Khalil El Smaili, Nidal v. Acevedo Salas, Wilson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202400780
StatusPublished

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Khalil El Smaili, Nidal v. Acevedo Salas, Wilson, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

NIDAL KHALIL EL SMAILI Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de San KLAN202400780 Sebastián

WILSON ACEVEDO SALAS Caso Núm. Apelado SS2022CV00483

Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. Nidal

Khalil El Smaili, (parte apelante o señor Khalil El Smaili), solicitando que

revoquemos una Sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Sebastián. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una acción de cobro

de dinero instada por el señor Khalil El Smaili en contra del Sr. Wilson

Acevedo Salas, (parte apelada o señor Acevedo Salas).

Veamos.

I. Resumen del tracto procesal

El 28 de julio de 2022, el señor Khalil El Smaili instó

una Demanda de cobro de dinero en contra del señor Acevedo Salas. En

síntesis, este alegó que el 10 de septiembre de 2021, le vendió al señor

Acevedo Salas la operación del garaje de gasolina bajo el nombre de

Prospecto Of Toledo Corp., con equipo e inventario. Además, adujo que el

precio de venta fue $25,000.00, de los cuales la parte apelada solo había

entregado $6,000.00. Entonces, ante la alegada falta de pago, declaró

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400780 2

vencida la deuda, y por entender que la misma era líquida y exigible, le

solicitó al TPI que le ordenara al señor Acevedo Salas pagar la diferencia

debida, $19,000.00, más los intereses devengados, costas, gastos y

honorarios de abogados.

En respuesta, el 16 de noviembre de 2022, la parte apelada presentó

su Contestación a Demanda, en la cual, luego de aceptar algunas de las

alegaciones y negar otras de las contenidas en la Demanda, enumeró varias

defensas afirmativas.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2024, el foro primario celebró la vista

en su fondo. De la Minuta donde se recogieron las incidencias de dicha vista

se desprende que a esta comparecieron las partes representadas por sus

respectivos abogados, teniendo oportunidad de presentar prueba

documental y testifical. Entonces, luego de las partes concluir sus

respectivos interrogatorios a los testigos presentados, y dado por sometido

el caso, la representación legal del aquí apelado argumentó que el apelante

carecía de standing para solicitar el pago de la presunta deuda que

pertenecía a Prospecto Of Toledo Corp. A esto respondió el abogado del

apelante que la evidencia presentada lo que demostraba era que había

acontecido un contrato privado entre dos personas.

A raíz del planteamiento sobre falta de legitimación activa del

apelante para representar los intereses de la corporación aludida, el TPI le

solicitó al señor Khalil El Smaili un memorando de derecho donde

expusiera: si la compraventa entre las partes era válida; si había una

resolución corporativa que le autorizara a realizar esa venta y le otorgara

“standing”; si la corporación era válida al momento de perfeccionarse el

contrato.

En cumplimiento, la parte apelante presentó Memorando de Derecho

el 2 de mayo de 2024. En este, esbozó que la resolución corporativa no

era un requisito esencial para la validez de la compraventa de los

activos de la corporación, ni para instar la acción de cobro. (Énfasis KLAN202400780 3

provisto). Asimismo, aseveró que la parte demandada no tenía legitimación

activa (standing) para solicitar remedios, puesto que no sufrió daños como

consecuencia de la falta de una resolución corporativa.

Por su parte, el 11 de junio de 2024, el señor Acevedo Salas presentó

su Memorando de Derecho. Sostuvo que en la Demanda presentada se

reclamó el pago de unas sumas adeudadas a la corporación Prospect of

Toledo Corp., por la venta del equipo e inventario pertenecientes a ésta.

Matizó que Nidal Khalili El Smaili y la corporación Prospect of Toledo Corp.

son dos personas jurídicas diferentes, y el demandante había alegado bajo

juramento que las cantidades adeudadas le pertenecían a dicha

corporación. En consonancia, arguyó que el señor Khalil El Smaili tenía el

peso de la prueba para demostrar que poseía autoridad para representar a

dicha corporación en la venta de sus activos. A pesar de esto, sostuvo que

la parte apelante no había presentado prueba alguna sobre ello, y quien

tenía que instar la causa de acción para reclamar la presunta deuda era la

corporación, a través de una persona que debidamente la representara,

pero no se hizo.

Es así como, el 1 de julio de 2024, el TPI emitió la Sentencia cuya

revocación nos solicita la parte apelante, declarando No Ha Lugar la

demanda de cobro de dinero. Determinó el foro apelado que el señor Khalil

El Smaili carecía de legitimación activa para presentar la demanda de

epígrafe, por las siguientes razones:

[…] el demandante reconoció que la venta de negocio en marcha efectuada con la parte demandada se refería al negocio propiedad de la corporación Prospecto of Toledo, Inc. aunque registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico como Prospecto of Toledo, Corp.

Esta corporación no es parte de la demanda del epígrafe ni se presentó, en evidencia, resolución corporativa que autorizara al demandante a comparecer, en la venta, ni en la demanda, a nombre de la misma.

Dispone la Regla 15 de Procedimiento Civil de 2009, en lo aquí pertinente, que "[t]odo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama...". Es harto conocido que en nuestro ordenamiento jurídico las Corporaciones, debidamente incorporadas tienen personalidad jurídica propia para demandar y ser demandadas. KLAN202400780 4

Igualmente conocido es el hecho que a admisión de parte, relevo de prueba.

Conforme arriba expresado, el demandante del epígrafe, Sr. Nidal Khalil El Samaili admitió, bajo juramento, que la venta efectuada por las partes era el negocio en marcha propiedad de la corporación. Por lo tanto, el demandante carece de legitimación activa para presentar la demanda del epígrafe […] 1

(Énfasis provisto).

Ante ello, el 18 de julio de 2024, la parte apelante presentó una

Moción de Reconsideración, reproduciendo los mismos fundamentos

expuestos en su Memorando de derecho.

Al día siguiente el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la petición de

reconsideración. Razonó dicho foro que la estipulación alcanzada por las

partes, en cuanto a que la parte apelada pagaría a la apelante la cantidad

de $25,000.00 por la corporación, el inventario y la operación del garaje,

era evidencia prima facie de que esta última carecía de legitimación activa.

Añadió que “[s]olo la corporación, de ser válido el contrato, tendría

legitimación activa para haber reclamado el incumplimiento. Durante todo

el procedimiento del caso del epígrafe, incluyendo el juicio en su fondo, el

demandante compareció en carácter personal”.

Inconforme, el señor Khalil El Smaili presentó el recurso de apelación

que nos ocupa, en el cual señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO LA DOCTRINA DE FALTA LEGITIMACIÓN ACTIVA.

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