Silva Oliveras v. Durán Rodríguez

119 P.R. Dec. 254
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1987
DocketNúmero: CE-87-334
StatusPublished
Cited by13 cases

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Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 P.R. Dec. 254 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

h-i

El 1ro de mayo de 1987, los peticionarios, familiares de Myrta Silva Oliveras, presentaron un recurso de hábeas corpus en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el recurrido Felipe Durán Rodríguez y otros. Alegaron que Myrta Silva Oliveras padecía de sus facultades mentales, al grado de no poder discernir sobre su condición de vida y libertad, y que el demandado recurrido, aprovechándose de esta circunstancia, la mantenía ilegalmente bajo su custodia; además poseía y administraba ilegalmente sus bienes. Adujeron también que durante más de un año han tratado de localizar a Myrta Silva Oliveras a través del recurrido quien, proporcionándoles falsas informaciones, ha impedido que los peticionarios se comuniquen con ella. Solicitaron finalmente que se ordenara al recurrido que pusiera en libertad a Myrta Silva Oliveras y que se concediera la custodia temporal de ella a los peticionarios.

El mismo día que se incoó la petición de hábeas corpus los peticionarios también presentaron una acción ex parte, en la que solicitaban que se declarara judicialmente la incapacidad de Myrta Silva Oliveras y se nombrara tutora a su hermana, la copeticionaria Áurea Silva Oliveras.

El 4 de mayo de 1987 la parte peticionaria presentó una tercera acción, esta vez para impugnar un poder general otorgado por Myrta Silva Oliveras a favor del recurrido Felipe Durán Rodríguez. En la misma fecha, el tribunal ordenó la hospitalización de Myrta Silva Oliveras. Se dispuso que sólo podrían visitarla aquellas personas que ella específicamente solicitara.

[257]*257En vista de que en las tres acciones judiciales incoadas por los peticionarios se cuestionaba la capacidad legal de Myrta Silva Oliveras y el derecho del recurrido a tenerla bajo su custodia y administrar sus bienes, el 7 de mayo de 1987 los peticionarios presentaron una moción sobre remedios provisionales bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Solicitaron que se nombrara un administrador interino con el fin de evitar la dilapidación de sus bienes. El tribunal señaló vista para dilucidar la procedencia de los remedios provisionales. Advirtió que de no comparecer el demandado, “se concederán los remedios solicitados, en particular ... la designación de un Administrador Judicial Interino”.

El 12 de mayo de 1987, en la continuación de la vista sobre hábeas corpus, la parte demandada-recurrida presentó, para la consideración del Tribunal, una sentencia emitida el 6 de mayo de 1987 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana. En dicha sentencia se homologó(1) un acta notarial de 25 de noviembre de 1984 mediante la cual Myrta Silva Oliveras adoptó a Felipe Durán Rodríguez. En corte abierta el Tribunal Superior resolvió que, para otorgarle pleno reconocimiento y validez a la sentencia extranjera, el demandado debía iniciar un procedimiento de exequátur.

No obstante, el tribunal de instancia, motu proprio, reconsideró su determinación y concluyó que no tenía otra alternativa que autorizar al demandado a inscribir directamente en el Registro Demográfico la adopción efectuada en la República Dominicana, “sin trámite ulterior alguno”. Fundamentó su determinación en lo dispuesto en el Art. 21C de la Ley del Registro Demográfico, según [258]*258enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1138. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Cualquier adopción hecha fuera de Puerto Rico, de persona nacida en Puerto Rico, se inscribirá a solicitud de parte interesada, en el Registro Demográfico, previa presentación de copia autenticada de la resolución o decreto autorizando la adopción, siguiéndose el mismo procedimiento especificado en la sección anterior. Si de dicha resolución o decreto no constaren todas las circunstancias necesarias para la inscripción, la parte interesada deberá complementarla mediante declaración jurada que se unirá a los demás documentos.

El 19 de mayo de 1987 recurrió ante nos la parte peticionaria. El 20 de mayo ordenamos la paralización de los procedimientos en el tribunal de instancia y le concedimos término al recurrido para que mostrara causa por la cual no debiera:

(a) revocarse la resolución del 12 de mayo de 1987 [en la que se autoriza la inscripción de la adopción extranjera sin trámite ulterior alguno];
(b) ordenarse el nombramiento de un administrador judicial interino para los bienes de doña Myrta Silva Oliveras con poderes para que conjuntamente con el defensor judicial determine y resuelva, con el asesoramiento pericial pertinente, todo lo relativo a la custodia y cuidado de doña Myrta Blanca Silva Oliveras;
(c) ordenarse que los honorarios de dicho administrador judicial interino como los del defensor judicial sean justificados al Tribunal de instancia y pagados previa aprobación de éste con cargo a los bienes de dicha doña Myrta Blanca Silva Oliveras. Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 20 de mayo de 1987.

Con la comparecencia de ambas partes, el caso quedó sometido el 17 de junio de 1987. Procedemos a resolver.

[259]*259En Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 D.P.R. 389 (1982), reconocimos que el medio adecuado para otorgarle reconocimiento y validez a una sentencia extranjera es el procedimiento de exequátur. Adoptamos allí las normas generales a utilizarse para determinar si a una sentencia extranjera se le debe dar pleno reconocimiento y validez. Es necesario, entre otras consideraciones, que la sentencia extranjera haya sido dictada mediando el debido proceso de ley, que no haya sido obtenida mediante fraude y que no sea contraria al orden público del foro requerido. Ef. Litográfícos v. Nat. Paper & Type Co., supra, pág. 404; A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Depalma, 1983, T. II, págs. 1223-1337.

Se ha señalado que el fundamento para requerir que una sentencia extranjera tenga que ser sometida al procedimiento de exequátur, en derecho internacional, es el de la soberanía. “Fundamentalmente, ningún Estado reconoce las sentencias de otro con carácter general, por estos motivos; porque todos los actos de soberanía estatal pierden eficacia fuera de los límites territoriales, tan sólo si el titular de la soberanía reconoce la sentencia extranjera por virtud de esa su propia soberanía, podrá ser eficaz el acto soberano extranjero. Sin embargo, no es ésta la conducta que generalmente se sigue ni se puede seguir como norma, pues no es raro que se susciten dudas y hasta desconfianza contra la Justicia extranjera, sea porque descanse sobre una concepción social, económica, moral e ideológica distinta, sea porque esté corrompida o no se amolde al riguroso concepto que el Estado extranjero tenga acerca de lo que es una Justicia independiente. Estos defectos aparecen evidenciados a través del concepto de [260]*260‘orden público’, que domina por completo nuestra vida jurídica internacional.” T. Süs, El Reconocimiento de Sentencias Extranjeras, Año VIII, Núm. 1, Rev. Der. Proc. 8-9 (1952).

En el caso de autos, el recurrido pretende presentar como defensa la sentencia dominicana de adopción, sin que ésta haya sido avalada por un tribunal de Puerto Rico.

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