EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 53
178 DPR ____ Eugenio L. Rivera Ramos
Número del Caso: CP-2007-17
Fecha: 13 de abril de 2010
Abogada del Querellado:
Lcda. Ruth Castro Algarín
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su s uspensión Inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2007-17
Eugenio L. Rivera Ramos
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2010.
“La abogacía cumple una función social de notable importancia en nuestra sociedad por su aportación imprescindible a la realización de la Justicia. Así, quienes tienen el privilegio de ser miembros de tan exalta cofradía, tienen una responsabilidad ineludible de actuar siempre acorde a los más rigurosos principios éticos.” In re García Muñoz, Op. de 3 de abril de 2007, 2007 T.S.P.R. 90, 2007 J.T.S. 95 a la pág. 1360, 171 D.P.R. __ (2007).
I
El Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 7 de agosto de 2002
y al ejercicio del notariado el 17 de julio de CP-2007-017 2
2003. En su desempeño como abogado, el licenciado Rivera
Ramos asumió la representación legal de la Sra. Diana
Fernández Navarro y del Sr. Isidro García Fraticelli en
un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan. Mediante dicha demanda, la señora Fernández
Navarro y el señor García Fraticelli procuraban el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
varios demandados ante la negligencia en la inscripción
de un inmueble en el Registro de la Propiedad. Como
consecuencia de unas faltas no corregidas en las
escrituras sometidas al Registro de la Propiedad, la
señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli se
vieron imposibilitados de liquidar la comunidad de bienes
existente tras su divorcio. Los hechos que dan base a la
queja que hoy nos ocupa están relacionados al trámite de
dicho caso.1
Para llevar a cabo esta gestión, el 14 de febrero de
2004, la señora Fernández Navarro y el señor García
Fraticelli suscribieron un contrato de servicios
profesionales con el Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos. En
dicha ocasión, los ahora querellantes depositaron con el
querellado la suma de dos mil dólares ($2,000.00). En ese
momento, las partes acordaron que sería la señora
Fernández Navarro la encargada de mantener la
1 Isidro Miranda Fraticelli y otros v. José Alberto Mercado Miranda y otros, KAC-2004-7756. CP-2007-017 3
comunicación con el querellado ya que por compromisos
profesionales, al señor García Fraticelli se le hacía
imposible.
A partir del momento en que se suscribió el
contrato, transcurrieron varios meses sin que la señora
Fernández Navarro recibiera información sobre el progreso
del caso. Ante tal situación, en varias ocasiones la
querellante intentó comunicarse por teléfono con el
licenciado Rivera Ramos. Sin embargo, no tuvo éxito
alguno. Luego de varios meses, el licenciado Rivera Ramos
se comunicó con el señor García Fraticelli para reunirse.
En ese momento, el licenciado Rivera Ramos le informó al
querellado que la razón de su ausencia se debía a que se
encontraba en los Estados Unidos continentales por razón
de una enfermedad. Las partes acordaron que en lo
sucesivo sería el señor García Fraticelli quien
continuaría las comunicaciones con el licenciado Rivera
Ramos pues la señora Fernández Navarro se encontraba muy
molesta ante la desidia y dejadez del querellado. Además,
se realizó otro depósito por la cantidad de dos mil
dólares ($2,000.00). Luego de esta cita, el señor García
Fraticelli se personó en dos ocasiones a la oficina del
licenciado sin poder reunirse con éste. En dos ocasiones
adicionales se canceló la visita por teléfono.
Finalmente, el 18 de enero de 2006, el señor García
Fraticelli no fue atendido nuevamente. CP-2007-017 4
Luego de varios trámites procesales,2 el 17 de
noviembre de 2004, el licenciado Rivera Ramos radicó la
demanda. La demanda incluyó alrededor de 14 demandados,
sin embargo, sólo fueron emplazados cinco (5) de ellos,3
quienes a juicio del querellado, eran los más importantes
y sobre quienes recaía la mayor responsabilidad. La
decisión de no emplazar a los restantes demandados no fue
consultada, informada o explicada a sus clientes por el
licenciado Rivera Ramos.
Luego de instada la demanda, el notario autorizante
de las escrituras preparó un acta de subsanación que fue
presentada al Registro de la Propiedad. Mientras se
dilucidaba el caso, surgió un incidente procesal sobre si
se trasladaba el caso o no a otra sala. Aunque la causa
de acción surgía de un incumplimiento contractual sobre
una escritura de compraventa se incluyó una causa de
acción por daños y perjuicios como efecto del
incumplimiento. Además, en la sala que se encontraba el
pleito sólo se veían casos por incumplimiento
contractual. A un día de que se venciera el término de
seis (6) meses para diligenciar los emplazamientos, es
decir, el 16 de mayo de 2005, el querellado radicó una
moción en la que solicitó la expedición de los
emplazamientos de los demandados desconocidos que
2 Se procedió a realizar un estudio de título que tardó varios meses. 3 Los demandados que el querellado consideró más importantes fueron emplazados entre el 17 y 18 de febrero de 2005. CP-2007-017 5
faltaban por emplazar. El 19 de mayo de 2005, el tribunal
expidió una orden de mostrar causa para el emplazamiento
tardío. El término para emplazar a dichas partes había
vencido el 17 de mayo de 2005 y del expediente no surgía
razón alguna para que la parte demandante no hubiese
promovido la expedición de los emplazamientos.
Así las cosas, en la conferencia inicial con
antelación al juicio celebrada el 1 de junio de 2005, el
tribunal declaró sin lugar la solicitud de emplazamiento
tardío y no permitió un término para extender el período
de emplazamiento. Sostuvo que en ausencia de justa causa
no se permitiría traer a nadie más al pleito a menos que
el emplazador certificara mediante declaración jurada las
gestiones que infructuosas hizo, así como que la parte
demandante acreditara justa causa para no haber
comparecido antes al tribunal para solicitar la extensión
del término para emplazar.
No fue hasta el 1 de septiembre de 2005 que el
licenciado presentó una moción suplementaria a la
solicitud para la expedición de los emplazamientos en la
que adjuntó una declaración jurada del emplazador con las
diligencias realizadas. En vista de que de la declaración
jurada no se desprendía la justa causa para la dilación
el tribunal ordenó a la parte demandante presentar una
demanda enmendada para eliminar a las partes que no
pudieron ser emplazadas. Además, el 24 de agosto de 2005,
el tribunal emitió una orden en la que denegó la CP-2007-017 6
solicitud de paralización del caso hasta que se
resolviera si procedía trasladar el caso a una sala de
daños y perjuicios. A tales efectos, el tribunal señaló
una conferencia con antelación al juicio para el 6 de
octubre de 2005. El tribunal dispuso que una vez se
enmendara la demanda y se eliminaran a los demandados que
no fueron emplazados, resolvería lo concerniente al
traslado del caso a la sala de daños y perjuicios.
El 6 de octubre de 2005, se celebró la conferencia
entre los abogados de las partes. El querellado no
compareció a esta reunión ni excusó su incomparecencia.
El tribunal emitió una minuta en la que le requirió al
querellado, entre otras cosas, que mostrara justa causa
por la cual no debía ser sancionado por su
incomparecencia a la conferencia pautada. Se ordenó que
la minuta fuera notificada directamente a los demandantes
a sus respectivas direcciones y se le apercibió de que el
tribunal podría desestimar la demanda con perjuicio.
Previo a la conferencia entre abogados, la señora
Fernández Navarro, a falta de información de parte del
querellado y ante las continuas citas que éste le
canceló, recurrió a visitar la página electrónica de la
Rama Judicial y fue así que se enteró de un señalamiento
pendiente del caso. Al percatarse sobre este
señalamiento, el señor García Fraticelli se comunicó con
el querellado pero éste le informó que no tenía que
asistir a la vista. Sin embargo, tiempo después, la CP-2007-017 7
señora Fernández Navarro recibió copia de la minuta de la
vista del 6 de octubre de 2005 y se enteró de la
incomparecencia del querellado a la conferencia. Tras
varios intentos fallidos del señor García Fraticelli y de
la señora Fernández Navarro para comunicarse con el
querellado por vía telefónica, el señor García Fraticelli
visitó la oficina del querellado y allí le informaron que
el querellado se hallaba fuera de Puerto Rico con su
madre, quien se encontraba enferma. 4 En dos ocasiones más
la señora Fernández Navarro volvió a la oficina del
querellado para solicitar el expediente del caso, pero la
secretaria se negó a entregarlo porque no tenía
autorización para hacerlo.
El 24 de octubre de 2005, el querellado sometió una
moción para mostrar causa por su incomparecencia a la
conferencia del 6 de octubre de 2005. Informó que debido
a que tuvo que llevar de emergencia a su madre en
ambulancia al Hospital Pavía, se le había hecho imposible
comparecer a la vista. Aseguró que intentó comunicarse
con el tribunal pero le fue imposible. El 27 de octubre
de 2005, el tribunal le requirió mediante orden una
4 Existe una incongruencia sobre quién visitó en esta ocasión al licenciado Rivera Ramos. En la carta cursada por el licenciado Rivera Ramos el 10 de febrero de 2006, éste mencionó que fue la señora Fernández Navarro. Sin embargo, en la respuesta a dicha carta, la señora Fernández Navarro señaló que fue el señor García Fraticelli quien visitó la oficina. CP-2007-017 8
certificación médica de su madre y le alertó de las
órdenes incumplidas.5
Molesta y preocupada por la actitud de abandono en
la que se encontraba su causa de acción, el 28 de octubre
de 2005 la señora Fernández Navarro presentó una queja
contra el licenciado Rivera Ramos por retención indebida
de expediente, falta de información, retención indebida
de dinero por los servicios prestados e incumplimiento
con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia. Ante
la imposibilidad de conseguir el expediente, el 17 de
noviembre de 2005 los querellantes, por derecho propio,
presentaron en el tribunal una moción en la que
informaron sobre los trámites hechos para obtener el
expediente del caso y las múltiples gestiones para lograr
la renuncia de la representación legal del querellado.
Pidieron a su vez un plazo para contratar nueva
representación legal.
El 23 de enero de 2006, el tribunal dictó una orden
exigiéndole a la señora Fernández Navarro que acreditara
que el licenciado Rivera Ramos no le había entregado el
expediente, así como todas las gestiones infructuosas
para obtenerlo. Por su parte, se descalificó al
licenciado Rivera Ramos como representante legal de la
parte demandante y se le sustituyó por una nueva 5 Se refería al término concedido para que se mostrara causa por la cual no debía ser desestimada la causa de acción instada contra el Banco Popular que vencía el 7 de noviembre de 2005 y con las órdenes emitidas en la minuta de la conferencia del 6 de octubre de 2005. CP-2007-017 9
representación legal. Asimismo, se reiteró la conferencia
señalada para el 22 de febrero de 2006. Luego, mediante
moción de 23 de enero de 2006 se acreditó la entrega del
expediente.
El 1 de febrero de 2006, el querellado presentó su
moción de renuncia e informó que no había honorarios
insatisfechos, ni suma alguna pendiente de ser
reembolsada a los querellantes. En la conferencia del 22
de febrero de 2006, se le concedieron 20 días a la parte
demandante para que presentara demanda enmendada para así
eliminar a los demandados que no fueron emplazados en el
plazo de seis meses. En la demanda enmendada de 13 de
marzo de 2006 sólo se incluyeron los cinco demandados.6 El
21 de marzo de 2006, el tribunal emitió una orden de
desistimiento con perjuicio contra los demandados Banco
Popular de Puerto Rico y Popular Mortgage Inc. sin
especial imposición de costas. El 1 de agosto de 2006, el
tribunal dictó sentencia final en la que decretó a la
parte demandante por desistida del caso con perjuicio,
sin imposición de costas ni honorarios de abogado. Cabe
señalar que en el curso de la vista celebrada ante el
Comisionado Especial, los querellantes no aportaron
prueba de que el trabajo extrajudicial y judicial del
6 Se le permitió a la parte demandante que incluyera como parte demandada a la persona que realizó el estudio de título y su aseguradora. Sin embargo, dicha gestión no se realizó. CP-2007-017 10
querellado estuviera valorado en menos de cuatro mil
dólares ($4,000.00).
Las anteriores circunstancias motivaron la
presentación de la queja por parte de la señora Fernández
Navarro y del señor García Fraticelli. Mediante
Resolución del 29 de junio de 2007, ordenamos al
Procurador General presentar la correspondiente querella
contra el Lcdo. Eugenio Rivera Ramos. El Procurador
General rindió un informe el 6 de abril de 2006 en el que
no encontró prueba suficiente de violación a los Cánones
de Ética Profesional por parte del licenciado Rivera
Ramos. Luego de la presentación de dicho Informe, la
señora Fernández Navarro sometió evidencia e información
adicional en torno a la queja que nos ocupa. En vista de
la información y la documentación adicional presentada,
emitimos una Resolución el 15 de diciembre de 2006, en la
que ordenamos al Procurador General re-evaluar la queja
presentada para que se sometieran las recomendaciones
correspondientes. El 8 de marzo de 2007, en el “Informe
Suplementario al Informe” el Procurador General expresó
que del estudio de la información suplementaria
facilitada por la querellante, los hechos apuntaban a una
posible violación de los Cánones, 12, 18, 19 y 20, supra.
Entonces, el 22 de febrero de 2008, designamos al Lcdo.
Wilfredo Alicea López como comisionado especial en este
caso. En el descargo de la encomienda impuesta, el
comisionado especial sometió su informe con las CP-2007-017 11
determinaciones de hechos y las recomendaciones
pertinentes. Sometido el caso ante nuestra consideración,
procedemos a resolver.
II-A
Según establece el Preámbulo de nuestro Código de
Ética, “es de primordial importancia instituir y mantener
un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la
completa confianza y apoyo de la ciudadanía,” por lo que
“la consecución de estos fines le impone a los miembros
de la profesión jurídica, sobre quienes recae
principalmente la misión de administrar la justicia y de
interpretar y aplicar las leyes, el deber de desempeñar
su alto ministerio con la mayor y más excelsa
competencia, responsabilidad e integridad”. 4 L.P.R.A.
Ap. IX Preámbulo. El Canon 12 de Ética Profesional,
supra, impone al abogado el deber de tramitar las causas
con puntualidad y diligencia. In re Vélez Lugo, 168
D.P.R. 492, 496 (2006). Asimismo, impone a los abogados y
abogadas la obligación de ser responsables en la
tramitación de los casos que le son encomendados, para
evitar entorpecer la resolución de los mismos. In re
López Montalvo, Op. de 27 de mayo de 2008, 2008 T.S.P.R.
103, 2008 J.T.S. 123, 173 D.P.R. __ (2008).
En su texto literal este Canon dispone que: Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el CP-2007-017 12
trámite y presentación de sus causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12.
La obligación establecida por el Canon 12, supra, ha
de cumplirla el abogado y la abogada en todas las etapas
de un litigio, y comprende el acatar fielmente las
órdenes del Tribunal. In re Collazo I, 159 D.P.R. 141
(2003); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996).
Conforme con lo anterior, se ha enfatizado que los
abogados deben la más estricta observancia a las órdenes
judiciales. De otro modo pueden quedar sujetos al rigor
disciplinario. In re Collazo I, supra, pág. 141, esc. 10.
La continua desobediencia de las órdenes del
tribunal demuestra una grave infracción a los principios
básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto
hacia los tribunales. In re Collazo I, supra, pág. 149.
El comportamiento de todo abogado "no debe ser otro que
el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder
judicial." In re Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755, 162
(1984). Véase, además, Acevedo Cabrera v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). Por
supuesto, no se puede pasar por alto que en ocasiones los
abogados y abogadas están sujetos a la posibilidad de
señalamientos conflictivos. Sin embargo, éstos no son
razones válidas para suspender y posponer vistas CP-2007-017 13
judiciales señaladas con tiempo. Neri Tirado v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 429 (1975). No obstante, los
tribunales están obligados a ser comprensivos cuando las
circunstancias del caso ameritan la posposición de la
vista. In re Vélez Lugo, supra, pág. 497. Ahora bien, la
incomparecencia injustificada a las vistas señaladas por
el tribunal, que ocasionen la suspensión y peor aún, la
desestimación de la acción judicial, son violaciones
patentes del Canon 12, supra. In re López Montalvo,
supra; In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746 (2003).
B
El Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional,
supra, le impone a todo abogado y abogada el deber de
desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma
que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable. Este deber se infringe cuando asume una
representación legal consciente de que no puede rendir
una labor idónea competente o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración
de la justicia.
Ya este Tribunal ha manifestado que “[t]odo
miembro de la profesión legal tiene el ineludible deber
de defender los intereses de su cliente con el compromiso
de emplear la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, CP-2007-017 14
efectividad y la más completa honradez.” In re Cuevas
Velázquez, Op. de 29 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 138,
2008 J.T.S. 158, 174 D.P.R. __ (2008). “Se ha sostenido
sin ambages, que aquella actuación negligente que pueda
conllevar o en efecto conlleve, la desestimación o
archivo de un caso, se configura violatoria del Canon 18
de los Cánones de Ética Profesional, supra.” In re Pujol
Thompson, Op. de 19 de junio de 2007, 2007 T.S.P.R. 129,
2007 J.T.S. 136, 171 D.P.R. __ (2007). “Y así debe ser
pues el deber de diligencia profesional del abogado es
del todo incompatible con la desidia, despreocupación y
displicencia.” Id., 2007 J.T.S. 136, pág. 1759.
Este Tribunal manifestó en In re Vélez Barlucea, 152
D.P.R. 298 (2000), que no constituye una violación del
deber que impone el Canon 18, supra, el no levantar la
defensa de falta de jurisdicción sobre la persona del
demandado. En este caso, al licenciado Vélez Barlucea se
le imputó, entre otras cosas, el haber incurrido en
conducta violatoria del Canon 18, supra, al no levantar
las defensas afirmativas que protegían a su cliente.
Señalamos entonces que es facultad discrecional del
abogado o la abogada, en consulta con su cliente, invocar
o no la defensa de falta de jurisdicción sobre la
persona. Puede ser ésta una estrategia o táctica de
litigación. Sin embargo, esta decisión debe ser
consultada con los clientes y éstos deben estar de
acuerdo. In re Vélez Barlucea, supra, págs. 307-308. CP-2007-017 15
C
El Canon 19 de Ética Profesional, supra, le impone a
todo abogado y abogada el deber de mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Esto
significa que el abogado está obligado a informarle a los
clientes sobre las gestiones realizadas para la
tramitación de la causa de acción para la que fue
contratado. In re García Ortiz, Op. de 10 de junio de
2009, 2009 T.S.P.R. 110, 2009 J.T.S. 113 ,176 D.P.R. __
(2009). El deber de informar al cliente es un elemento
imprescindible de la relación fiduciaria del abogado y el
cliente. La actuación de un abogado de mantener ajeno a
su cliente de las incidencias de su caso constituye una
lesión al Canon 19 del Código de Ética Profesional,
supra, y al proceso general de impartir justicia. In re
Rosario, 116 D.P.R. 642 (1985); In re Cardona Vázquez,
108 D.P.R. 6 (1978). El abogado que acepta un caso y no
demuestra la competencia y diligencia que exige el
ejercicio de la abogacía, y que no mantiene al cliente
informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso, incurre en violación tanto a lo
dispuesto en el Canon 18 como al Canon 19, supra C. 18 y
19. In re Rosario, supra.
Hemos expresado, además, que un abogado no sólo debe
representar a su cliente con fidelidad, lealtad y
diligencia, sino que debe mantenerlo informado de todo CP-2007-017 16
asunto importante que surja en el desarrollo del caso
cuya atención le ha sido encomendada. In re Cardona
Vázquez, supra, págs. 17-18. En otras palabras, el
abogado debe mantener informado a su cliente de las
gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su
cargo, consultándole cualquier duda sobre asuntos que no
caigan en el ámbito discrecional, y dentro de los medios
permisibles, debe cumplir con las instrucciones de su
representado. In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980).
D
La relación abogado cliente debe fundamentarse en la
absoluta confianza. Asimismo, todo abogado o abogada le
debe a sus clientes un trato profesional caracterizado
por la mayor capacidad, la más devota lealtad y la más
completa honradez. Y para cumplir con lo anterior, el
abogado debe poner todo su empeño. Canon 18, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 18. El Canon 20, supra, dicta el procedimiento
que debe seguir un abogado al renunciar a la
representación legal de un cliente. Dispone dicho Canon
que al advenir efectiva la renuncia del abogado, todo
letrado está obligado a entregar el expediente del caso,
así como cualquier documento relacionado. Canon 20,
supra. Al hacerse efectiva su renuncia o descalificación,
el abogado tiene la obligación de entregar el expediente
a su cliente de inmediato y sin dilación alguna. Canon
20, supra. CP-2007-017 17
En reiteradas ocasiones hemos manifestado que en
nuestra jurisdicción un abogado no tiene derecho a
retener los documentos de un cliente ni a gravar bienes
de este último, aunque medien controversias respecto a
los honorarios profesionales. Nassar Rizek v. Hernández,
123 D.P.R. 360 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590
(1975). “Esta norma es corolario de la libertad de
selección que tiene todo ciudadano de encomendar a un
abogado una gestión profesional, y de estimarlo
conveniente, retirarle la misma.” In re Vélez, supra,
pág. 599.
E
El emplazamiento tiene raigambre constitucional, en
virtud del debido proceso de ley. Quiñones Román v.
Compañía ABC H/N/C Supermercado, 152 D.P.R. 367 (2000);
First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901
(1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R.
487, 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda,
133 D.P.R. 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 D.P.R. 15 (1993). Cuando un demandado es emplazado
debidamente, el tribunal adquiere jurisdicción sobre su
persona y el demandado quedará obligado por el dictamen
que se emita eventualmente. Márquez v. Barreto, 143
D.P.R. 137, 142 (1997). Por eso, dada la dimensión
constitucional del procedimiento de emplazamiento, hemos
establecido que sus requisitos deben cumplirse
estrictamente y que su inobservancia priva de CP-2007-017 18
jurisdicción al tribunal. Dátiz v. Hospital Episcopal,
163 D.P.R. 10(2004); First Bank of P.R., supra, pág. 914;
Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98-99 (1986).
La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b), vigente al momento de los
hechos, disponía que los emplazamientos serían
diligenciados dentro del término de seis meses (6) meses
de haber sido expedidos. Este término se cuenta desde la
presentación de la demanda. Dátiz v. Hospital, supra;
Monell Cardona v. Aponte, 146 D.P.R. 20 (1998).7
Hemos resuelto que el término para diligenciar los
emplazamientos es de cumplimiento estricto, no de
carácter jurisdiccional, por lo que la regla le confiere
discreción a los tribunales para conceder prórrogas con
respecto a dicho término siempre y cuando el demandante
muestre justa causa para ello. López v. Porrata-Doria,
7 La nueva Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009 establece respecto al diligenciamiento del emplazamiento que: “(a) . . . (b) . . .
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.”
Esta regla estará en vigor a partir del 1 de julio de 2010. CP-2007-017 19
140 D.P.R. 96, 103 (1996). Ahora bien, el término para
emplazar
[s]ólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original, o su prórroga, sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio. Díaz v. E.L.A., supra, pág. 812.
Por otro lado, la Regla 4.5 de 1979, supra, regulaba
a la fecha de los hechos el emplazamiento por edicto.8
Este método de emplazamiento es para usarse en los
siguientes casos: (1) cuando la persona a ser emplazada
se hallare fuera de Puerto Rico; (2) o estando en Puerto
Rico, no pudiere ser localizada; (3) o estando en Puerto
Rico, se ocultare para no ser emplazada; (4) o fuere una
corporación extranjera sin agente residente. J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I,
Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2000, pág. 174.
Por último, los demandados desconocidos son aquellos
de los que sí se conoce su identidad, pero no se conoce
su nombre, por esta razón se procede a denominarlos con
un nombre ficticio. Por su parte, en cuanto al
emplazamiento de los demandados desconocidos, dispone la
Regla 4.6., supra, que el emplazamiento se hará por
edictos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.5,
8 Compárese con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, vigente a partir del 1 de julio de 2010. CP-2007-017 20
supra. Cuando se trate de un demandado con nombre
desconocido, la parte demandante tiene la opción de
realizar un descubrimiento de prueba que le permita
conocer el nombre y la dirección de la parte a quien
desea demandar, para luego enmendar la demanda y proceder
a emplazar personalmente. Núñez González v. Jiménez
Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988). “[S]i se decide por este
curso procesal, hay que ser conscientes que si no se
logra completar el proceso dentro del término de seis (6)
meses que dispone la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
supra, se tiene que solicitar prórroga que exponga las
razones justificativas del incumplimiento. Regla 68.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III”. Núñez González
v. Jiménez Miranda, supra, pág. 143.
Ahora bien, el requisito de justa causa no se
demuestra “con vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados, . . . sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales”. Arriaga
v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 132 (1998). Véanse, además,
García Ramis v. Serrallés, Op. de 22 de mayo de 2007,
2007 T.S.P.R. 96, 2007 J.T.S. 102, 171 D.P.R. __ (2007);
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc., 150 D.P.R. 560
(2000); Pueblo v. Pérez Suarez, 146 D.P.R. 665 (1998). CP-2007-017 21
III
A la luz de la normativa anteriormente desarrollada,
es forzoso concluir que el Lcdo. Eugenio Rivera Ramos
incurrió en conducta violatoria de lo más altos preceptos
éticos de nuestra profesión.
El Procurador General imputó como primer cargo al
licenciado Rivera Ramos, una violación a los principios
enunciados en el Canon 12 de Ética Profesional, supra, al
ocasionar dilaciones innecesarias en el trámite del caso
KAC-2004-7756. De la prueba desfilada, el Procurador
entendió que la tardanza en el diligenciamiento de los
emplazamientos y su posterior trámite tardío y sin justa
causa, el incumplimiento con las órdenes emitidas en el
caso por el Tribunal de Primera Instancia, así como la
tardanza en renunciar y entregar el expediente del caso,
fueron prueba contundente de la conducta anti ética del
querellado.
Como segundo cargo se le imputó al licenciado Rivera
Ramos la violación de los preceptos enunciados en el
Canon 18 de Ética, supra, al no desplegar la diligencia y
responsabilidad necesaria en el trámite del caso KAC-
2004-7756, específicamente en cuanto al diligenciamiento
de los emplazamientos. Asimismo, se le imputó como
conducta violatoria del mencionado Canon la solicitud
tardía y fuera de término de unos nuevos emplazamientos
que ocasionó la eliminación de demandados en el caso. De
igual forma, nuevamente se le imputó la falta de CP-2007-017 22
cumplimiento con las órdenes del foro primario, y la
tardanza en cumplir con las órdenes emitidas en el caso.
Cabe señalar que a pesar de que el Procurador General en
su querella imputó como segundo cargo la violación del
Canon 18, supra, en el Informe del Comisionado Especial
no se discute nada sobre este particular. Por ser uno de
los cargos imputados, pasaremos a abordarlo.
Como cuarto cargo se le imputó al querellado Rivera
Ramos la violación de los preceptos contenidos en el
Canon 20 de Ética Profesional, supra, al no someter la
renuncia al caso KAC-2004-7756 oportunamente y retener
indebidamente el expediente de dicho caso cuando le fue
requerido por sus clientes en primera instancia y luego,
mediante orden del Tribunal de Primera Instancia.
Luego de celebrada la vista ante el Comisionado
Especial, Lcdo. Wilfredo Alicea López, éste recomendó
encontrar al licenciado Rivera Ramos incurso en violación
de los Cánones de Ética Profesional 12, 19 y 20, supra C.
12, 19 y 20. Debidamente sometido el caso ante nuestra
consideración, procedemos a resolver.
A. Primero, Segundo y Cuarto Cargo
Por estar íntimamente relacionados el primero,
segundo y cuarto cargo, procedemos a discutirlos
conjuntamente.
Alega el querellado en su contestación a la querella
que luego de la radicación de la demanda se comenzó con
los emplazamientos, entre los que estuvieron el del Banco CP-2007-017 23
Popular, varios notarios involucrados en las
transacciones sobre la propiedad y el del Colegio de
Abogados. Sin embargo, afirma el querellado que antes de
continuar con los emplazamientos, mantuvo comunicación
con los abogados del Banco Popular, quienes acudieron al
Registro de la Propiedad y sometieron actas de
subsanación, lo que al entender del querellado,
convirtieron en académico el emplazamiento del resto de
los demandados. Partiendo de la premisa de que fuese ésta
una táctica o estrategia del abogado en la defensa de los
intereses de su cliente, cabe señalar que el licenciado
Rivera Ramos nunca consultó ni informó a los querellantes
su decisión de no emplazar. Por lo tanto, no obtuvo el
consentimiento de éstos para así proceder. La doctrina es
clara al establecer que las decisiones que se refieran a
estrategia o táctica del abogado deben ser consultadas y
aprobadas por los clientes.
Por otra parte, el querellado añade como
justificación que la relación abogado-cliente ya había
sido menoscabada porque la señora Fernández Navarro cortó
la comunicación con él, y que el tribunal había
determinado continuar el caso con las partes ya
emplazadas. Resultan contradictorias las expresiones
vertidas por el querellado. Si el emplazamiento de los
restantes demandados resultaba académico luego de las
actas de subsanación sometidas al Registro de la
Propiedad por el Banco Popular, ¿por qué entonces el CP-2007-017 24
licenciado Rivera Ramos solicitó prórroga para emplazar a
los demandantes a un día del vencimiento del periodo de
seis meses dispuesto por la ley para diligenciar los
emplazamientos? Asimismo, el querellado justifica su
conducta con el menoscabo de la relación abogado-cliente.
Olvida, sin embargo, que el menoscabo que hoy pretende
utilizar como escudo es el producto del abandono y la
desinformación en la que tenía a sus clientes. Más aún,
si la falta de comunicación impedía que el querellado
actuara con la diligencia que los cánones requieren, su
deber era renunciar en ese momento a la representación
legal de los querellantes.
Por otra parte, el tribunal decidió continuar con
las partes ya emplazadas debido a que cuando el
querellado solicitó prórroga para emplazar a los
restantes demandados, no demostró justa causa para la
dilación, ni del expediente se desprendían las razones
para ella. Eso ocasionó la desestimación de la causa de
acción contra los demás demandantes. Como discutimos
anteriormente, cuando se le solicita al tribunal una
prórroga para el diligenciamiento de los emplazamientos,
no sólo debe ser solicitada dentro del término, sino que
además la moción debe venir acompañada de la demostración
de justa causa que amerite la prórroga. En este caso,
cuando el querellado solicitó la expedición de los
emplazamientos de los demandados sobre los cuales el
tribunal todavía no había adquirido jurisdicción, no CP-2007-017 25
demostró justa causa, por lo que en ausencia de ésta, el
tribunal no tenía discreción para prorrogar el término.
Fue luego, con la moción suplementaria a la “Moción
Solicitando Expedición de Emplazamientos”, que el
querellado acompañó una declaración jurada del emplazador
que justificaba las razones para no haber podido emplazar
a los restantes demandados. En dicha declaración, el
emplazador expuso que en varias ocasiones visitó la
oficina de los demandados, agencias gubernamentales y el
Departamento de Estado para localizar a los demandados o
conseguir sus direcciones donde ubicarlos, pero no tuvo
éxito.
Ahora bien, de la declaración jurada no se
desprenden las fechas en las que el emplazador realizó
estas gestiones. Asimismo, alegó el querellado en la
moción suplementaria que la cantidad de demandados
dificultó el emplazamiento. Más aún, tratándose de
demandados desconocidos, el querellado tenía la opción de
que si del descubrimiento de prueba no lograba obtener
los nombres y las direcciones de los demandados, podía
proceder entonces a solicitar el emplazamiento por edicto
dentro del término de seis (6) meses. Sin embargo, el
querellado solicitó la prórroga para la expedición de los
restantes demandados, un día antes de que venciera el
término de seis meses para emplazar. Con esta moción, el
querellado no acompañó declaración jurada alguna para
justificar la prórroga. No fue hasta que el tribunal se CP-2007-017 26
lo ordenó que el querellado sometió la declaración
jurada, mediante moción suplementaria. Como consecuencia
de esta negligencia, el tribunal no permitió la
expedición de los emplazamientos y ordenó la enmienda de
la demanda para que se eliminara a los demandados no
emplazados. Es claro que la falta de diligencia del
licenciado Rivera Ramos conllevó la eliminación de partes
demandadas en el caso. Ello a su vez ocasionó demoras
innecesarias y la posible pérdida de la causa de acción
en daños contra dichas partes.
En lo que respecta al incumplimiento del querellado
con las órdenes del tribunal, se desprende del expediente
que el licenciado Rivera Ramos no pudo asistir a la
conferencia entre abogados celebrada el 6 de octubre de
2005 porque tuvo que llevar de emergencia a su madre en
ambulancia al Hospital Pavía. El querellado señaló en su
“Moción Mostrando Causa por Incomparecencia” que intentó
en varias ocasiones comunicarse con la sala señalada pero
no tuvo resultado. No obstante, el licenciado Rivera
Ramos incumplió con la orden emitida por el tribunal el
día 24 de octubre de 2005 en la que se le requirió que
sometiera una certificación médica de su señora madre.
Sin duda, en ocasiones, ocurren sucesos imprevistos que
nos apartan de nuestros compromisos diarios, y entre esos
sucesos pueden estar una enfermedad o un accidente. Ahora
bien, el querellado jamás mostró la certificación
solicitada por el tribunal ni se excusó de otra forma. En CP-2007-017 27
reiteradas ocasiones este Tribunal ha manifestado que
constituye una conducta irresponsable en violación al
Canon 18, supra, la incomparecencia del abogado a los
señalamientos de vista ante el Tribunal de Primera
Instancia, su incumplimiento con las órdenes emitidas por
dicho tribunal y por el Tribunal Supremo, y la falta de
diligencia en la tramitación del caso. In re Grau Díaz,
154 D.P.R. 70 (2001); In re Marrero Figarella, 146 D.P.R.
541 (1998), In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).
Asimismo, viola este canon un abogado que no comparece a
las conferencias sobre el estado de los procedimientos
del caso y que no contesta las órdenes y requerimientos
del tribunal. In re Aguila López, 152 D.P.R. 49 (2000).
Incurre también en violación al Canon 18, supra, el
abogado que acepta un caso y no demuestra la competencia
y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y que
no mantiene al cliente informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso. In re
Rosario, 116 D.P.R. 462(1985). Véase, además, In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); Colón Prieto v.
Geigel, 115 D.P. R. 232 (1984), In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838 (1982). Ante lo anterior, es forzoso concluir
que el licenciado Rivera Ramos incurrió en una conducta
claramente violatoria de los preceptos enunciados en el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Por otro lado, luego de que la señora Fernández
Navarro recibió la minuta de la conferencia celebrada el CP-2007-017 28
día 6 de octubre de 2005, y advino en conocimiento de la
incomparecencia de su abogado, trató de comunicarse con
el querellado, pero nuevamente, no tuvo éxito. Visitó la
oficina del letrado en varias ocasiones pero éste tampoco
estaba. Por lo tanto, decidió solicitar su expediente
ante el estado de indefensión en el que se encontraba
pero las secretarias del querellado le informaron que no
podían entregárselo pues no tenían autorización para
ello. En vista de este cuadro, la señora Fernández
Navarro tuvo que acudir por derecho propio al Tribunal de
Primera Instancia y solicitar una extensión de los
términos que el tribunal dispuso. Entonces, el 29 de
noviembre de 2005, el tribunal descalificó al letrado y
le ordenó la entrega del expediente a sus clientes. Sin
embargo, para el 17 de febrero de 2006, es decir, más de
dos meses después, la nueva representación legal de los
querellantes no había recibido el expediente. Aduce el
querellado que en el contrato de representación legal
acordó que no entregaría el expediente hasta que fuese
cerrado con las correspondientes mociones, suma de
factura y relevo de responsabilidad. Sin embargo, parece
olvidar el querellado que según el Canon 20, supra, una
vez adviene efectiva la renuncia o descalificación de un
abogado o abogada, existe la obligación legal de entregar
inmediatamente el expediente, cosa que no hizo sino hasta
pasados dos meses después de la orden del tribunal.
Cualquier cláusula contractual que contravenga lo CP-2007-017 29
anterior carece de validez por ser contraria a la ley.
Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372. Por
todo lo anterior, es forzoso concluir que el licenciado
Rivera Ramos faltó al deber que le impone el Canon 20 de
Ética Profesional, supra, al no entregar el expediente
del caso una vez fue efectiva su renuncia.
Por otro lado, los incumplimientos con las órdenes
del tribunal no frenaron ahí. Una vez sometida la
querella en su contra, el querellado no contestó la
primera orden de este Tribunal para que contestara las
imputaciones. Se requirió una segunda notificación. Esta
forma de actuar refleja una constante indiferencia hacia
el tribunal y sus órdenes, lo que conlleva una clara
violación del Canon 12, supra y el Canon 18, supra.
Tercer Cargo
En su tercer cargo, el Procurador General atribuyó
al querellado incumplir con el deber personalísimo
impuesto en el Canon 19, supra, de mantener debidamente
informado a sus clientes del trámite y las gestiones del
caso KAC-2004-7756, lo que les llevó a que tuvieran que
presentar mociones por derecho propio ante el Tribunal de
Primera Instancia.
En este caso, el querellado no cumplió con su deber
de informar a sus clientes sobre las gestiones para las
que fue contratado. Peor aún, los querellantes visitaron
en varias ocasiones la oficina del licenciado Rivera CP-2007-017 30
Ramos y trataron de localizarlo varias veces por vía
telefónica, sin éxito. Asimismo, cuando advinieron en
conocimiento de la incomparecencia de su abogado a la
conferencia, visitaron la oficina del querellado y lo
llamaron en varias ocasiones pero éste tampoco aparecía.
Aduce el licenciado Rivera Ramos en respuesta a este
cargo que intentó responderle en varias ocasiones a la
señora Fernández Navarro, pero en el teléfono celular de
ésta siempre le salía un correo de voz en el cual dejaba
mensaje. A su vez, justifica el abandono en el que tenía
a sus clientes al menoscabo en la relación abogado
cliente producto de la actitud que asumió la señora
Fernández Navarro de no relacionarse más con él. Esa
alegación no nos convence. Como dijimos anteriormente, la
conducta de indiferencia y dejadez del querellado dio
como resultado el comportamiento de la señora Fernández
Navarro. Además, esto no es excusa ni justificación para
mantener a los clientes en un estado de desinformación y
desamparo. En todo caso, si no había comunicación con los
querellantes, el querellado debió renunciar entonces como
abogado, en lugar de mantenerlos desinformados. Esta
conducta presenta una falta de diligencia en informar
que, a su vez, genera una evidente violación de los
preceptos enunciados en el Canon 19, supra.
IV
Resta ahora determinar la sanción que debemos
imponer al querellado. Para imponer una sanción CP-2007-017 31
disciplinaria a un abogado por conducta impropia, es
necesario considerar el previo historial del abogado; si
éste goza de buena reputación; la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento; si fue realizada con ánimo
de lucro; y cualquier otro factor pertinente a los
hechos. In re Rodríguez Lugo, Op. de 27 de mayo de 2009,
2009 T.S.P.R. 87, 2009 J.T.S. 90, 176 D.P.R. __ (2009);
In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).
Recientemente, en In re Santos Rivera, Op. de 12 de
diciembre de 2007, 2008 T.S.P.R. 12, 2008 J.T.S. 33, 172
D.P.R. ___ (2007), suspendimos por un mes a un abogado
que no fue diligente en la representación de un caso de
un cliente, retuvo indebidamente el expediente de dicho
litigio después de haber presentado su renuncia al
tribunal correspondiente, y además incumplió con el deber
de todo abogado de brindar su dirección actualizada a
nuestra Secretaría.
Asimismo, en In re Hernández Pérez I, 169 D.P.R. 91
(2006), al querellado se le imputó el violar los
principios establecidos en el Canon 18, supra, al no
defender los intereses de sus clientes en forma adecuada
y con la debida diligencia, lo que culminó en la pérdida
de la causa de acción de daños y perjuicios ante el
Tribunal de Primera Instancia. La Comisionada Especial
designada estableció que: CP-2007-017 32
[n]o exist[ía] la menor duda de que la actuación del querellado no fue diligente, ni adecuada, ni responsable. La demanda de daños y perjuicios presentada fue finalmente desestimada a causa de su pobre diligencia consistente en errores crasos, tales como, no atender el trámite, no contestar planteamientos fundamentales y dejar que el caso fuera desestimado sin realizar esfuerzo alguno. Mientras tanto le informaba a sus clientes que todo estaba marchando bien, faltando así la verdad.
Como segundo cargo se le imputó al abogado violentar
los principios del Canon 19, supra, al no mantener
informado a sus clientes del desarrollo del caso que se
le había encomendado. Se tomaron como atenuantes sus más
de 30 años de práctica profesional sin señalamiento ético
alguno y sus expresiones de arrepentimiento y vergüenza
por lo sucedido. Ordenamos su separación por el término
de un año.
Finalmente, en In re Montes Fuentes, Op. de 30 de
septiembre de 2008, 2008 T.S.P.R. 185, 2008 J.T.S. 205,
174 D.P.R. __ (2008), se presentó una querella en contra
del licenciado Montes Fuentes en la que se le imputó el
no haber cumplido con el deber de diligencia establecido
en el Canon 18, supra, ni con la obligación de mantener
informados a sus clientes según dispone el Canon 19,
supra. El licenciado Montes Fuentes aceptó la
representación legal de los querellantes para la
presentación de una demanda sobre daños y perjuicios ante
el Tribunal de Primera Instancia. Presentó la demanda y
después de hacerlo, no se comunicó más con sus clientes.
Ya que había transcurrido mucho tiempo desde la CP-2007-017 33
presentación de la demanda sin obtener información sobre
el desarrollo del caso, los querellantes acudieron
directamente al tribunal para indagar al respecto. Fue
entonces que se les informó que la demanda había sido
desestimada con perjuicio por no haberse cumplido con el
diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término
correspondiente. Sopesamos en ese entonces para
determinar la sanción los siguientes hechos: (1) que el
querellado negó su responsabilidad por lo ocurrido, (2)
responsabilizó a sus clientes por las faltas, (3) no
emplazó a los demandados, (4) no presentó moción de
prórroga, (5) no solicitó nuevos emplazamientos
oportunamente, (6) no recurrió de la determinación
adversa y (6) no les notificó lo ocurrido a sus clientes.
Determinamos que el querellado debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión indefinidamente.
Tomando en consideración la jurisprudencia
anteriormente reseñada, pasemos a examinar los factores
atenuantes y agravantes en el presente caso. No existe
duda de que las gestiones del querellado Rivera Ramos
resultaron positivas para los demandantes luego de las
correcciones realizadas en el Registro, que permitieron
que finalmente los querellantes liquidaran la comunidad
de bienes existente tras su divorcio. Si bien es cierto
que de la minuta de la conferencia entre abogados
celebrada el 22 de febrero de 2006 se desprende que se le
concedieron veinte (20) días a la parte demandante para CP-2007-017 34
que presentara demanda enmendada en la que eliminara
todas aquellas partes que no pudieron ser emplazadas en
el término contemplado por la Regla 4.3 (b), no es menos
cierto que en ánimos de que no ocurriera una derrota a la
justicia, el tribunal reservó para un momento posterior
que se trajeran esas partes si el notario Carlos Martínez
Olmo no traía como tercero demandado a la persona que le
hizo el estudio de título y a su aseguradora. No
obstante, de la “Moción en cumplimiento de orden” del 18
de junio de 2006 se desprende que la parte demandante
desistió voluntariamente contra los demandados y el
tribunal dictó sentencia con perjuicio. También, la parte
demandante había desistido anteriormente mediante “Moción
de desistimiento y en cumplimiento de orden” de 16 de
junio de 2006, de la causa de acción en contra del Lcdo.
Carlos Martínez Olmo y del Fondo Notarial. Asimismo,
debemos considerar que éste es el primer señalamiento al
querellado, quien goza de buena reputación en la
comunidad jurídica.
Ahora bien, aun cuando ésta es la primera falta del
licenciado Rivera Ramos, debemos considerar como factores
agravantes que el querellado no ha aceptado
responsabilidad por los cargos y en cambio responsabilizó
a la señora Fernández Navarro del menoscabo de la
relación abogado-cliente. También, el licenciado Rivera
Ramos incumplió en varias ocasiones con las órdenes del
tribunal. Adviértase además que el licenciado Rivera CP-2007-017 35
Ramos mantuvo a sus clientes huérfanos de información
durante la mayoría del tiempo que duró su representación
legal. Asimismo, su conducta le ocasionó daños a los
querellantes, pues las causas de acción contra varios
demandados fueron desestimadas con perjuicio. Su
abandonada, negligente y dejada conducta merece ser
sancionada.
Considerado todo lo anterior, ordenamos la
suspensión inmediata del Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos de
la práctica de la profesión por el término de treinta
(30) días. El querellado tiene el deber de notificar a
todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su
representación y deberá devolver a éstos los expedientes
de los casos pendientes así como los honorarios recibidos
por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de
informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser
certificadas a este Tribunal dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eugenio L. Rivera Ramos CP-2007-17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, ordenamos la suspensión inmediata del Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos de la práctica de la profesión por el término de treinta (30) días. El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Fiol Matta limitaría la sanción a una censura enérgica. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar la siguiente expresión: CP-2007-017 2
“Disiento de la sanción impuesta por el Tribunal al Lcdo. Eugenio Rivera Ramos por considerarla excesiva. Al igual que lo expresado por el Comisionado Especial en su informe, considero que la 'falta mayor [del licenciado Rivera Ramos] consistió en no haber mantenido informado a sus clientes de su desempeño en el caso y porque no emplazó al resto de los demandados'. Ello requiere que se censure al licenciado Rivera Ramos por este comportamiento mas no su suspensión del ejercicio de la abogacía”.
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo