In Re: Eugenio L. Rivera Ramos

2010 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2010
DocketCP-2007–17
StatusPublished

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In Re: Eugenio L. Rivera Ramos, 2010 TSPR 53 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 53

178 DPR ____ Eugenio L. Rivera Ramos

Número del Caso: CP-2007-17

Fecha: 13 de abril de 2010

Abogada del Querellado:

Lcda. Ruth Castro Algarín

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su s uspensión Inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2007-17

Eugenio L. Rivera Ramos

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2010.

“La abogacía cumple una función social de notable importancia en nuestra sociedad por su aportación imprescindible a la realización de la Justicia. Así, quienes tienen el privilegio de ser miembros de tan exalta cofradía, tienen una responsabilidad ineludible de actuar siempre acorde a los más rigurosos principios éticos.” In re García Muñoz, Op. de 3 de abril de 2007, 2007 T.S.P.R. 90, 2007 J.T.S. 95 a la pág. 1360, 171 D.P.R. __ (2007).

I

El Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 7 de agosto de 2002

y al ejercicio del notariado el 17 de julio de CP-2007-017 2

2003. En su desempeño como abogado, el licenciado Rivera

Ramos asumió la representación legal de la Sra. Diana

Fernández Navarro y del Sr. Isidro García Fraticelli en

un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y

perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan. Mediante dicha demanda, la señora Fernández

Navarro y el señor García Fraticelli procuraban el

resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por

varios demandados ante la negligencia en la inscripción

de un inmueble en el Registro de la Propiedad. Como

consecuencia de unas faltas no corregidas en las

escrituras sometidas al Registro de la Propiedad, la

señora Fernández Navarro y el señor García Fraticelli se

vieron imposibilitados de liquidar la comunidad de bienes

existente tras su divorcio. Los hechos que dan base a la

queja que hoy nos ocupa están relacionados al trámite de

dicho caso.1

Para llevar a cabo esta gestión, el 14 de febrero de

2004, la señora Fernández Navarro y el señor García

Fraticelli suscribieron un contrato de servicios

profesionales con el Lcdo. Eugenio L. Rivera Ramos. En

dicha ocasión, los ahora querellantes depositaron con el

querellado la suma de dos mil dólares ($2,000.00). En ese

momento, las partes acordaron que sería la señora

Fernández Navarro la encargada de mantener la

1 Isidro Miranda Fraticelli y otros v. José Alberto Mercado Miranda y otros, KAC-2004-7756. CP-2007-017 3

comunicación con el querellado ya que por compromisos

profesionales, al señor García Fraticelli se le hacía

imposible.

A partir del momento en que se suscribió el

contrato, transcurrieron varios meses sin que la señora

Fernández Navarro recibiera información sobre el progreso

del caso. Ante tal situación, en varias ocasiones la

querellante intentó comunicarse por teléfono con el

licenciado Rivera Ramos. Sin embargo, no tuvo éxito

alguno. Luego de varios meses, el licenciado Rivera Ramos

se comunicó con el señor García Fraticelli para reunirse.

En ese momento, el licenciado Rivera Ramos le informó al

querellado que la razón de su ausencia se debía a que se

encontraba en los Estados Unidos continentales por razón

de una enfermedad. Las partes acordaron que en lo

sucesivo sería el señor García Fraticelli quien

continuaría las comunicaciones con el licenciado Rivera

Ramos pues la señora Fernández Navarro se encontraba muy

molesta ante la desidia y dejadez del querellado. Además,

se realizó otro depósito por la cantidad de dos mil

dólares ($2,000.00). Luego de esta cita, el señor García

Fraticelli se personó en dos ocasiones a la oficina del

licenciado sin poder reunirse con éste. En dos ocasiones

adicionales se canceló la visita por teléfono.

Finalmente, el 18 de enero de 2006, el señor García

Fraticelli no fue atendido nuevamente. CP-2007-017 4

Luego de varios trámites procesales,2 el 17 de

noviembre de 2004, el licenciado Rivera Ramos radicó la

demanda. La demanda incluyó alrededor de 14 demandados,

sin embargo, sólo fueron emplazados cinco (5) de ellos,3

quienes a juicio del querellado, eran los más importantes

y sobre quienes recaía la mayor responsabilidad. La

decisión de no emplazar a los restantes demandados no fue

consultada, informada o explicada a sus clientes por el

licenciado Rivera Ramos.

Luego de instada la demanda, el notario autorizante

de las escrituras preparó un acta de subsanación que fue

presentada al Registro de la Propiedad. Mientras se

dilucidaba el caso, surgió un incidente procesal sobre si

se trasladaba el caso o no a otra sala. Aunque la causa

de acción surgía de un incumplimiento contractual sobre

una escritura de compraventa se incluyó una causa de

acción por daños y perjuicios como efecto del

incumplimiento. Además, en la sala que se encontraba el

pleito sólo se veían casos por incumplimiento

contractual. A un día de que se venciera el término de

seis (6) meses para diligenciar los emplazamientos, es

decir, el 16 de mayo de 2005, el querellado radicó una

moción en la que solicitó la expedición de los

emplazamientos de los demandados desconocidos que

2 Se procedió a realizar un estudio de título que tardó varios meses. 3 Los demandados que el querellado consideró más importantes fueron emplazados entre el 17 y 18 de febrero de 2005. CP-2007-017 5

faltaban por emplazar. El 19 de mayo de 2005, el tribunal

expidió una orden de mostrar causa para el emplazamiento

tardío. El término para emplazar a dichas partes había

vencido el 17 de mayo de 2005 y del expediente no surgía

razón alguna para que la parte demandante no hubiese

promovido la expedición de los emplazamientos.

Así las cosas, en la conferencia inicial con

antelación al juicio celebrada el 1 de junio de 2005, el

tribunal declaró sin lugar la solicitud de emplazamiento

tardío y no permitió un término para extender el período

de emplazamiento. Sostuvo que en ausencia de justa causa

no se permitiría traer a nadie más al pleito a menos que

el emplazador certificara mediante declaración jurada las

gestiones que infructuosas hizo, así como que la parte

demandante acreditara justa causa para no haber

comparecido antes al tribunal para solicitar la extensión

del término para emplazar.

No fue hasta el 1 de septiembre de 2005 que el

licenciado presentó una moción suplementaria a la

solicitud para la expedición de los emplazamientos en la

que adjuntó una declaración jurada del emplazador con las

diligencias realizadas. En vista de que de la declaración

jurada no se desprendía la justa causa para la dilación

el tribunal ordenó a la parte demandante presentar una

demanda enmendada para eliminar a las partes que no

pudieron ser emplazadas. Además, el 24 de agosto de 2005,

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