Khalil El Smaili, Nidal v. Acevedo Salas, Wilson

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLAN202400780·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

NIDAL KHALIL EL SMAILI Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia

v. Sala de San KLAN202400780 Sebastián

WILSON ACEVEDO SALAS Caso Núm.

Apelado SS2022CV00483

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. Nidal Khalil El Smaili, (parte apelante o señor Khalil El Smaili), solicitando que revoquemos una Sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Sebastián. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una acción de cobro de dinero instada por el señor Khalil El Smaili en contra del Sr. Wilson Acevedo Salas, (parte apelada o señor Acevedo Salas).

Veamos. I. Resumen del tracto procesal El 28 de julio de 2022, el señor Khalil El Smaili instó una Demanda de cobro de dinero en contra del señor Acevedo Salas. En síntesis, este alegó que el 10 de septiembre de 2021, le vendió al señor Acevedo Salas la operación del garaje de gasolina bajo el nombre de Prospecto Of Toledo Corp., con equipo e inventario. Además, adujo que el precio de venta fue $25,000.00, de los cuales la parte apelada solo había entregado $6,000.00. Entonces, ante la alegada falta de pago, declaró

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

vencida la deuda, y por entender que la misma era líquida y exigible, le solicitó al TPI que le ordenara al señor Acevedo Salas pagar la diferencia debida, $19,000.00, más los intereses devengados, costas, gastos y honorarios de abogados.

En respuesta, el 16 de noviembre de 2022, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda, en la cual, luego de aceptar algunas de las alegaciones y negar otras de las contenidas en la Demanda, enumeró varias defensas afirmativas.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2024, el foro primario celebró la vista en su fondo. De la Minuta donde se recogieron las incidencias de dicha vista se desprende que a esta comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados, teniendo oportunidad de presentar prueba documental y testifical. Entonces, luego de las partes concluir sus respectivos interrogatorios a los testigos presentados, y dado por sometido el caso, la representación legal del aquí apelado argumentó que el apelante carecía de standing para solicitar el pago de la presunta deuda que pertenecía a Prospecto Of Toledo Corp. A esto respondió el abogado del apelante que la evidencia presentada lo que demostraba era que había acontecido un contrato privado entre dos personas.

A raíz del planteamiento sobre falta de legitimación activa del apelante para representar los intereses de la corporación aludida, el TPI le solicitó al señor Khalil El Smaili un memorando de derecho donde expusiera: si la compraventa entre las partes era válida; si había una resolución corporativa que le autorizara a realizar esa venta y le otorgara “standing”; si la corporación era válida al momento de perfeccionarse el contrato.

En cumplimiento, la parte apelante presentó Memorando de Derecho el 2 de mayo de 2024. En este, esbozó que la resolución corporativa no era un requisito esencial para la validez de la compraventa de los activos de la corporación, ni para instar la acción de cobro. (Énfasis

provisto). Asimismo, aseveró que la parte demandada no tenía legitimación activa (standing) para solicitar remedios, puesto que no sufrió daños como consecuencia de la falta de una resolución corporativa.

Por su parte, el 11 de junio de 2024, el señor Acevedo Salas presentó su Memorando de Derecho. Sostuvo que en la Demanda presentada se reclamó el pago de unas sumas adeudadas a la corporación Prospect of Toledo Corp., por la venta del equipo e inventario pertenecientes a ésta. Matizó que Nidal Khalili El Smaili y la corporación Prospect of Toledo Corp. son dos personas jurídicas diferentes, y el demandante había alegado bajo juramento que las cantidades adeudadas le pertenecían a dicha corporación. En consonancia, arguyó que el señor Khalil El Smaili tenía el peso de la prueba para demostrar que poseía autoridad para representar a dicha corporación en la venta de sus activos. A pesar de esto, sostuvo que la parte apelante no había presentado prueba alguna sobre ello, y quien tenía que instar la causa de acción para reclamar la presunta deuda era la corporación, a través de una persona que debidamente la representara, pero no se hizo.

Es así como, el 1 de julio de 2024, el TPI emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita la parte apelante, declarando No Ha Lugar la demanda de cobro de dinero. Determinó el foro apelado que el señor Khalil El Smaili carecía de legitimación activa para presentar la demanda de epígrafe, por las siguientes razones:

[…] el demandante reconoció que la venta de negocio en marcha efectuada con la parte demandada se refería al negocio propiedad de la corporación Prospecto of Toledo, Inc. aunque registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico como Prospecto of Toledo, Corp.

Esta corporación no es parte de la demanda del epígrafe ni se presentó, en evidencia, resolución corporativa que autorizara al demandante a comparecer, en la venta, ni en la demanda, a nombre de la misma.

Dispone la Regla 15 de Procedimiento Civil de 2009, en lo aquí pertinente, que "[t]odo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama...". Es harto conocido que en nuestro ordenamiento jurídico las Corporaciones, debidamente incorporadas tienen personalidad jurídica propia para demandar y ser demandadas.

Igualmente conocido es el hecho que a admisión de parte, relevo de prueba.

Conforme arriba expresado, el demandante del epígrafe, Sr.

Nidal Khalil El Samaili admitió, bajo juramento, que la venta efectuada por las partes era el negocio en marcha propiedad de la corporación. Por lo tanto, el demandante carece de legitimación activa para presentar la demanda del epígrafe […] 1

(Énfasis provisto).

Ante ello, el 18 de julio de 2024, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración, reproduciendo los mismos fundamentos expuestos en su Memorando de derecho.

Al día siguiente el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración. Razonó dicho foro que la estipulación alcanzada por las partes, en cuanto a que la parte apelada pagaría a la apelante la cantidad de $25,000.00 por la corporación, el inventario y la operación del garaje, era evidencia prima facie de que esta última carecía de legitimación activa. Añadió que “[s]olo la corporación, de ser válido el contrato, tendría legitimación activa para haber reclamado el incumplimiento. Durante todo el procedimiento del caso del epígrafe, incluyendo el juicio en su fondo, el demandante compareció en carácter personal”.

Inconforme, el señor Khalil El Smaili presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el cual señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO LA DOCTRINA DE FALTA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA AÚN CUANDO LA PARTE DEMANDADA ACEPTÓ EN SU TESTIMONIO QUE SE COMPROMETIÓ CON EL PAGO DE LA CANTIDAD ADEUDA [sic] CON EL DEMANDANTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA EL COBRO DE LA DEUDA QUE SE PRESENTARA UNA RESOLUCIÓN CORPORATIVA AUTORIZANDO AL DEMANDANTE A REALIZAR LA COMPRAVENTA, CUANDO LA PARTE DEMANDADA ADMITIÓ NO HABERLE REQUERIDO

1 Anejo XI del recurso de apelación, págs. 68-69.

DOCUEMENTO [sic] ALGUNO A LA PARTE DEAMANDANTE [sic] DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN.

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Khalil El Smaili, Nidal v. Acevedo Salas, Wilson, (prapp 2025).

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