EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilfredo Sánchez Rodríguez
Peticionario Certiorari
v. 2009 TSPR 186
Administración de Corrección 177 DPR ____ y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2008-1162
Fecha: 29 de diciembre de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Jueza Ponente:
Hon. Mildred Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Violación a Derechos Civiles, Daños y Perj uicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilfredo Sánchez Rodríguez Peticionario Certiorari
v. CC-2008-1162
Administración de Corrección y otros Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 diciembre de 2009.
El 2 de agosto de 2005, Wilfredo Sánchez
Rodríguez, quien se encuentra en una institución
de máxima seguridad en el Complejo Correccional de
Ponce, instó una demanda in forma pauperis sobre
daños y perjuicios contra la Administración de
Corrección (AC). El demandante alegó que el 19 de
enero de 2004 los oficiales de custodia y de la
Unidad de Control de Disturbios de la institución
donde se encuentra cumpliendo una sentencia, lo
sometieron a un registro ilegal y humillante.
Adujo que lo sacaron de su celda esposado a
las espaldas y lo llevaron al área pasiva donde se
encontraban los demás confinados del Cuadrante B-5. CC-2008-1162 2
Una vez allí, se le obligó a desnudarse bajo intimidación
y amenazas. Estando todos los confinados desnudos y
rodeados por los oficiales de custodia, de manera indigna
y humillante, los obligaron a pararse encima de un espejo
y doblarse en cuclillas, de forma que expusieran sus
partes íntimas y cavidades anales a los oficiales de
custodia y a los otros confinados. Posteriormente, los
mantuvieron, por espacio de una hora, esposados en las
espaldas y sentados en el suelo. El señor Sánchez
Rodríguez, además, arguyó que ese incidente no fue el
primero ni el último de esta naturaleza. Añadió que el
Superintendente de la institución penal continuó
posteriormente con esa práctica, actuando de forma ilegal
y violando los derechos constitucionales al trato digno y
humanitario. 1 L.P.R.A. Art. II, § 12. También, señaló el
demandante que la AC y sus oficiales deliberadamente le
ocultaron su derecho constitucional a solicitar un
remedio administrativo. Por último, alegó el demandante
que esta práctica de la AC constituyó un trato cruel e
inusitado en su contra, en clara violación a sus derechos
civiles, y que le causó graves angustias mentales,
emocionales, físicas, espirituales y psicológicas. A
raíz de lo antes expuesto, el señor Sánchez Rodríguez
solicitó que se le indemnizara en la cantidad de $150,000
por los daños y perjuicios sufridos.
El mismo día que presentó la demanda, el señor
Sánchez Rodríguez solicitó la expedición y CC-2008-1162 3
diligenciamiento de los emplazamientos. Sin embargo, a
raíz del traslado del caso de la Sala de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia a la Sala de Ponce, el 6 de
marzo de 2006 se ordenó que se diligenciaran nuevos
emplazamientos con copia de la demanda a la AC y demás
demandados. Ante la inactividad del pleito, el 24 de
abril de 2007 la parte demandante presentó ante el
tribunal una moción informativa. En ésta se explicó la
situación de los emplazamientos y se solicitó que se
investigara la inactividad en el proceso. Así las cosas,
el 21 de junio de 2007, el tribunal le ordenó al Alguacil
General de Ponce que evidenciara el diligenciamiento de
los emplazamientos. La parte demandante alegó que nunca
se le notificó si se cumplió con esta orden del tribunal
de mostrar evidencia de haber diligenciado los
emplazamientos. Tampoco se le notificó ninguna otra
orden, resolución o sentencia que se hubiera dictado en
el caso.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2007, el foro de
instancia le ordenó al señor Sánchez Rodríguez que
mostrara causa por la cual no debería desestimarse el
caso por inactividad. El demandante presentó una moción
en cumplimiento de orden, la cual incluía diversos anejos
que ponían en entredicho la supuesta inacción o inercia.
También señaló que el último trámite realizado en el caso
de marras había sido la orden al Alguacil General de
Ponce de evidenciar que se habían diligenciado los CC-2008-1162 4
emplazamientos. El argumento del demandante se centraba
en que, al estar confinado, su responsabilidad recaía en
radicar la demanda y solicitar la expedición de los
emplazamientos. Al cumplir con estas acciones, sólo
restaba que la AC contestara la demanda y presentara sus
alegaciones. A pesar de esto, el 25 de febrero de 2008,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción con
perjuicio. Inconforme, el demandante presentó una moción
de reconsideración que no fue atendida por el tribunal.
Al entenderse rechazada de plano, el señor Sánchez
Rodríguez presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. Inicialmente, el recurso fue
desestimado por falta de jurisdicción, ya que se había
presentado 47 días luego de la notificación de la
sentencia. Posteriormente, la parte demandante presentó
una reconsideración, fundamentada en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R. 13 (A),
que aplica el término de sesenta días, desde notificada
la sentencia, cuando el ELA, sus funcionarios o
instrumentalidades son parte del pleito. Por esto, el
Tribunal de Apelaciones reconsideró.
El señor Sánchez Rodríguez señaló que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar con perjuicio su
reclamo, en contravención a la evidencia que obraba en el
expediente. No obstante, el 16 de julio de 2008, el
Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando la
determinación del foro de instancia. Entendió el foro CC-2008-1162 5
apelativo que el expediente demuestra que los
emplazamientos se diligenciaron y que el señor Sánchez
Rodríguez pudo solicitar otros remedios que tenía a su
alcance. Por otro lado, la sentencia pone particular
énfasis en que el demandante dejó pasar varios meses sin
presentar ningún escrito ante el foro de instancia y
aclara que las cartas enviadas a la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, para conocer el estatus
del diligenciamiento, no paralizaron el término para
emplazar.
El 11 de agosto de 2008, el señor Sánchez Rodríguez
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.
Alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado al
confirmar la sentencia y adujo que se le había adjudicado
una responsabilidad que no le correspondía.
Examinada la moción de certiorari, concedimos a la AC
un término de 20 días para mostrar causa por la cual no
debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ante la falta de
contestación de la AC, y contando con la comparecencia
del demandante, estamos en posición para resolver.
Veamos.
I.
La Regla 1 de Procedimiento Civil dispone que éstas
deben interpretarse de forma que se garantice una
solución justa, rápida y económica de los procedimientos. CC-2008-1162 6
32 L.P.R.A. Ap. III R. 1, Reyes Castillo v. Cantera
Ramos, Inc., 139 D.P.R. 935 (1996). Es de conocimiento
general que nuestro ordenamiento jurídico es adversativo
y rogado, por lo cual las partes tienen el deber de ser
diligentes y proactivos al realizar los trámites
procesales. Este principio rector de nuestro derecho ha
de respetarse desde la más temprana etapa de un pleito,
como lo es el emplazamiento, hasta la etapa de ejecución
de la sentencia. Por consiguiente, el tribunal tiene la
potestad para sancionar de diversas formas a las partes
litigantes que dilatan innecesariamente los procesos.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el
cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Dicho mecanismo es una exigencia
constitucional, ya que responde a las exigencias del
debido proceso de ley. La Regla 4.3 (b) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3 (b),
dispone que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el
término de 6 meses de haber sido expedido. Dicho término
sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a
discreción del tribunal si el demandante demuestra justa
causa para la concesión de la prórroga y solicita la
misma dentro del término original. Transcurrido el
término original y su prórroga sin que el emplazamiento
hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora
desistida con perjuicio.” Las normas que gobiernan los
emplazamientos deben ser observadas celosamente por los CC-2008-1162 7
tribunales, ya que afectan su facultad de resolver
controversias. Los requisitos de la Regla 4 de
Procedimiento Civil, supra, son de estricto cumplimiento;
es decir, su inobservancia priva al tribunal de
jurisdicción sobre la persona del demandado. First Bank
of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998);
Peguero v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494 (1995).
Mientras, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (b), regula lo concerniente
a la dejadez o inacción de una de las partes y su
resultado, la desestimación, es la sanción más drástica
que puede imponer un tribunal. Esta disposición lee de la
siguiente forma, “si el demandante dejare de cumplir con
estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el
tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado,
podrá decretar la desestimación del pleito…”. Es decir,
tanto la Regla 4.3 (b) como la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil son mecanismos que tiene a su
disposición el tribunal para darle fin a un pleito que ha
sido desatendido por un litigante. A esos efectos, hemos
expresado que “[l]a Regla 4.3 (b) es un desarrollo
paralelo de la 39.2 (b) sobre desestimación del pleito
por inactividad, y ambas tienen el mismo propósito de
acelerar la litigación y despejar los calendarios,
operando la primera en la temprana etapa del pleito.”
Banco Popular de Puerto Rico v. Rafael Negrón Barbosa,
164 D.P.R. 855 (2005). CC-2008-1162 8
Ambas medidas se apoyan en la economía procesal que
persigue descongestionar los tribunales, de forma que se
descarten los pleitos que simplemente atrasan el
calendario: “El abandono del pleito por inactividad o la
falta de emplazamiento dentro del término provisto por
ley provocan demoras innecesarias que tienen
consecuencias perjudiciales no tan sólo para un efectivo
sistema de justicia, sino para el demandado.” Ortalaza v.
F.S.E., 116 D.P.R. 700 (1985). Hemos de constatar que las
dos disposiciones que nos conciernen acarrean tanto la
desestimación con perjuicio, en el caso de la R. 4.3 (b),
como la adjudicación en sus méritos, respecto a la R.
39.2 (b). Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Rafael
Carlo Ortíz 130 D.P.R. 730 (1992). Por ende, al momento
que la sentencia dictada advenga a ser final y firme, la
misma tendrá el efecto de cosa juzgada y le cerrará las
puertas a la parte perjudicada a instar pleitos
subsiguientes por los mismos hechos o causas de acción.
Souchet v. Cosio, 83 D.P.R. 758 (1961).
Debido a los efectos de la desestimación, es
menester que los tribunales atemperen su aplicación,
frente a la política pública de que los casos se ventilen
en sus méritos. Ciertamente, el uso desmesurado de este
mecanismo procesal puede vulnerar el fin que persiguen
los tribunales, que es impartir justicia. Por lo tanto,
“al ser esta sanción la más drástica que puede imponer un
tribunal ante la dilación en el trámite de un caso, se CC-2008-1162 9
debe recurrir a ella en casos extremos.” Álamo Romero v.
Administración de Corrección, 2009 T.S.P.R. 5.
II.
A tenor con lo antes expuesto, no podemos concurrir
con la decisión de los foros recurridos de desestimar con
perjuicio la demanda instada. Ello es así porque los
hechos particulares del caso requieren una consideración
especial al interpretar el derecho aplicable. Cabe
recalcar que resultaría injusto, y contrario al espíritu
de las disposiciones antes citadas, una aplicación
literal y automática de las Reglas de Procedimiento
Civil. Ahora bien, resulta necesario considerar ciertos
puntos que surgen de la sentencia recurrida. A saber, el
Tribunal de Apelaciones entendió que: (a) se desprendía
del expediente que el diligenciamiento de los
emplazamientos se había ordenado desde el 6 de marzo de
2006 y que la parte demandante no desplegó la diligencia
razonable al ver que la parte demandada no presentaba
alegación alguna; (b) el derecho de acceso a los
tribunales no le confiere al ciudadano la prerrogativa de
abusar de los procedimientos judiciales; y (c) el juez no
puede convertirse en abogado de una parte, son los
abogados los que están obligados a dar una representación
adecuada a sus clientes para así proteger adecuadamente
sus intereses.
Ciertamente, el demandante no puede presentar una
demanda y esperar a que el secretario prepare y expida CC-2008-1162 10
los emplazamientos correspondientes, sino que corresponde
al demandante el deber de someterlos conjuntamente con la
demanda. Una vez el secretario expide el emplazamiento,
el demandante debe gestionar su diligenciamiento. Banco
de Desarrollo Económico v. AMC Surg, 157 D.P.R.
150 (2002). Según el expediente, entendemos que la parte
demandante cumplió con este proceso en cuanto a la
demanda instada y la solicitud de expedición de los
emplazamientos. Al dilatarse el proceso, a causa del
traslado del caso de una región a otra, fue evidente que
era necesario volver a ordenar la expedición de éstos.
Por tanto, el 6 de marzo de 2006, el tribunal ordenó que
la secretaria expidiera los emplazamientos con copia de
la demanda y que fueran debidamente diligenciados por el
Alguacil General de Ponce. Posteriormente, el 10 de
octubre de 2006 y el 24 de abril de 2007, el señor
Sánchez Rodríguez le envió dos cartas a la Secretaría del
Tribunal, junto a una moción informativa para conocer
sobre el estatus de la orden de diligenciar los
emplazamientos. Sin embargo, tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Apelaciones entendieron que
la parte demandante tenía todavía otros remedios a su
alcance y que al no servirse de ellos desatendió por
completo el pleito.
Por lo general, las mociones informativas no se
consideran trámites judiciales que puedan paralizar el
plazo de 6 meses para diligenciar un emplazamiento CC-2008-1162 11
expedido. Ello es así porque los pleitos deben de ser
vistos en su fondo, con la mayor prontitud posible, para
proveer un remedio justo sin perjudicar a la parte
demandada al dejarla en estado de indefensión. Se busca
evitar que las partes atrasen el proceso mediante
inacción o frívolas e innecesarias mociones que no sirvan
otro propósito que no sea minar la eficacia y rapidez de
los trámites judiciales. Por eso, hemos expresado que no
se puede dejar al arbitrio de un demandante o su abogado
escoger la fecha cuando se tramitarán o procurarán los
emplazamientos y, por ende, cuándo serán expedidos. Ello
“[e]quivaldría a, injustamente y sin autoridad judicial,
extender el periodo de tiempo que nuestro ordenamiento ha
establecido como apropiado para emplazar a una parte.”
Monell Cardona v. Jose E. Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998).
No obstante, el tratadista Dr. José Cuevas Segarra opina,
que “un incumplimiento craso con el deber ministerial de
la secretaría en su obligación para expedir los
emplazamientos, debe ser informado al Tribunal de
inmediato para evitar planteamientos futuros sobre la
falta de diligencia y/o para obtener una prórroga en el
cómputo del término.” José A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho procesal civil, T. I, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, págs. 151-152.
Se desprende del expediente que el demandante le
hizo constar al tribunal, en varias ocasiones, que no se
le había notificado del estado de los procedimientos en CC-2008-1162 12
cuanto a la expedición ni el diligenciamiento de los
emplazamientos. De hecho, fue a raíz de ese señalamiento
que se le ordenó al Fiscal General de Ponce que
evidenciara la expedición y diligenciamiento de los
emplazamientos. A pesar de esto, a los seis meses desde
que se le ordenó evidenciar que se habían acatado las
órdenes, el Fiscal General de Ponce no había respondido
al requerimiento.
El caso ante nos es uno singular y revestido de un
alto interés público, ya que se trata de un confinado que
reclama una crasa violación a la Carta de Derechos de
nuestra Constitución. No atendemos un caso en el cual una
parte, debidamente representada, puede tener un propósito
ulterior en alargar o retrasar los procedimientos como
parte de una estrategia forense. Al contrario, en el caso
de autos se trata de una persona privada de su libertad y
que reclama, mediante mociones informativas, que se le
informe sobre el estado de los emplazamientos ordenados,
para así poder iniciar un pleito sobre daños y perjuicios
por haber sido, alegadamente, víctima de castigo cruel e
inusitado. Además, resulta difícil entender la presente
situación como una de inactividad por parte del
demandante, cuando éste se encuentra confinado y el
control del proceso está en manos del tribunal. Es
evidente que el diligenciamiento le correspondía, según
surge de la orden, al Fiscal General de Ponce.
Ciertamente, la desestimación, por falta de diligencia CC-2008-1162 13
puede ser la sanción justa y correcta en casos extremos
de clara e injustificada falta de diligencia. Dávila
Mundo v. Hospital San Miguel 117 DPR 807 (1986). No es
esa la situación que confrontamos en este caso pues,
independientemente de que se hayan diligenciado los
emplazamientos, el señor Sánchez Rodríguez nunca conoció
el resultado de los trámites hechos por el Fiscal General
de Ponce. No hubo abandono total ni parcial del caso por
parte del señor Sánchez Rodríguez. Tampoco cabe concluir
que el demandante abusó de los procedimientos judiciales
dilatando el proceso. Simplemente, éste no es el caso
extremo de clara e injustificada falta de diligencia que
amerite una desestimación con perjuicio.
Aunque la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil,
supra, faculta al tribunal para desestimar con perjuicio,
su aplicación no es automática y debe aplicarse en
conjunto con la jurisprudencia interpretativa. Ésta nos
aclara que “el tribunal deberá imponer primeramente
sanciones económicas al abogado de la parte demandante.
Si éstas resultan ser insuficiente procede la sanción de
desestimación o eliminación de alegaciones, sólo después
de que la parte haya sido informada o apercibida de la
situación y de las consecuencias que puede tener el que
ésta no sea corregida.” Maldonado Ortíz v. Soltero
Harrington 113 DPR 494 (1982). En el caso ante nos, el
Tribunal de Primera Instancia recurrió a la desestimación
como primera opción. Además, no entró a considerar otros CC-2008-1162 14
factores como lo eran la diligencia del señor Sánchez
Rodríguez al informar al tribunal constantemente de la
falta de diligencia en los emplazamientos, junto a su
debida notificación, y la negativa del Fiscal General de
Ponce de contestar los requerimientos.
Del texto de la Regla 4.3 (b) de Procedimiento
Civil, supra, y de su jurisprudencia interpretativa, se
desprenden los siguientes requisitos: “primero, que el
término para emplazar es de seis meses; segundo, que
dicho término puede ser prorrogado discrecionalmente por
el tribunal de instancia, aun expirado ya el plazo;
tercero, que la prórroga para emplazar se autorizará sólo
por justa causa; y, cuarto, que el incumplimiento con el
término provisto acarrea la desestimación con perjuicio
de la demanda.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3 (b); Banco
Popular de Puerto Rico v. Rafael Negrón Barbosa, supra.
(Énfasis nuestro). Conforme a lo antes citado, la
concesión de la prórroga depende de la discreción del
tribunal y se fundamenta en la existencia de justa causa.
Ésta se define como “aquélla ajena a la causa legal que
está basada en motivos razonables, y debe existir una
razón honesta y regulada por buena fe.” Ignacio Rivera
García, Diccionario de términos jurídicos, Lexis
Publishing, San Juan, 2000, pág. 142.
No hay evidencia alguna de que el señor Sánchez
Rodríguez haya actuado de forma deshonesta o que no se
haya preocupado por la puesta en marcha del pleito CC-2008-1162 15
instado. El demandante, a su vez, presentó una moción en
la que se opuso a la desestimación del caso. En la misma,
desglosó detalladamente sus intentos fallidos de agilizar
e iniciar el juicio y arguyó su situación precaria al
denunciar la falta de acción de la parte demandada.
Recae sobre el demandante la carga de justificar con
hechos y circunstancias del caso, la razón o motivo para
su inacción dentro del término original, “justificación
que debe estar atada al sentido de la justicia que
impregna la reclamación del promovente.” First Bank of PR
v. Inmobiliaria Nacional, 144 D.P.R. 901 (1998). (Énfasis
nuestro). Dicho lo anterior, el texto de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia omite por completo y no
toma en consideración la moción en oposición a la
desestimación del 25 de noviembre de 2007. En dicha
moción, el señor Sánchez Rodríguez expresó claramente la
razón por la cual no había comenzado el juicio. El no
tomar en consideración la moción constituye un error
craso que le violenta el derecho del demandante de tener
su día en corte. Recordemos que “[e]l tribunal siempre
debe procurar un balance entre el interés en promover la
tramitación rápida de los casos y la firme política
judicial de que los casos sean resueltos en sus meritos.”
supra.
El Tribunal de Apelaciones enfatiza en su sentencia
que un juez no puede convertirse en abogado de una parte, CC-2008-1162 16
sino que son los abogados los que están obligados a dar
una representación adecuada a sus clientes para así
proteger adecuadamente sus intereses. Este señalamiento
es claramente inaplicable en este caso. El demandante era
un confinado sin representación legal, que litigaba de
forma pauperis y por derecho propio. Además, la
expedición y diligenciamiento de los emplazamientos era
responsabilidad del Alguacil General de Ponce y es
evidente que la orden del tribunal estuvo casi dos años
sin cumplirse. Si, en efecto, se desprende claramente del
expediente que se ordenaron los emplazamientos y dicha
orden fue cumplida, como dictaminó el Tribunal de
Apelaciones, entonces le correspondía a la AC contestar
la demanda y formular sus alegaciones. La demora en
diligenciar los emplazamientos no se puede atribuir al
demandante. Todo lo contrario, el señor Sánchez Rodríguez
fue el único que tuvo, desde su celda, algún tipo de
diligencia para velar porque este pleito comenzara.
Además, la notificación nunca le constó al demandante, ni
por carta del propio Tribunal de Primera Instancia ni por
contestación a la demanda por la AC. En fin, desestimar
con perjuicio el presente caso equivaldría a castigar a
la parte demandante por una falta de diligencia de la
cual no es responsable. Por todo lo antes expuesto, se
expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia
recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos. CC-2008-1162 17
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilfredo Sánchez Rodríguez Peticionario
Certiorari v. CC-2008-1162
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado pero considera irrelevante que el peticionario esté confinado en un penal. Era responsabilidad del Alguacil General de Ponce diligenciar los emplazamientos y el peticionario no debe ser quien sufra la consecuencia por el incumplimiento del Alguacil General. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo