Global Investment Strategy Uk Limited v. Falcon Financial LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025AP00564
StatusPublished

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Global Investment Strategy Uk Limited v. Falcon Financial LLC Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GLOBAL INVESTMENT Apelación procedente STRATEGY UK LIMITED del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de San Juan v. TA2025AP00564 Caso Núm.: FALCON FINANCIAL LLC SJ2025CV01756 Y OTROS Sobre: Apelados Exequatur

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a16 de enero de 2026.

I.

Global Investment Strategy UK Limited (Global)1 comparece y

nos solicita la revisión parcial de la Resolución emitida el 24 de junio

de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).2 En el aludido

pronunciamiento, el TPI convalidó mediante exequatur un dictamen

judicial extranjero, por virtud del cual se condenó a Falcon Financial

LLC (Falcon) a satisfacer una suma dineraria a favor de Global. La

Sentencia fue emitida en el Reino Unido el 19 de diciembre de 2024,

por el County Court at Central London, en el caso Global Investment

Strategy UK Limited, Claimant v. Falcon Financial LLC, Defendant. La

sentencia convalidada reza como sigue:3

Before District Judge Rippon sitting at the County Court at Central London, Thomas More Building, Royal Courts Of Justice, Strand, London, WC2A 2LL.

UPON hearing Mr. Levy, counsel for the Claimant, the Defendant not attending and not being represented

1 Surge de los autos que el compareciente satisfizo la fianza que exige nuestro ordenamiento procesal civil; véanse, entradas 5-8 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada 16 en el SUMAC. 3 Entrada 2 en el SUMAC. 2

AND UPON the Claimant's application for judgment in default of an acknowledgement of service

AND UPON the court being given certificates of service of the claim on the Defendant pursuant to the permission given of HHJ Dight CBE to serve out of the jurisdiction

AND UPON the court noting that from the court electronic file no acknowledgment of service or defence had been received from the Defendant

IT IS ORDERED THAT:

1. Judgment for the Claimant. 2. The Defendant to pay the Claimant damages in the amount of £200,000. 3. The Defendant to pay the Claimant's costs of these proceedings summarily assessed at £12,703 (being £10,000 issue fee, £303 application fee and £2,400 in legal costs).

Ahora, en su Petición de Exequatur, Global también expuso

alegaciones en contra del demandado Sr. Stan Bodzick (señor

Bodzick), presidente y agente residente de Falcon. En particular, adujo

que el señor Bodzick, como miembro de Falcon, era responsable en su

carácter personal al recibir una distribución en violación al Artículo

19.50 (A) de la Ley General de Corporaciones, infra, y al haber disuelto

a Falcon con el único propósito de evadir las responsabilidades de

dicha entidad con Global.4 En torno a esta reclamación, el TPI dispuso:

Toda vez que la Sentencia cuya validez aquí se convalida se dictó el 19 de diciembre de 2024 —fecha muy posterior a la disolución de Falcon Financial, LLC el 4 de diciembre de 2023— y toda vez que bajo dicho procedimiento no se incluyó como parte al Sr. Stan Bodzick, y tampoco se solicitó enmendar la referida Sentencia para incluirle como parte, este Tribunal está impedido de modificar la referida Sentencia bajo el procedimiento de Exequatur. (Énfasis nuestro).

La decisión judicial fue sostenida el 10 de julio de 2025,

mediante una Orden,5 luego que Global interpusiera una oportuna

Moción solicitando reconsideración parcial.6 En específico, el TPI reiteró

4 Véase, entrada 1 acápite 9 en el SUMAC. 5 Entrada 19 en el SUMAC. 6 Entrada 18 en el SUMAC. 3 que el dictamen convalidado mediante el procedimiento de exequatur

“nada dispone en contra del Sr. Stan Bodzick en su carácter

personal…”. (Énfasis en el original).

Inconforme, Global acudió ante nos el 18 de noviembre de 2025

y señaló el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE COMPARECIENTE BAJO EL ARTÍCULO 19.50 DE LA LEY DE CORPORACIONES.

El 21 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución y

concedimos a Falcon un término de 30 días, a partir de la presentación

del Recurso de Apelación, para que instara su alegato. Transcurrido el

plazo, Falcon no compareció. Toda vez que apercibimos al apelado de

que, luego de vencido el término dispuesto, dispondríamos del recurso

apelativo, procedemos a resolver sin el beneficio de su postura.

II.

A.

La Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55, regula

el exequatur. El exequatur se define como el “procedimiento de

convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra

jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer

efectiva”. 32 LPRA Ap. V, R. 55.1. Este proceso puede ser mediante un

trámite ex parte u ordinario. En este último caso, la parte promovente

debe presentar una demanda en contra de todas las personas

afectadas por la sentencia de otra jurisdicción, cuya convalidación

y reconocimiento se solicita. 32 LPRA Ap. V, R. 55.2.

Como se sabe, el exequatur se requiere para validar las

sentencias dictadas por las jurisdicciones fuera del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, provenientes de tribunales estatales de

Estados Unidos o de países extranjeros. Gulf Petroleum v. Camioneros,

199 DPR 962, 966 (2018). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

pautado que “el propósito de la acción de reconocimiento o de

exequatur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas 4 por la ejecutoria extranjera y concederles una oportunidad razonable

para presentar sus defensas y ser escuchadas”. Rodríguez Contreras

v. E.L.A., 183 DPR 505, 517 (2011); Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,

177 DPR 369 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004).

En atención al caso del título, que versa sobre una sentencia

dictada en una jurisdicción extranjera de los Estados Unidos y sus

territorios, el tribunal debe procurar el cumplimiento de lo siguiente:

(1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la

persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado

por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya

observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el

sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por

la ausencia de prejuicio contra las personas extranjeras; (5) que no sea

contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios

básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude. 32

LPRA Ap. V, R. 55.5 (b); además, Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR

243 (1991); Silva Oliveras v. Dúran Rodríguez, 119 DPR 254 (1987); Ef.

Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982).

Al aplicar los criterios antes mencionados, debe tenerse presente

que “[l]a comisión por el tribunal extranjero de errores de hechos o de

derecho no tiene pertinencia al asunto de la procedencia de la

convalidación y ejecución de la sentencia en este foro”. J.A. Cuevas

Segarra, Las medidas cautelares y la ejecución de sentencia,

Barcelona, Bosch Editor, 2020, págs. 669-670. Asimismo, la doctrina

ha comentado que no es permisible la revisión en sus méritos de

las sentencias extranjeras. Id., pág. 669.

B.

Una compañía de responsabilidad limitada (CRL o LLC, por sus

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