no estaba relacionada directamente con el caso de autos. CC-2005-379 8
Higher Education Services Corporation” surge de una
sentencia del estado de New York. Es claramente palpable
que dicha orden no fue emitida por un tribunal. Por lo
tanto, el primer error fue cometido ya que el
procedimiento de exequátur no es aplicable al caso de
autos.
Ahora bien, en este caso nos enfrentamos a una orden
administrativa estatal de un estado de los Estados Unidos
bajo la autoridad de una ley federal que ocupa el campo y
permite la plena ejecución de dicha orden en nuestra
jurisdicción sin necesidad de ir a los tribunales. Veamos.
III.
El programa federal “Federal Family Education Loan
Program” (FFELP), antes conocido como “Guaranteed Student
Loan Program”, fue creado por la ley federal conocida como
“Higher Education Act” (H.E.A.) como un esfuerzo para
incentivar el uso de capital privado con el objetivo de
financiar a bajo interés, préstamos a largo plazo para la
educación post-secundaria.12
La H.E.A. permite que agencias garantizadoras
(“guaranty agency”) manejen la administración del programa
de préstamos a nivel estatal en nombre del gobierno
federal.13 Este tipo de agencia garantiza el préstamo
estudiantil realizado a un prestamista privado. Así pues,
12 20 U.S.C. sec. 1071 et seq. 13 La H.E.A. define el término de “agencia garantizadora” de la forma siguiente: “The term ‘guaranty agency’ means any State or nonprofit private institution or organization with which the Secretary has an agreement under section 1078(b) of this title.” 20 U.S.C. sec. 1085 (j). CC-2005-379 9
si un estudiante no paga dicho préstamo, la agencia
garantizadora paga el balance (“out-standing loan
balance”) al prestamista y toma el título del préstamo.
Una vez paga, ésta puede comenzar a realizar esfuerzos
para cobrar la deuda.
Cuando el prestatario falla en reembolsar el
préstamo, uno de los métodos de cobrar el pago de estos
préstamos FFELP en mora, es mediante el embargo
administrativo de salario (“Administrative Wage
Garnishment”).14 Este tipo de orden permite embargar
salarios sin la necesidad de tener una orden judicial, ya
que el Congreso entendió que no era costo-efectivo para el
Departamento de Justicia perseguir a través del proceso
judicial los préstamos en mora que envuelven pequeñas
cantidades de dinero.15
Con relación a este tipo de embargos, la H.E.A.
dispone lo siguiente:
“(a) Garnishment requirements.
Notwithstanding any provision of State law, a guaranty agency, or the Secretary in the case of loans made, insured or guaranteed under this title [20 USC §§ 1070 et seq.] that are held by the Secretary, may garnish the disposable pay of an individual to collect the amount owed by the individual, if he or she is not currently making required repayment under a repayment agreement with the Secretary, or, in the case of a loan guaranteed under part B [20 USC §§ 1071 et seq.] on which the guaranty agency received reimbursement from the Secretary under section 428(c) [20 USCS § 1078], with the guaranty agency holding the loan, as appropriate, provided that—
14 20 U.S.C. sec. 1095(a). 15 137 Cong. Rec. S7291-02, S7369. CC-2005-379 10
(1) the amount deducted for any pay period may not exceed 15 percent of disposable pay, except that a greater percentage may be deducted with the written consent of the individual involved; (2) the individual shall be provided written notice, sent by mail to the individual's last known address, a minimum of 30 days prior to the initiation of proceedings, from the guaranty agency or the Secretary, as appropriate, informing such individual of the nature and amount of the loan obligation to be collected, the intention of the guaranty agency or the Secretary, as appropriate, to initiate proceedings to collect the debt through deductions from pay, and an explanation of the rights of the individual under this section; (3) the individual shall be provided an opportunity to inspect and copy records relating to the debt; (4) ...
(5) the individual shall be provided an opportunity for a hearing in accordance with subsection (b) on the determination of the Secretary or the guaranty agency, as appropriate, concerning the existence or the amount of the debt,… concerning the existence or the amount of the debt,… (6) the employer shall pay to the Secretary or the guaranty agency as directed in the withholding order issued in this action, and shall be liable for, and the Secretary or the guaranty agency, as appropriate, may sue the employer in a State or Federal court of competent jurisdiction to recover, any amount that such employer fails to withhold from wages due an employee following receipt of such employer of notice of the withholding order, plus attorneys' fees, costs, and, in the court's discretion, punitive damages, but such employer shall not be required to vary the normal pay and disbursement cycles in order to comply with this paragraph;
(7) ... CC-2005-379 11
(8) Accordance with this section by reason of the fact that the individual's wages have been subject to garnishment under this section, and such individual may sue in a State or Federal court of competent jurisdiction any employer who takes such action. The court shall award attorneys' fees to a prevailing employee and, in its discretion, may order reinstatement of the individual, award punitive damages and back pay to the employee, or order such other remedy as may be reasonably necessary.” 20 U.S.C. sec. 1095a
De lo anterior, podemos colegir que este estatuto
federal establece una serie de requisitos procesales con
los cuales la agencia garantizadora deberá cumplir antes
de emitir una orden de embargo de salario al patrono del
deudor. Entre estos requisitos se encuentran el deber de
notificación y el derecho que tiene el deudor a una vista,
entre otros. Sin embargo, como veremos más adelante, el
patrono no tiene discreción alguna para negarse a cumplir
con la orden.
Las disposiciones legales de la H.E.A. permiten a una
agencia garantizadora embargar el salario del prestatario
moroso, emitiendo una orden de embargo dirigida a su
patrono. La cantidad deducida en un periodo de pago no
podrá exceder el quince por ciento (15%) del salario
neto.16 Dicha orden deberá contener la información
necesaria para permitirle al patrono cumplir con ésta.17
16 20 U.S.C. sec. 1095(a)(1); aunque al momento de los hechos el máximo permitido por la ley era de diez por ciento (10%). Además, es importante señalar que en el escenario en el cual el empleado estuviese sujeto a múltiples embargos, la legislación federal establece que nunca se le podrá embargar al empleado más del veinticinco por ciento (25%) de su salario neto. 15 U.S.C. sec. 1673(a).
17 20 U.S.C. sec. 1095a(c); 34 C.F.R. sec. 682.410(b)(9)(i)(I). CC-2005-379 12
Ahora bien, el patrono de dicho prestatario moroso no
está autorizado a impugnar o cuestionar si su empleado
debe realmente los préstamos. De hecho, del texto de la
disposición sobre el embargo de salario surge que el
patrono no tiene defensa alguna contra la orden de embargo
al disponer que, “the employer shall pay… as directed in
the withholding order.”18 Es decir, la H.E.A. permite que
sólo el prestatario moroso, y no su patrono, pueda
controvertir la deuda o el procedimiento.19
Si luego de recibir la orden de embargo el patrono se
negase a cumplirla, podría responder por dicha deuda.20 La
H.E.A. permite a la agencia garantizadora demandar al
patrono en los tribunales estatales y federales para
recobrar no sólo la deuda del empleado sino, que en este
tipo de situación, el patrono podría responder también por
las costas y los honorarios de abogado así como por los
daños punitivos.21 Así pues, el patrono no tiene discreción
alguna para negarse a cumplir con la orden de embargo
emitida por una agencia garantizadora bajo el palio de la
H.E.A. Además, el patrono no tiene otras alternativas a
seguir en la jurisdicción estatal, ya que la ley federal
clara y expresamente ocupa el campo estatal.22
18 20 U.S.C. sec. 1095a(a)(6). 19 20 U.S.C. sec. 1095a(a)(5) y 1095a(b). 20 20 U.S.C. sec. 1095a(a)(6); 34 C.F.R. sec. 682.410(b)(9)(i)(F). 21 Íd. 22 Véase, 20 U.S.C. sec. 1095a(a); esta sección claramente establece que, “Notwithstanding any provision of State law, a guaranty agency,… may garnish the disposable pay of an individual…”. CC-2005-379 13
Por consiguiente, un patrono en Puerto Rico al que
una agencia administrativa de un estado le ha remitido una
orden de embargo contra unos de sus empleados, actuando
bajo la autoridad de una ley federal que ocupa el campo,
está obligado a cumplir con ésta.
En el caso de autos, la P.R.T.C. recibió una orden de
embargo de la corporación estatal neoyorquina H.E.S.C., el
15 de enero de 2003, en contra de su empleada Zaida L.
Toro Avilés. Dicha orden ordenaba a la P.R.T.C. embargar
el diez por ciento (10%) del salario neto de ésta o la
suma permitida por la ley federal. La orden contenía el
nombre de la empleada, su seguro social, dirección y la
cantidad que adeudaba. Además, señalaba la fuente de ley
que le permitía a H.E.S.C. emitir la orden de embargo de
salario. La orden incluía también la dirección a la cual
la P.R.T.C. debía enviar las deducciones hechas, las
cuales debían contener el nombre y seguro social de la
deudora. Por lo tanto, ésta contenía la información
necesaria para permitirle a la P.R.T.C. cumplir con ella.
Por su parte, la señora Toro Avilés expone en su
alegato que la P.R.T.C. no tenía autoridad para retener
parte de su salario y que no se había seguido el
procedimiento de exequátur. Sin embargo, ambos
planteamientos son inmeritorios. Ya hemos mencionado que
el procedimiento de exequátur no es aplicable a las
órdenes administrativas. Además, la actuación de la
P.R.T.C. está respaldada por los estatutos federales
previamente esbozados. Por tal razón, la actuación de CC-2005-379 14
dicho patrono no fue ultra vires, sino que actuó dentro
del marco legal permitido. Al mismo tiempo, incumplir con
dicha orden administrativa expone al patrono a responder
judicialmente.23
Por otro lado, la legislación federal no requiere un
procedimiento especial para validar la orden de retención
de salarios recibida por el patrono, en este caso P.R.T.C.
Además, la señora Toro Avilés no impugnó la deuda, no
entabló ningún procedimiento judicial en contra de “New
York State Higher Education Services Corporation”, ni
impugnó el proceso seguido por ésta última. Claramente,
por disposición federal, en este caso no se requiere un
procedimiento especial para validar la orden recibida por
la P.R.T.C., previo a darle cumplimiento al embargo de
salarios.
Por lo tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que era necesario un procedimiento de exequátur
para dar validez a la orden de retención de salarios.
IV.
La Regla 36 de Procedimiento Civil provee para que
pueda dictarse una sentencia de forma sumaria.24 En
reiteradas ocasiones, hemos expresado que la sentencia
sumaria es un mecanismo procesal extraordinario cuyo
23 Con fines ilustrativos, véanse algunas decisiones similares a las que han llegado algunas Cortes de Distrito Federal en la interpretación de esta ley. Educational Credit Management Corp. v. Cherish Products Inc., 247 F. Supp. 2d 1132 (2003); Savage v. Scales, 310 F. Supp. 2d 122 (2004); Educational Credit Management Corporation v. Chuck Wilson, 2005 U.S. Dist. LEXIS 45334 (E.D. Tenn. May 27, 2005). 24 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36. CC-2005-379 15
propósito fundamental es agilizar la tramitación de los
pleitos al eludir la celebración ordinaria de juicios en
los méritos.25 Para que proceda la utilización de este
mecanismo, el peticionario tiene que establecer su derecho
con claridad y demostrar la inexistencia de una
controversia real sustancial sobre hechos materiales.26
Así pues, la sentencia solicitada se dictará
sumariamente si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere,
surge que no existe una controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material.27 Por lo que sólo restaría
por resolver una controversia de derecho.28
Por otro lado, la parte que se opone a la solicitud
de sentencia sumaria no puede descansar exclusivamente en
sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, ésta tiene
que controvertir la prueba presentada por el
peticionario.29 “No obstante, el mero hecho de que el
promovido no se oponga con evidencia que contravenga la
presentada por el solicitante de la sentencia sumaria, no
implica necesariamente que ésta proceda.”30 Es
25 González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127, 137 (2006); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005). 26 González Aristud v. Hosp. Pavía, supra. 27 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3. 28 Íd. 29 González Aristud v. Hosp. Pavía, supra, pág. 138; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000). 30 González Aristud v. Hosp. Pavía, supra, pág. 138; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986). CC-2005-379 16
indispensable demostrar que se tiene razón como cuestión
de derecho.
A la luz de lo anterior, luego de analizar el
expediente del caso de autos en su totalidad, concluimos
que así como dictaminó el Tribunal de Primera Instancia,
no queda ningún hecho material en controversia. Además,
como cuestión de derecho procedía que se dictara sentencia
sumaria. Por consiguiente, el tercer error señalado
también fue cometido, ya que el Tribunal de Apelaciones
erró al revocar la sentencia sumaria dictada correctamente
por el Tribunal de Primera Instancia ante la inexistencia
de controversias de hechos materiales y esenciales y que
como cuestión de derecho también procedía.31
V.
En armonía con lo antes señalado, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Región Judicial de
Mayagüez) y se reinstala la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
31 Obviamos el argumento en alternativa señalado por el peticionario en el cuarto error por considerarlo inmeritorio. Al aceptar la comisión de los primeros tres errores, el último no es aplicable por tratar sobre la utilización de una sentencia sumaria en un procedimiento de exequátur, algo que no se ajusta a los hechos caso. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-379 Certiorari
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Región Judicial de Mayagüez) y se reinstala la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino. El Juez Asociado señor Martínez Torres no interviene.
Juliana Mosquera Soler Secretaria del Tribunal Supremo Interina