ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LIONEL DAVID BESNIER Certiorari NEUMANN procedente del Tribunal de Primera Instancia de Peticionario San Juan
v. TA2025CE00141 Caso Núm.: SJ2025RF00377 NANCY ELIZABETH MOSQUERA LEMOS Sobre: Divorcio-Ruptura Recurrida Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Lionel David Besnier Neumann (señor
Besnier Neumann o peticionario). Nos solicita la revocación de la
Sentencia Parcial y Resolución Interlocutoria, emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 5 de mayo de
20251 y 12 de junio de 2025, respectivamente. Mediante dichos
dictámenes, el TPI: 1) autorizó a las partes de epígrafe la asignación de
$10,000.00 en gastos de litigio, con cargo a las ganancias netas
generadas por la entidad Oceanna, LLC; 2) mantuvo el pago mensual de
$2,500.00 de pensión provisional por la vigencia de la orden protectora
a favor de la Sra. Nancy Elizabeth Mosquera Lemos (señora Mosquera
Lemos o recurrida); y 3) autorizó la revisión de la referida pensión en aras
de autorizar una pensión alimentaria adicional, con cargo a las
ganancias netas generadas por la entidad Oceanna, LLC.
Por los fundamentos que expondremos, dejamos sin efecto la
paralización de los procedimientos, expedimos el recurso de certiorari y
revocamos los pronunciamientos judiciales impugnados.
1 Notificada el 7 de mayo de 2025. I.
La causa del título comenzó el 14 de marzo de 2025, ocasión en
que el peticionario instó una Demanda de divorcio por ruptura
irreparable de los nexos de convivencia matrimonial en contra de la parte
demandada y recurrida.2 Alegó que, el 9 de septiembre de 2021, contrajo
matrimonio con la señora Mosquera Lemos. Asimismo, indicó que, antes
de contraer matrimonio, suscribieron una Escritura Pública de
Constitución de Capitulaciones Matrimoniales ante la Notaria Pública
Jennifer López Negrón, mediante la cual excluyeron expresamente el
régimen económico de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Estipularon que sus bienes presentes y futuros se regirían por una
Separación de Bienes absoluta. Como parte de sus alegaciones, expresó
que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de naturaleza ganancial
durante el matrimonio.
En adición, el señor Besnier Neumann aseveró, que el 6 de marzo
de 2025, la señora Mosquera Lemos obtuvo una Orden Protectora, caso
número OPA-2025-052769, en virtud de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54), 8 LPRA sec.
601 nota et seq.3 Añadió que, conforme a la referida Orden, el Tribunal
le impuso una pensión provisional de $2,500.00 mensuales —
denominada por el demandante como pendente lite—, la cual continuaría
pagando durante la vigencia del caso de epígrafe. A esos efectos, solicitó
al foro recurrido la disolución del vínculo matrimonial existente de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, mejor conocida como “Código Civil de Puerto Rico” de 2020
(Código Civil), 31 LPRA sec. 5311 et seq. Posteriormente, el 14 de abril
2 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC- TA), entrada núm. 1. 3 La vigencia de esta orden de protección es de un (1) año, la cual vence el 6 de marzo
de 2026. Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC- TA, entrada núm. 9. de 2025, el TPI señaló una vista de divorcio por videoconferencia para el
5 de mayo de 2025.4
El 1 de mayo de 2025, la señora Mosquera Lemos presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.5 Alegó, entre otras cosas, que
entre las partes existía una comunidad de bienes y negó que la pensión
concedida por la orden protectora fuese pendente lite. De igual forma,
peticionó la disolución del vínculo matrimonial en virtud del Artículo 425
del Código Civil. También, solicitó ciertas medidas cautelares al amparo
de los Artículos 447, 448, 453 y 454 del referido Código, a saber: 1) la
obligación del demandante de garantizar su sustento; 2) medidas
adecuadas para proteger su integridad física y emocional; 3) la suma de
$10,000.00 por concepto de gastos legales; 4) $2,500.00 mensuales
adicionales por concepto de pensión alimentaria; 5) el pago de
$11,400.00 por concepto de renta, equivalente a seis (6) meses —
$1,900.00 mensuales— como medida cautelar mientras lograba
encontrar empleo; 6) el pago inmediato del 30% de las ganancias netas
generada por la corporación Oceanna, LLC (Oceanna)6 —una compañía
de responsabilidad limitada doméstica con fines de lucro, organizada
bajo las leyes de Puerto Rico, en la que el señor Besnier Neumann y la
señora Mosquera Lemos eran “miembros con interés y/o socios”7 en un
70% y 30%, respectivamente— desde el año 2022 al año 2024; 7) y no
menos de $8,000.00 mensuales por concepto de las ganancias actuales
que alegadamente le corresponden a esta de acuerdo a su participación
en la entidad.
4 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 7. 5 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 8. 6 Luego de haber examinado el portal electrónico del Departamento de Estado sobre
información de corporaciones, y para propósitos de la disposición del presente recurso, destacamos que la referida compañía de responsabilidad limitada fue disuelta el 9 de mayo de 2025. Véase, https://rcp.estado.pr.gov/es/entity-information?c=413763- 1511 7 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 9. Con respecto a la mencionada corporación, sostuvo que ambas
partes excluyeron a Oceanna del régimen económico de la Separación de
Bienes en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales.8 El 4 de
mayo de 2025, la señora Mosquera Lemos presentó una Moción
Informativa, a través de la cual notificó al tribunal la prueba que
pretendía presentar en la vista de divorcio.9 Así las cosas, el 5 de mayo
de 2025 se llevó a cabo la vista de divorcio en su fondo.10 El TPI comenzó
la vista con la moción informativa presentada por esta, e hizo referencia
al caso Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Aclaró que, en dicho caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
que no procedía un descubrimiento de prueba con carácter liquidatario
y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable de un
matrimonio que no tienen hijos en común y otorgó capitulaciones
matrimoniales con régimen económico de Separación de Bienes. El TPI
expresó que, aunque tenía conocimiento sobre el otorgamiento de las
capitulaciones, no tenía que entrar a atender este asunto en una vista
de divorcio por la causal de ruptura irreparable. Dispuso, además, que
atendería las presentes circunstancias de acuerdo con lo establecido en
la precitada jurisprudencia.
Con respecto a la reclamación del 30% de las ganancias generadas
por Oceanna realizada por la demandada, determinó que no se atendería
en ese expediente. Discutió además la orden protectora existente a favor
de la señora Mosquera Lemos, en la que se estableció una pensión de
$2,500.00 al mes, y asimismo señaló que no se trataba de una pensión
pendente lite. Ilustró que la referida pensión debería pagarse hasta la
fecha de vencimiento de la orden protectora. Puntualizó que, si el señor
Besnier Neumann no estaba de acuerdo con la determinación del
Tribunal que emitió la orden protectora, debía presentar su reclamo ante
8 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 9. 9 Id. 10 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 10. este Foro revisor, y no así ante el Tribunal Superior. Expresó que, si la
señora Mosquera Lemos entendía que la pensión de $2,500.00 no era
suficiente, debía someter un memorando de derecho. También requirió a
las partes someter un memorando de derecho para el asunto de la
compensación de gastos legales.
El representante legal del señor Besnier Neumann trajo a la
atención del TPI que la solicitud que hizo la señora Mosquera Lemos
sobre la corporación, incidía sobre la liquidación de una entidad jurídica
que no era parte en el pleito. Además, solicitó que la pensión mensual de
$2,500.00 impuesta en la orden de protección fuese considerada como
medida cautelar. Por su parte, la representante legal de la señora
Mosquera Lemos sostuvo que la pensión que se estableciera debía
reflejar el estilo de vida que tenían las partes, y en adición tomar en
cuenta el asunto de la vivienda, pues alegó que esta no tiene dónde vivir
de manera segura. Por lo tanto, arguyó que se debía considerar una
aportación adicional a los $2,500.00 mensuales ya establecidos. En esta
vista, el TPI le concedió un término de veinte (20) días a la señora
Mosquera Lemos para que presentase un memorando de derecho, y
veinte (20) días al señor Besnier Neumann para que presentase su
respectiva réplica.
En esa misma fecha, y notificado a las partes el 7 de mayo de 2025,
el foro de instancia emitió una Sentencia Parcial.11 En ella, declaró con
lugar la Demanda de divorcio y decretó roto y disuelto el vínculo
matrimonial existente entre las partes por la causal de ruptura
irreparable. Asimismo, plasmó lo discutido en la vista. Determinó que la
solicitud de la demandada en la contestación a la demanda y
reconvención del pago inmediato del 30% de las ganancias netas
11 Aclaramos que, aunque el dictamen al que hacemos referencia lleva por nombre Sentencia Parcial, el TPI no concluye expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre las reclamaciones en cuestión hasta la resolución total del pleito de epígrafe, de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC- TA, entrada núm. 13. generadas por Oceanna durante los años 2022 al 2024, no procedía a la
luz de lo resuelto en Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Concluyó que tampoco procedía atender en este pleito el reclamo del pago
mínimo mensual de $8,000.00 por concepto de las ganancias actuales.
Con respecto a los reclamos de la señora Mosquera Lemos sobre la suma
de $10,000.00 por concepto de gastos legales, la pensión alimentaria
mensual de $2,500.00 adicionales a la pensión provisional otorgada
mediante la orden protectora, y el pago de seis meses de renta para un
total de $11,400.00 según dispuesto en el Artículo 447 del Código Civil,
le concedió un término de veinte (20) días para que ésta presentase un
memorando de derecho fundamentando con las razones por las cuales
procedía atender dichas reclamaciones en el presente caso.
No conteste, el 15 de mayo de 2025, el señor Besnier Neumann
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial
de 6 de mayo de 2025.12 En síntesis, adujo que la Sala Superior del
Tribunal de Primera Instancia, tenía competencia para revisar la pensión
concedida en la orden protectora a favor de la demandada. Alegó en
adición, que la concesión del foro de instancia a la demandada de
presentar un memorando de derecho a los fines de determinar si procede
la imposición de una pensión adicional a la existente, equivale a una
revisión de la pensión impuesta en la orden protectora, pero a favor de
la demandada. Por lo tanto, solicitó al TPI que dejase sin efecto el pago
de la pensión impuesta mediante dicha orden. En atención a ello, el foro
recurrido le concedió un término de diez (10) días a la parte demandada
para que expresara su postura.13
El 27 de mayo de 2025, la señora Mosquera Lemos presentó una
solicitud de reconsideración sobre la Sentencia Parcial precedentemente
discutida, la oposición a la moción de reconsideración y el memorando
12 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 14. 13 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 15. de derecho, según ordenado por el TPI.14 En resumen, arguyó que el
Artículo 447 del Código Civil le brinda facultad al Tribunal para fijar la
contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las cargas
de la familia durante el proceso de divorcio, incluidos los gastos del
litigio. Aseveró también, que el Artículo 453 del Código Civil le permite al
Tribunal imponer a una de las partes el pago de los gastos del litigio
cuando la otra parte no cuente con medios suficientes para sufragarlo.
Como consecuencia, solicitó al TPI que acogiese los remedios solicitados
en la contestación a la demanda y la reconvención, a saber: 1) la pensión
adicional a la impuesta mediante orden de protección; 2) el pago de
$11,400.00 equivalente a seis (6) meses de renta; 3) el pago de
$10,000.00 por gastos legales; 4) el pago mensual no menor de
$8,000.00 por concepto de participación actual en las ganancias de
Oceanna; y 5) el pago del 30% de las ganancias netas de la corporación
durante los años 2022 al 2024.
En la oposición a la solicitud de reconsideración presentada por el
demandante, la demandada argumentó, en suma, que el foro de
instancia podía imponerle una pensión alimentaria proporcional a la
capacidad económica de este, toda vez que no contaba con bienes que le
permitiesen sustentarse. Así, pues, solicitó al foro primario que
impusiera a su favor la cantidad adicional de $2,500.00 por concepto de
pensión alimentaria en virtud del Artículo 454 del Código Civil. En su
defecto, peticionó al TPI que celebrase una vista evidenciaria a los efectos
de fijar una pensión alimentaria proporcional a la capacidad económica
del señor Besnier Neumann. Por otra parte, la señora Mosquera Lemos
planteó en su memorando de Derecho que, en resumen, conforme a los
Artículos 445, 447, 448, 453, 454 y 459 del Código Civil, el TPI tiene la
facultad de dictar medidas cautelares provisionales que garanticen la
protección integral de ella. En atención a lo esbozado, solicitó al foro
14 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 16. primario que concediese las medidas cautelares provisionales que ya
hemos discutido a cabalidad. El 30 de mayo de 2025, el señor Besnier
Neumann presentó una réplica a la oposición de la solicitud de
reconsideración y memorando de derecho.15
El 12 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
en la que dispuso lo siguiente:
Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos autorizar a ambas partes la asignaci[ó]n de hasta $10,000 en gastos de litigio a ser asignados de las ganancias netas generadas por Oceanna LLC. As[í] tambi[é]n resolvemos mantener la asignaci[ó]n del pago mensual de $2,500 en favor de la Sra. Mosquera por la vigencia de la orden de protecci[ó]n expedida. En cuanto a la solicitud de la Sra. Mosquera de asignarle una pensi[ó]n alimentaria mensual adicional a la de $2,500, esta deber[á] identificar la suma espec[í]fica reclamada y reconocer que la misma, de ser otorgada, proveer[á] de su participaci[ó]n del 30% de las ganancias netas generadas por Oceanna LLC. T[é]rmino de 10 d[í]as para presentar dicha informaci[ó]n. En cuanto al pago de renta solicitado se decreta sin lugar.16
En lo que nos concierne, el 18 de junio de 2025, el señor Besnier
Neumann presentó una Moción en Solicitud de Aclaración de Resolución
Interlocutoria de 12 de Junio de 2025 y en Solicitud de Determinaciones
de Hecho y de Derecho.17 Luego, el 20 de junio de 2025, el TPI emitió otra
Resolución Interlocutoria a través de la cual aclaró ciertos aspectos de la
Resolución Interlocutoria emitida el 12 de junio de 2025, según solicitado
por el demandante.18 Después, el 23 de junio de 2025, la señora
Mosquera Lemos presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la
que acreditó al TPI haber provisto la información requerida por este en
la Resolución Interlocutoria del 12 de junio de 2025.19
Posteriormente, el 25 de junio de 2025, el señor Besnier Neumann
presentó una Segunda Moción en Solicitud de Determinaciones de Hecho
15 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 17. 16 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 19. 17 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 20. 18 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 21. 19 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 22. y de Derecho y en Solicitud de Reconsideración a Orden de 23 de Junio de
2025 y de Reconsideración a Resoluciones Interlocutorias de 12 y 20 de
Junio de 2025.20 En lo pertinente, alegó que la determinación del foro
recurrido de imponer gastos legales y una pensión alimentaria con cargo
a la participación de la demandada en Oceanna —entidad que no es una
parte en el caso de epígrafe—, no está sustentada en prueba alguna y no
procede conforme a derecho. Arguyó adicionalmente, que la señora
Mosquera Lemos no es accionista en la aludida corporación, dado que lo
estipulado en las Capitulaciones Matrimoniales fue el derecho de la
demandada a recibir el 30% de las ganancias de Oceanna durante la
vigencia del matrimonio.
De acuerdo con las Capitulaciones Matrimoniales, el negocio se
regiría conforme a lo acordado en los documentos o reglamentos de la
corporación. Adujo que, todo lo relacionado a la participación de la
demandada en Oceanna y “la adjudicación de cualquier cantidad en
concepto de pensión alimenticia y como adelanto de su participación,
son de carácter liquidatorio y por tanto no tienen cabida en un pleito de
divorcio por ruptura irreparable”.21 También aseveró ser contraria a
derecho la imposición de gastos legales como medida cautelar,
particularmente cuando en esta etapa de los procedimientos ya había
sido decretado el divorcio. A esos efectos, solicitó al foro recurrido que
reconsiderase varios dictámenes, entre ellos, las resoluciones
interlocutorias emitidas el 12 y 20 de junio de 2025.
Entonces, el 25 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden en la
que declaró Sin Lugar la solicitud de determinaciones de hecho y de
derecho, y reconsideración presentada por el señor Besnier Neumann.22
Puntualizó lo siguiente:
Sin lugar. El tribunal no requiere realizar determinaciones de hechos adicionales para adjudicar en cuanto a las
20 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 24. 21 Id. 22 Véase, Apéndice del peticionario, expediente electrónico del caso en el SUMAC-TA,
entrada núm. 25. medidas cautelares solicitadas, pues precisamente emitimos Sentencia Parcial y no total ya que las partes debían poner en posición al tribunal si procede la imposición de dichas medidas. En aras de resolver las medidas cautelares solicitadas, emitimos órdenes con términos de vencimiento. Al presente, aun no se ha puesto al tribunal en posición de adjudicar si proceden la imposición de pensión alimentaria adicional, al amparo del artículo 454 del Código Civil. Para esta en posición de resolver si la Sra. Mosquera no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso de divorcio, los cuales fueron oportunamente solicitados, más no así probados aun, hemos requerido que así lo evidencie.
Acorde a la escritura de capitulaciones matrimoniales presentada por la parte demandante en la entrada uno de este expediente establece [“]la existencia de un negocio que las partes mantienen en conjunto bajo el nombre de Oceanna LLC, en donde ambos son miembros con interés y[/]o socios en un 70% correspondiente a el Sr. Besnier y un 30% correspondiente a la Sra. Mosquera[”], es la intención del tribunal conocer si existen suficientes ingresos propios por parte de la Sra. Mosquera en aras de determinar su necesidad. No es la intención del tribunal evaluar la capacidad de pago de Oceanna, sino conocer si los ingresos de la Sra. Mosquera son suficientes o, conforme al artículo 454, no cuenta con bienes propios suficiente.
En cuanto a los demás asuntos presentados en esta moción se resuelven sin lugar.23
Inconforme, el señor Besnier Neumann acudió oportunamente
ante nos y planteó la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL DENEGAR POR FALTA DE COMPETENCIA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL PETICIONARIO DE UN DICTAMEN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL EN EL QUE SE LE IMPONE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA EN VIRTUD DE LA LEY 54, TODO ELLO EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LAS DISPOSICIONES DE LA PROPIA LEY 54.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL DICTAMINAR QUE TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL MUNICIPAL NO CONCEDIÓ “GASTOS LEGALES” AL IMPONER AL PETICIONARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA BAJO LA LEY 54, PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE LOS MISMOS COMO MEDIDA CAUTELAR LUEGO DE DECRETADO EL DIVORCIO, SUMA QUE SERÁ SATISFECHA DE LAS GANANCIAS NETAS GENERADAS POR UNA ENTIDAD JURÍDICA (OCEANNA, LLC) QUE NO ES PARTE EN ESTE PLEITO, TODO ELLO EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y SIN JURISDICCIÓN PARA ASÍ ACTUAR.
23 Id. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN AL DICTAMINAR QUE PROCEDE LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL AMPARO DE LA LEY 54 A LOS ÚNICOS FINES DE DETERMINAR SI PROCEDE IMPONER EL PAGO DE UNA SUMA ADICIONAL COMO PENSIÓN PENDENTE LITE LUEGO DE DECRETADO EL DIVORICO, CUYO PAGO PROVENDRÍA DE LAS GANANCIAS NETAS GENERADAS POR UNA ENTIDAD JURÍDICA (OCEANNA, LLC) QUE NO ES PARTE EN ESTE PLEITO, TODO ELLO EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y SIN JURISDICCIÒN PARA ASÍ ACTUAR.
El 11 de agosto de 2025, la señora Mosquera Lemos instó su
Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir
o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v.
Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción
como el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. Id., citando a Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos
antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así,
porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su
parte pertinente, la norma dispone que, por excepción, estamos
autorizados a expedir un recurso de certiorari en los casos de relaciones
de familia. Id. Añade la norma procesal que, “[a]l denegar la expedición
de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión”. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40,
Criterios para la expedición del auto de certiorari, del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Bastardillas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
B.
La jurisdicción se refiere al “(…)poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Para poder adjudicar una controversia,
el tribunal debe tener jurisdicción sobre la materia y las partes litigiosas.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022)
citando a Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). El
Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales deben ser guardianes
de su jurisdicción y no poseen discreción para atribuirse o asumir
jurisdicción donde no la tienen. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104–105 (2013).
De igual forma, la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por
acuerdo entre las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., supra. Si un tribunal carece de jurisdicción
sobre el asunto ante su consideración, “solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”.
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014). De lo
contrario, si un tribunal dicta una sentencia cuando carece jurisdicción
sobre las partes o sobre la materia, emite un dictamen ultra vires. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra; Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55
(2007).
Por otro lado, la jurisdicción sobre la persona es el poder del
tribunal para subordinar a una parte a su decisión. (Énfasis nuestro). Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). En
otras palabras, es la autoridad de un tribunal para emitir una decisión
vinculante para las partes, declarando así sus respectivos derechos
y obligaciones. (Énfasis nuestro). Id.
C.
En lo pertinente a la controversia ante nos, la Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley para
la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54), 8 LPRA
sec. 601 nota et seq., regula en su Artículo 2.2 la competencia de los
foros judiciales para revisar las órdenes de protección emitidas en virtud
de este cuerpo estatutario. El precitado artículo establece que “[t]oda
orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en
cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes
en las Salas de Relaciones de Familia”. Art. 2.2 de la Ley 54, 8 LPRA sec.
622.
Ahora bien, en Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944 (2000), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico resolvió que la “sala de superior jerarquía” a la
que hace referencia el Artículo 2.2 de la Ley 54 es la de este Foro revisor,
Tribunal de Apelaciones. Id., pág. 956. Lo anterior se debe a que la Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la
Judicatura), capacita a este Tribunal para atender esos asuntos
mediante recurso de certiorari. Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, 4
LPRA sec. 24y.
D.
La Ley Núm. 55-2020, según enmendada, mejor conocida como
“Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil), 31 LPRA sec. 5311 et
seq., regula en su Libro Segundo, Títulos IV y V todo lo relacionado a las
instituciones familiares. Específicamente la disolución del matrimonio,
medidas provisionales y el régimen económico matrimonial. Nuestro máximo Foro ha establecido que el matrimonio tiene
alcances jurídicos bidimensionales, toda vez que surte efectos tanto
personales como patrimoniales. Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR
1044, 1053 (2024). Como consecuencia, las personas que deseen
contraer matrimonio pueden escoger el régimen económico que regirá
durante este mediante capitulaciones matrimoniales. Id. El Artículo 498
del Código Civil establece que “[l]os cónyuges pueden regir sus relaciones
personales y económicas, así como la naturaleza, el manejo, el disfrute y
el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones
matrimoniales”. Art. 498 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6931. Como son
un contrato, los cónyuges o futuros cónyuges pueden pactar las
cláusulas y condiciones que estimen convenientes, siempre que no sean
contrarias a la ley, la moral o al orden público. Id.
Por otro lado, el Artículo 499 del cuerpo legislativo bajo discusión
establece los requisitos de forma de las capitulaciones, a saber: 1) deben
otorgarse mediante escritura pública; y 2) deben constar inscritas en el
Registro de Capitulaciones Matrimoniales para que surtan efectos contra
terceros. Art. 499 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6932. Estas formalidades
aplican a las modificaciones posteriores que se realicen en ellas. Id. A la
luz de lo anterior, hay diferentes regímenes económicos disponibles al
momento de otorgar unas capitulaciones matrimoniales. Entre ellos, se
encuentra el régimen de separación de bienes. El Artículo 546 del Código
Civil preceptúa lo siguiente:
Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes antes de contraer matrimonio o durante su vigencia.
El régimen de separación se rige por las cláusulas convenidas por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral y al orden público.
La separación de bienes entre los cónyuges no perjudica los derechos que los acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales. Art. 546 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 7031. E.
En cuanto a la disolución del matrimonio, el Código Civil establece
que puede ocurrir de dos (2) formas: 1) por la muerte o declaración de
muerte presunta de uno de los cónyuges; o 2) por el divorcio. Art. 417
del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6741; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La disolución del matrimonio por divorcio puede, a su vez,
declararse de dos (2) maneras también: 1) mediante sentencia judicial; o
2) por escritura pública. Art. 423 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6761;
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Si el divorcio se realiza
mediante sentencia judicial, este puede solicitarse al tribunal a través de
una petición conjunta por consentimiento mutuo, una petición conjunta
por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, o una
petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos
de convivencia matrimonial. (Énfasis nuestro). Art. 425 del Cód. Civil,
31 LPRA sec. 6772; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
En atención a los asuntos del caso que nos ocupa, el Código Civil
contempla la disposición de medidas provisionales en un proceso de
petición de divorcio. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando al
profesor Miguel R. Garay Aubán, ha expresado lo siguiente respecto a las
medidas provisionales:
[...] El proceso de divorcio crea un estado transitorio que requiere unas garantías mínimas de protección para las partes y su patrimonio, las cuales son viables mediante medidas provisionales. Una de las características de estas medidas es que son modificables cuando ocurra un cambio sustancial en las circunstancias que amerite la intervención del tribunal. El tribunal siempre retendrá la jurisdicción y, aun cuando la sentencia de divorcio se apele, podrá modificar las medidas adoptadas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 840 citando a M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 297.
Así pues, el Artículo 444 del Código Civil propone que, una vez instada
la petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar aquellas
medidas provisionales que regirán “sus relaciones personales, la
estabilidad económica de la familia y los asuntos que afectan significativamente a los hijos durante el proceso”. Art. 444 del Cód. Civil,
31 LPRA sec. 6791. El tribunal puede aprobar las medidas acordadas o
modificarlas en cualquier etapa del proceso en aras de salvaguardar el
bienestar de los cónyuges y miembros de la familia. Id. En adición, el
Artículo 445 establece que en caso de que los cónyuges no acuerden
medidas provisionales, el tribunal puede establecer las medidas más
urgentes y necesarias de forma sumaria. Art. 445 del Cód. Civil, 31 LPRA
sec. 6792. Referente a lo anterior, nuestro más alto Foro ha aclarado lo
siguiente, citando nuevamente al profesor Garay Aubán:
El propósito de este artículo es darle la oportunidad a los cónyuges para que acuerden dentro de un plazo razonable la manera en que desarrollarán sus relaciones y la forma en que organizarán sus asuntos económicos durante el trámite procesal del divorcio. El tiempo de duración de la negociación debe ser prudente, ya que algunos acuerdos, dada la naturaleza del asunto, tienen que tomarse de manera diligente para que no afecten a las partes ni a su patrimonio. En este supuesto, el tribunal podrá disponer, de manera sumaria, lo que estime necesario para atender tales asuntos con la premura correspondiente. El artículo también permite utilizar los métodos alternos para la estipulación de las medidas provisionales. (Énfasis nuestro). Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 841 citando a M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 298.
En lo que nos atañe, el Artículo 454 del precitado cuerpo
estatutario, regula la pensión alimentaria provisional de un cónyuge o
alimentos pendente lite. Dispone que:
El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos. (Énfasis nuestro). Art. 454 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6801.
Las medidas provisionales solo se modificarán judicialmente cuando las
circunstancias que las originaron se alteran de manera sustancial o
cuando no son apropiadas para atender los intereses protegidos. Art. 456
del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 6803. Estas medidas estarán vigentes hasta que la sentencia de divorcio advenga firme, siempre que el tribunal
no disponga otra cosa. (Énfasis nuestro). Art. 457 del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 6804. Véase, Toppel v. Toppel, 114 DPR 16, 18 (1983); Castrillo
v. Palmer, 102 DPR 460, 461 (1974).
F.
La Ley Núm. 164-2009, según enmendada, mejor conocida como
la Ley General de Corporaciones (Ley General de Corporaciones), 14 LPRA
sec. 3501 et seq., ha sido definida como “el estatuto especial por virtud
del cual se deben atender los cuestionamientos relativos a la existencia
y vida jurídica de las corporaciones privadas”. Eagle Security Police, Inc.
v Dorado, 211 DPR 70, 85 (2023) citando a Dorado del Mar v. Weber et
als., 203 DPR 31, 45 (2019). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
pronunciado que una corporación es “una ficción jurídica creada por el
Estado que podrá realizar aquellas transacciones lícitas autorizadas por
ley y promover o llevar a cabo cualquier objeto o propósito legítimo al
amparo de la Ley General de Corporaciones”. Peguero y otros v.
Hernández Pellot, 139 DPR 487, 502 (1995). Vale destacar que es
además, una persona jurídica que “goza de una personalidad
independiente a la de sus accionistas, directores y oficiales. Por ende,
existen distinciones legales entre la corporación y las personas naturales
que forman parte de ella”. Id.
El nacimiento de una corporación está regulado por los Artículos
1.03 y 1.05 de la Ley General de Corporaciones. La norma establecida es
que, una corporación tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio,
distintos y separados a los de sus accionistas, indistintamente de que
estos sean personas naturales o jurídicas. D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev.
Corp. y otro, 132 DPR 905 (1993). El profesor Carlos Díaz Olivo explica
que el Artículo 1.03 de esta ley prescribe un procedimiento uniforme para
presentar documentos ante el Departamento de Estado que consta de
cuatro (4) etapas, a saber: la otorgación, la certificación, la radicación y
el registro. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre derecho corporativo, 2da ed. Rev., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 97; Véase,
Art. 1.03 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3503.
Una vez se cumplen con estos requisitos o etapas, “el Estado está
en posición de emitir el certificado de incorporación, el cual es una
especie de certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la existencia
de la persona jurídica que es la corporación”. (Bastardillas en el original).
Díaz Olivo, op. cit., págs. 103-104. Así, el Artículo 1.05 decreta con
precisión el momento en que comienza la personalidad jurídica de la
corporación. Establece que:
A. Otorgado y radicado el certificado de incorporación, según lo dispuesto en el inciso (D) del Artículo 1.03 de esta Ley y pagados los derechos requeridos por ley, la persona o las personas que de tal modo se asociaren, sus sucesores y sus cesionarios, constituirán, a partir de la fecha de dicha radicación, o de haberse establecido en el certificado de incorporación, desde una fecha posterior que no exceda de noventa (90) días, una entidad corporativa con el nombre que aparezca en el certificado, sujeta a disolución según se dispone en esta Ley. Art. 1.05 (A) de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3505.
Ahora bien, en lo pertinente, la compañía de responsabilidad
limitada (CRL o LLC), es “una entidad no incorporada con personalidad
jurídica propia separada de los miembros que las constituyen, que
puede recibir el tratamiento de la sociedad para efectos contributivos, y
que se organiza al amparo del Capítulo XIX de la Ley General de
Corporaciones de 2009”. (Énfasis nuestro y bastardillas en el original).
Díaz Olivo, op. cit., pág. 583. En las CRL, “la relación entre los miembros
y la gerencia está regulada primordialmente por el acuerdo entre ellos
y en ausencia de acuerdo, por las disposiciones de la Ley”. (Énfasis
nuestro). Id., pág. 60. El Artículo 19.12 de la Ley de Corporaciones
estatuye que, para poder formar una CRL, una o más personas
autorizadas deberán otorgar un certificado de organización. Art. 19.12
de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3962. Este Artículo
aclara que el otorgamiento, certificación, radicación y registro del
certificado de organización se llevará a cabo según los términos y requisitos dispuestos en la Ley para las corporaciones, precedentemente
discutidos. Id.
Una CRL durará por el término dispuesto en el contrato de la
compañía. Art. 19.47 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec.
3997. Sin embargo, si ninguna fecha ha sido establecida, tendrá
existencia perpetua. Id. La Ley de Corporaciones reconoce cuatro (4)
causales para su disolución: 1) en el contrato de la compañía se fija un
término de tiempo específico de existencia y ese momento se alcanza; 2)
ocurre algún evento dispuesto en el contrato de la CRL; 3) si los
miembros acuerdan su disolución por escrito; y 4) en cualquier momento
que la CRL no tenga miembros. Art. 19.47 de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3997; Díaz Olivo, op. cit., págs. 604-605.
Dicho esto, cabe destacar que el Artículo 9.08 de la Ley de Corporaciones
extiende la personalidad jurídica de una entidad por tres (3) años luego
de su disolución. Díaz Olivo, op. cit., pág. 388. Así, pues:
Toda corporación que se extinga por limitación propia o que por otro modo se disuelva, continuará como cuerpo corporativo por un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de extinción o de disolución o por cualquier plazo mayor que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en el ejercicio de su discreción disponga a los efectos de llevar adelante los pleitos entablados por la corporación y de proseguir con la defensa de los pleitos entablados contra ella, ya sean civiles, criminales o administrativos, así como a los efectos de liquidar y terminar el negocio, de cumplir con sus obligaciones y de distribuir a los accionistas los activos restantes. No podrá continuar la personalidad jurídica con el propósito de continuar los negocios para los cuales se creó dicha corporación.
Respecto a cualquier acción, pleito o procedimiento entablado o instituido por la corporación o contra ella, antes de su extinción o dentro de los tres (3) años siguientes a su extinción o disolución, la corporación continuará como entidad corporativa después del plazo de los tres (3) años y hasta que se ejecuten totalmente cualesquiera sentencias, órdenes o decretos respecto a las acciones, pleitos o procedimientos antes expresados, sin la necesidad de ninguna disposición especial a tal efecto por parte del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior). Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3708 III.
Como cuestión de umbral, sabido es que este Foro revisor tiene
discreción para expedir o denegar un recurso de certiorari interlocutorio.
Para ello, ejercemos un examen objetivo a base de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y otro subjetivo, partiendo de los criterios
consignados en la Regla 40 de nuestra reglamentación, supra. En
armonía con las referidas normas, acordamos expedir el auto
de certiorari del epígrafe, al justipreciar que la controversia presentada
ante nuestra consideración amerita una resolución en sus méritos.
En la causa presente el peticionario alega como primer
señalamiento de error, que el TPI abusó de su discreción al denegar
revisar por falta de competencia, la pensión alimentaria de $2,500.00
mensuales impuesta mediante la orden de protección emitida el 6 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
San Juan. Por el contrario, la recurrida arguye, en síntesis, que el foro
adecuado para revisar las órdenes de protección emitidas al amparo de
la Ley 54, supra, lo es el Tribunal de Apelaciones.
No le asiste la razón al peticionario. Según discutido en el desglose
del derecho, las órdenes de protección emitidas al amparo de la Ley 54,
supra, son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, no ante el
Tribunal Superior. Por lo tanto, de acuerdo con la norma jurisprudencial
aplicable, es este Foro intermedio quien tiene competencia para revisar
la orden de protección en cuestión. Lo anterior, en observancia con las
normas aplicables al recurso discrecional de certiorari.
Como segundo y tercer señalamiento de error, el peticionario
aduce que el TPI incidió: 1) al haber concedido gastos legales como
medida provisional, con cargo a las ganancias netas generadas por
Oceanna; y 2) al haber establecido revisar la pensión alimentaria
impuesta en la orden de protección, a los fines de determinar si procede
imponer una pensión adicional como pensión pendente lite, luego de
haberse decretado el divorcio y con cargo a las ganancias netas generadas por Oceanna. Adelantamos que procederemos a discutir los
señalamientos de error en conjunto por su relación intrínseca.
En cambio, la recurrida sostiene, a modo de resumen, que las
disposiciones del Código Civil, supra, que regulan todo lo relacionado a
las medidas provisionales en los trámites de divorcio ante un tribunal,
facultan al foro sentenciador a establecer las medidas urgentes y
necesarias para proteger a las partes y sus patrimonios, y adoptar
aquellas medidas para atender las necesidades especiales de cualquiera
de los cónyuges o miembros de la familia que no tengan recursos
suficientes, o cuando la naturaleza de sus únicos medios disponibles no
permitan una distribución conjunta e igualitaria de las ganancias.
También aduce que las aludidas disposiciones autorizan cualquier otra
medida que proteja la integridad física y emocional de los cónyuges.
Le asiste la razón al peticionario. Debemos destacar en primer
lugar que, según ya dijimos, la norma establecida contempla la
imposición de medidas provisionales en un procedimiento de petición
individual de divorcio, tales como gastos del litigio o pensión pendente
lite. Además, aunque la vigencia de las medidas provisionales dictadas
durante el trámite del divorcio está subordinada a que la sentencia de
divorcio advenga final y firme, las precitadas disposiciones del Código
Civil, supra, admiten que el foro sentenciador, a su discreción, disponga
algo distinto. Ahora bien, lo anterior no puede ser a expensas de una
persona, natural o jurídica, que no sea parte del pleito.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que el TPI
asignó, tanto los gastos del litigio como la potencial pensión alimentaria
adicional a la impuesta en la orden de protección, con cargo a las
ganancias netas generadas por Oceanna, entidad que no es parte en el
caso de epígrafe. Es de vital importancia recordar que las CRL tienen
personalidad jurídica propia y separada de la de sus dueños. Para que el
TPI pudiese vincular o subordinar a Oceanna en sus decisiones, debería
tener jurisdicción sobre su persona, pero no la tiene. Debemos subrayar que, cuando un foro inferior emite un dictamen en el que no tiene
jurisdicción, en este caso, sobre la persona, es ultra vires. En la
alternativa y en caso de entenderlo necesario, el TPI podía imponer
dichas medidas provisionales, pero a proporción de las capacidades
económicas del cónyuge al que se le impusiera, en este caso el señor
Besnier Neumann.
A esto debemos añadir que, como indicáramos en la nota al calce
número seis (6) de esta Sentencia, Oceanna quedó disuelta el 9 de mayo
de 2025. Todo lo relacionado a la liquidación de la entidad, así como las
reclamaciones pendientes o futuras, deben llevarse a cabo en una acción
distinta y separada a la de divorcio, y dentro del término de tres (3) años
a partir de su disolución, de acuerdo con las disposiciones estatutarias
aplicables antes citadas.
Luego de un análisis sosegado del expediente judicial y los escritos
presentados, concluimos que el foro a quo cometió el segundo y tercer
señalamiento de error. Abusó de su discreción al vincular en sus
dictámenes a Oceanna, una entidad jurídica que no es parte en el caso
ante nos.
IV.
Por las razones antes expuestas, dejamos sin efecto la paralización
de los procedimientos, expedimos el auto de certiorari y revocamos los
pronunciamientos judiciales recurridos. Devolvemos el caso al foro de
instancia para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones