Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección

177 P.R. 714
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 2009·No. Número: CC-2008-1162·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Wilfredo Sánchez Rodríguez, quien se encuentra en una institución de máxima seguridad en el Complejo Correccional de Ponce, instó una demanda in forma pauperis sobre daños y perjuicios contra la Administración de Corrección (AC). El demandante alegó que el 19 de enero de 2004 los oficiales de custodia y de la Unidad de Control de Disturbios de la institución donde se encuentra cumpliendo una sentencia, lo sometieron a un registro ilegal y humillante.

Adujo que lo sacaron de su celda esposado a las espaldas y lo llevaron al área pasiva donde se encontraban los demás confinados del Cuadrante B-5.

Una vez allí, se le obligó a desnudarse bajo intimidación y amenazas. Estando todos los confinados desnudos y rodeados por los oficiales de custodia, de manera indigna y humillante, los obligaron a pararse encima de un espejo y doblarse en cuclillas, de forma que expusieran sus partes [717]*717íntimas y cavidades anales a los oficiales de custodia y a los otros confinados. Posteriormente, los mantuvieron, por espacio de una hora, esposados en las espaldas y sentados en el suelo. El señor Sánchez Rodríguez, además, argüyó que ese incidente no fue el primero ni el último de esta naturaleza. Añadió que el Superintendente de la institución penal continuó posteriormente con esa práctica, actuando de forma ilegal y violando los derechos constitucionales al trato digno y humanitario. Art. II, Sec. 12, L.P.R.A., Tomo 1. También, señaló el demandante que la AC y sus oficiales deliberadamente le ocultaron su derecho constitucional a solicitar un remedio administrativo. Por último, alegó el demandante que esta práctica de la AC constituyó un trato cruel e inusitado en su contra, en clara violación a sus derechos civiles, y que le causó graves angustias mentales, emocionales, físicas, espirituales y psicológicas. Luego de lo antes expuesto, el señor Sánchez Rodríguez solicitó que se le indemnizara en $150,000 por los daños y peijuicios sufridos.

El mismo día que presentó la demanda, el señor Sánchez Rodríguez solicitó la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos. Sin embargo, luego del traslado del caso de la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia a la Sala de Ponce, el 6 de marzo de 2006 se ordenó que se diligenciaran nuevos emplazamientos con copia de la demanda a la AC y demás demandados. Ante la inactividad del caso, el 24 de abril de 2007 la parte demandante presentó ante el tribunal una moción informativa. En ésta se explicó la situación de los emplazamientos y se solicitó que se investigara la inactividad en el proceso. Así las cosas, el 21 de junio de 2007, el tribunal le ordenó al Alguacil General de Ponce que evidenciara el diligenciamiento de los emplazamientos. La parte demandante alegó que nunca se le notificó si se cumplió con esta orden del tribunal de mostrar evidencia de haber diligenciado los emplazamientos. Tampoco se le notificó ninguna otra or-[718]*718den, resolución o sentencia que se hubiera dictado en el caso.

Sin embargo, el 15 de noviembre de 2007, el foro de instancia le ordenó al señor Sánchez Rodríguez que mostrara causa por la cual no debería desestimarse el caso por inactividad. El demandante presentó una moción en cumplimiento de orden, la cual incluía diversos anejos que ponían en entredicho la supuesta inacción o inercia. También señaló que el último trámite realizado en el caso de marras había sido la orden al Alguacil General de Ponce de evidenciar que se habían diligenciado los emplazamientos. El argumento del demandante se centraba en que, al estar confinado, su responsabilidad recaía en presentar la demanda y solicitar la expedición de los emplazamientos. Al cumplir con estas acciones, sólo restaba que la AC contestara la demanda y presentara sus alegaciones. A pesar de esto, el 25 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción con peijuicio. Inconforme, el demandante presentó una moción de reconsideración que no fue atendida por el tribunal. Al entenderse rechazada de plano, el señor Sánchez Rodríguez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Inicialmente, el recurso fue desestimado por falta de jurisdicción, ya que se había presentado cuarenta y siete días luego de la notificación de la sentencia. Posteriormente, la parte demandante presentó una reconsideración, fundamentada en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, que aplica el término de sesenta días, desde notificada la sentencia, cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), sus funcionarios o entidades son parte del caso. Por esto, el Tribunal de Apelaciones reconsideró.

El señor Sánchez Rodríguez señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar con perjuicio su reclamo, en contravención a la evidencia que formaba parte del expediente. No obstante, el 16 de julio de 2008, el Tri[719]*719bunal de Apelaciones dictó una sentencia que confirmó la determinación del foro de instancia. Consideró el foro apelativo que el expediente demuestra que los emplazamientos se diligenciaron y que el señor Sánchez Rodríguez pudo solicitar otros remedios que tenía a su alcance. Por otro lado, la sentencia pone particular énfasis en que el demandante dejó pasar varios meses sin presentar ningún escrito ante el foro de instancia y aclara que las cartas enviadas a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, para conocer el estatus del diligenciamiento, no paralizaron el término para emplazar.

El 21 de agosto de 2008, el señor Sánchez Rodríguez presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la sentencia y adujo que se le había adjudicado una responsabilidad que no le correspondía.

Examinada la moción de certiorari, concedimos a la AC un término de veinte días para mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ante la falta de contestación de la AC, y contando con la comparecencia del demandante, estamos en posición para resolver. Veamos.

I

La Regla 1 de Procedimiento Civil dispone que estas reglas se deben interpretar de forma que se garantice una solución justa, rápida y económica de los procedimientos. 32 L.P.R.A. Ap. III; Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925 (1996). Es de conocimiento general que nuestro ordenamiento jurídico es adversativo y rogado, por lo cual las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Este principio rector de nuestro derecho ha de respetarse desde la más temprana etapa de un caso, como lo es el emplazamiento, hasta la etapa de ejecución de la sentencia. Por [720]*720consiguiente, el tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las partes litigantes que dilatan innecesariamente los procesos.

El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Dicho mecanismo es una exigencia constitucional, ya que responde a las exigencias del debido proceso de ley. La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original.

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Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, 177 P.R. 714 (prsupreme 2009).

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