Peguero v. Hernández Pellot

139 P.R. Dec. 487
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1995
DocketNúmero: CE-93-716
StatusPublished
Cited by28 cases

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Bluebook
Peguero v. Hernández Pellot, 139 P.R. Dec. 487 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy resolvemos que una corporación foránea no se en-cuentra en Puerto Rico, para propósitos de hacer un dili-genciamiento personal del emplazamiento —Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— cuando su presidente visita la Isla en gestiones no relacionadas con dicha corporación. Además, resolvemos que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, tampoco pro-cede el emplazamiento de la corporación no domiciliada, según permitido por la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Veamos los hechos.

El Sr. Freddy Peguero presentó, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda en la que reclamó un re-sarcimiento en daños contra el señor William Hernández Pellot, la Sun Tech Group, S.E. y la Sun Tech Group, Inc. Alegó que, en 1989, él y el codemandado Hernández Pellot acordaron participar por partes iguales en la adquisición de una operación de procesamiento y venta de gas fluido en las Islas Vírgenes. Indicó que, luego de hacer una serie de gestiones tendentes a lograr este propósito, el codeman-dado Hernández Pellot, por su cuenta y no siendo cierto, notificó a las entidades que proveerían el financiamiento para el negocio que el demandante Peguero no interesaba continuar con él.(1)

[492]*492Además, alegó que Hernández Pellot, Sun Tech Group, S.E. —una sociedad compuesta por Hernández Pellot, Carlos Vélez y Héctor Peguero— y Sun Tech Group, Inc. (Sun Tech), conspiraron para privarle de su participación en el negocio, y de las ganancias que pudo haber derivado de éste. Estimó los daños ocasionados por las actuaciones de los demandados en aproximadamente tres millones cin-cuenta mil dólares ($3,050,000).

En marzo de 1993, Sun Tech fue emplazada a través de su presidente, el Sr. Héctor Peguero, que en esos momen-tos se encontraba de visita en Puerto Rico y se hospedaba en el Hotel Ambassador en El Condado.

El 3 de junio de 1993, Sun Tech presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. Indicó que era una corporación extranjera que no estaba registrada, no tenía oficina ni propiedades, no había nombrado agente ni había hecho negocios en Puerto Rico. Argüyó que la corporación no podía ser emplazada personalmente a través de su presidente y que los tribuna-les de Puerto Rico no tenían jurisdicción in personam sobre ella. Acompañó como anejos una certificación del Gobierno de las Islas Vírgenes que acreditaba que la Sun Tech era una empresa debidamente incorporada allí y una certifica-ción negativa de la existencia corporativa de Sun Tech ex-pedida por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Oportunamente, la parte demandante se opuso a la mo-ción de desestimación. Alegó que la Regla 4.7(a)(2) de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite el emplaza-miento de una persona sin domicilio én Puerto Rico cuando ésta hubiese “participado, por sí o por su agente, en actos tort[i]ceros dentro de Puerto Rico”. Además, afirmó que Sun Tech y Sun Tech Group, S.E. habían recibido, ilegal-mente, unos beneficios que le pertenecían causándole da-ños que se manifestaron en Puerto Rico; que Sun Tech [493]*493Group fue creada para esos propósitos, y que, junto con los otros codemandados, le era solidariamente responsable.

Finalmente, la parte demandante argumentó que Sun Tech era el alter ego o instrumento de Sun Tech Group, S.E.; que como sociedad radicaba en donde residen sus so-cios, y que uno de ellos, el codemandado Hernández Pellot, residía en Puerto Rico. Por todas estas razones, entendía que Sun Tech había sido adecuadamente emplazada, que el tribunal tenía jurisdicción sobre la misma y que procedía denegar la moción de desestimación.

En noviembre de 1993, Sun Tech presentó una moción titulada Alegación Adicional para Desestimar por Falta de Jurisdicción. Mediante una declaración jurada, el Sr. Héctor Peguero afirmó ser residente de St. Croix, Islas Vírge-nes, y Presidente de Sun Tech. Declaró que la corporación estaba incorporada en las Islas Vírgenes; que ésta se dedi-caba a la venta de gas propano en las Islas Vírgenes; que compraba el gas propano en St. Croix, y que no vendía, transportaba o mercadeaba su producto en otros lugares.

Basándose en estos hechos, argüyó que Sun Tech no te-nía contactos mínimos suficientes con Puerto Rico y que nuestros tribunales no podían adquirir jurisdicción sobre ella. Alegó, también, que no podía emplazarse a una corpo-ración extranjera como Sun Tech a través de su presidente mientras está visitando Puerto Rico en gestiones persona-les no relacionadas con la corporación.

El 18 de octubre de 1993, el tribunal denegó la solicitud de desestimación. (2) Inconforme con esta determinación, la codemandada Sun Tech presentó una petición de certiorari, aduciendo que el foro de instancia erró al negarse a deses-timar la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona. El 11 de febrero de 1994 emitimos una resolución, [494]*494concediéndole un término a la parte demandante recurrida para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución de instancia y des-estimar la reclamación incoada contra Sun Tech por ésta no haber sido emplazada correctamente.

La parte demandante recurrida ha comparecido. En sín-tesis, expuso que la controversia real en este caso es deter-minar si, cometido un acto torticero en Puerto Rico, cuyo resultado fue que unos activos que debían pertenecerle quedaron en poder de una corporación creada para adqui-rirlos, “esa corporación está en Puerto Rico para fines ju-risdiccionales con motivo de ser parte de la actuación cau-sante de daños y perjuicios”. Argüyó que el daño lo causaron solidariamente los demandados y que por éstas razones el foro de Puerto Rico tiene jurisdicción.

i — I HH

El emplazamiento es un mecanismo procesal de honda raíz constitucional mediante el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.(3) El propósito del emplazamiento es notificar a una persona sobre la presentación de una acción judicial en su contra, de manera que ésta pueda, si así lo desea, comparecer para ser oída y defenderse de la reclamación en su contra. Si los requisitos establecidos por la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, para el emplazamiento no se cumplen estrictamente, el tribunal no adquirirá jurisdicción sobre la persona del demandado. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98-99 (1986); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981). Por tal razón, para hacer una determinación sobre la validez o nulidad del proceso de empla-[495]*495zamiento es necesario examinar tanto las normas relacio-nadas con la jurisdicción in personam, como las disposiciones técnicas de la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, sobre el emplazamiento(4)

La cláusula de debido procedimiento de ley de la Constitución de Estados Unidos limita el poder de nuestros tribunales, así como de los tribunales de los estados de la Nación americana, para asumir jurisdicción y dictar sentencias contra personas naturales o jurídicas no domiciliadas. Internat. Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310, 316 (1945); Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean,

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