Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
ALPHA DEMOLITIONS, INC. Certiorari acogido Apelante como Apelación procedente del Tribunal de v. KLCE202400333 Primera Instancia, Sala de San Juan
PILOTO CONSTRUCTION LLC, Caso Núm. JORGE REDONDO, FULANA DE SJ2023CV08167 TAL y OTROS Apelados Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,1 el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece Alpha Demolitions, Inc. (Alpha o apelante), solicitando
que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 25 de enero de
2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sumariamente
la demanda contra dos de los siete codemandados, el Sr. Jorge Redondo
Borges y la Sra. Angela Lightfoot Redondo, al concluir que no surgía de la
demanda que tuviesen responsabilidad por la emisión de los pagos
retenidos por la codemandada Piloto Construction LLC (Piloto).
A pesar de que la parte apelante ha esgrimido un señalamiento de
error, antes de considerarlo se nos impone verificar nuestra jurisdicción
para actuar sobre tal asunto, por causas que más adelante abordaremos.
Según se sabe, las controversias jurisdiccionales cobran primacía sobre
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-046 se designa al Hon. Roberto Sánchez
Ramos como integrante del Panel, debido a la inhibición del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400333 2
cualquier otro asunto. Mun. de San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660
(2014).
I. Resumen del tracto procesal
El 10 de mayo de 2021 Piloto obtuvo el contrato AVP #2021-000120
con la Administración de Vivienda Pública (AVP) para la demolición de una
estructura y la construcción de otra. A su vez, Piloto subcontrató a Alpha
para que realizara varias tareas y operaciones de dicho proyecto, que
incluyeron la relativa a la demolición.
No obstante, Alpha instó una causa de acción contra Piloto,
atribuyéndole incumplimiento del contrato, al presuntamente no pagarle
varias sumas por concepto de órdenes de cambio, reclamaciones, facturas
y retenciones. En la referida demanda figuraron como codemandados,
además de Piloto, Jorge Redondo, gerente general de Piloto a cargo del
proyecto de demolición, y su esposa (en ese momento de nombre
desconocido). También fueron incluidos como demandados, José Rincón,
presidente de Piloto, y su esposa Teresita Redondo, gerente del proyecto,
Mapfre Puerto Rico, Mapfre, y la AVP. Solicitó como remedio el pago de lo
debido, más temeridad.
En lo pertinente a la controversia2 ante nos, el 19 de diciembre de
2023 Jorge Redondo Borges, Angela Lightfoot Redondo, (esposa del
primero) y la sociedad de bienes gananciales compuesta por estos,
presentaron Moción de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Adujeron que las alegaciones
contenidas en la Demanda dejaban de exponer una reclamación contra
ellos que justificara la concesión de un remedio. En específico,
fundamentaron esta solicitud en que las alegaciones revelaban que la
reclamación era dirigida en contra de Piloto, compañía con la que la
2 Los señores José Rincón y su esposa, Teresita Redondo, también presentaron Moción de Desestimación, pero los asuntos relativos a ella no son objeto de revisión en el recurso ante nuestra consideración. KLCE202400333 3
apelante contrató, que tiene personalidad jurídica propia, sin evidencia
para rasgar el velo corporativo y entonces poder ir en contra del Sr. Jorge
Redondo y su esposa en su carácter personal.
Alpha se opuso a la solicitud de desestimación promovida por Jorge
Redondo Borges y Angela Lightfoot, arguyendo que las alegaciones
incluidas en la Demanda versaron también sobre la responsabilidad
personal de cada uno de estos por sus actuaciones u omisiones,
citándolas. Imputó a estos inventar pretextos para no pagar una cantidad
debida sustancialmente alta, por lo que Alpha no ha podido contar con los
recursos económicos para continuar cabalmente con sus obligaciones.
Terminó señalando que en la Demanda había incluido alegaciones sobre
la culpa y negligencia de estos demandados, por lo solicitó que fuera
enmendada a tales efectos.
Posteriormente, el 8 de enero de 2024, compareció Alpha mediante
Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda para Añadir
Alegaciones para Establecer una Causa de Acción en Daños y Perjuicios.
En esta, solicitó añadir alegaciones sobre la fianza otorgada por Mapfre,
aduciendo que fue garantizada personalmente por el Sr. Redondo, la Sra.
Lightfoot, el Sr. Rincón, y la Sra. Teresita Redondo.
Entonces, el 25 de enero de 2024, el foro primario emitió la
Sentencia Parcial cuya revocación nos solicita el apelante, en la que acogió
la Moción de desestimación instada por los demandados Sr. Redondo y la
Sra. Lightfoot, desestimando la causa de acción contra estos. Al así
decidir, el TPI determinó que de las alegaciones de la demanda no surgía
que el Sr. Redondo tuviese poder decisional sobre los pagos realizados y
los retenidos, ni una reclamación relacionada con los actos de supervisión
de la demolición.
El 25 de enero de 2024 Alpha instó Solicitud de Reconsideración de
la Sentencia Parcial, en la cual arguyó que al desestimar, el Tribunal de KLCE202400333 4
Primera Instancia no consideró su alegación de que el Sr. Redondo era
quien supervisa al Sr. Rincón y a la Sra. Teresita Redondo y que, tanto, el
que toma todas las decisiones, incluyendo las de pago. Además, alegó que
los codemandados, incluyendo al Sr. Redondo, se negaron a pagar
haciendo falsas representaciones. Por último, arguyó que la enmienda
propuesta establecía la responsabilidad del Sr. Redondo y la Sra. Lightfoot
en su carácter personal, toda vez que son garantizadores de la fianza
prestada por MAPFRE.
Pasados unos días, el 2 de febrero de 2024, Alpha presentó una
Demanda Enmendada.
A raíz de ello, el 20 de febrero de 2024 el tribunal a quo notificó una
Orden permitiendo la enmienda solicitada por el apelante, excepto en lo
referente a las causas de acción dirigidas contra el Sr. Redondo y la Sra.
Lightfoot. En consonancia, el mismo día el foro apelado notificó una
Resolución, declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración de la
Sentencia Parcial presentada por Alpha.
Es del anterior dictamen del cual Alpha recurre ante nosotros,
esgrimiendo como único el siguiente:
Erró el tribunal de instancia al desestimar las alegaciones contra los demandados Redondo y Lightfoot ante la existencia de alegaciones particulares y específicas sobre sus actos y omisiones.
No obstante, en la Oposición a petición de certiorari presentada ante
nosotros por el Sr. Redondo y la Sra. Lightfoot, estos arguyeron que la
parte apelante dejó de notificar el recurso de certiorari a todos los
abogados de récord, contrario a lo requerido por la Regla 33 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33 (B), por
lo que procedía su desestimación.3
3 Nótese que atendimos la petición de certiorari como apelación, puesto que se impugna
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
ALPHA DEMOLITIONS, INC. Certiorari acogido Apelante como Apelación procedente del Tribunal de v. KLCE202400333 Primera Instancia, Sala de San Juan
PILOTO CONSTRUCTION LLC, Caso Núm. JORGE REDONDO, FULANA DE SJ2023CV08167 TAL y OTROS Apelados Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,1 el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece Alpha Demolitions, Inc. (Alpha o apelante), solicitando
que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 25 de enero de
2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sumariamente
la demanda contra dos de los siete codemandados, el Sr. Jorge Redondo
Borges y la Sra. Angela Lightfoot Redondo, al concluir que no surgía de la
demanda que tuviesen responsabilidad por la emisión de los pagos
retenidos por la codemandada Piloto Construction LLC (Piloto).
A pesar de que la parte apelante ha esgrimido un señalamiento de
error, antes de considerarlo se nos impone verificar nuestra jurisdicción
para actuar sobre tal asunto, por causas que más adelante abordaremos.
Según se sabe, las controversias jurisdiccionales cobran primacía sobre
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-046 se designa al Hon. Roberto Sánchez
Ramos como integrante del Panel, debido a la inhibición del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400333 2
cualquier otro asunto. Mun. de San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660
(2014).
I. Resumen del tracto procesal
El 10 de mayo de 2021 Piloto obtuvo el contrato AVP #2021-000120
con la Administración de Vivienda Pública (AVP) para la demolición de una
estructura y la construcción de otra. A su vez, Piloto subcontrató a Alpha
para que realizara varias tareas y operaciones de dicho proyecto, que
incluyeron la relativa a la demolición.
No obstante, Alpha instó una causa de acción contra Piloto,
atribuyéndole incumplimiento del contrato, al presuntamente no pagarle
varias sumas por concepto de órdenes de cambio, reclamaciones, facturas
y retenciones. En la referida demanda figuraron como codemandados,
además de Piloto, Jorge Redondo, gerente general de Piloto a cargo del
proyecto de demolición, y su esposa (en ese momento de nombre
desconocido). También fueron incluidos como demandados, José Rincón,
presidente de Piloto, y su esposa Teresita Redondo, gerente del proyecto,
Mapfre Puerto Rico, Mapfre, y la AVP. Solicitó como remedio el pago de lo
debido, más temeridad.
En lo pertinente a la controversia2 ante nos, el 19 de diciembre de
2023 Jorge Redondo Borges, Angela Lightfoot Redondo, (esposa del
primero) y la sociedad de bienes gananciales compuesta por estos,
presentaron Moción de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Adujeron que las alegaciones
contenidas en la Demanda dejaban de exponer una reclamación contra
ellos que justificara la concesión de un remedio. En específico,
fundamentaron esta solicitud en que las alegaciones revelaban que la
reclamación era dirigida en contra de Piloto, compañía con la que la
2 Los señores José Rincón y su esposa, Teresita Redondo, también presentaron Moción de Desestimación, pero los asuntos relativos a ella no son objeto de revisión en el recurso ante nuestra consideración. KLCE202400333 3
apelante contrató, que tiene personalidad jurídica propia, sin evidencia
para rasgar el velo corporativo y entonces poder ir en contra del Sr. Jorge
Redondo y su esposa en su carácter personal.
Alpha se opuso a la solicitud de desestimación promovida por Jorge
Redondo Borges y Angela Lightfoot, arguyendo que las alegaciones
incluidas en la Demanda versaron también sobre la responsabilidad
personal de cada uno de estos por sus actuaciones u omisiones,
citándolas. Imputó a estos inventar pretextos para no pagar una cantidad
debida sustancialmente alta, por lo que Alpha no ha podido contar con los
recursos económicos para continuar cabalmente con sus obligaciones.
Terminó señalando que en la Demanda había incluido alegaciones sobre
la culpa y negligencia de estos demandados, por lo solicitó que fuera
enmendada a tales efectos.
Posteriormente, el 8 de enero de 2024, compareció Alpha mediante
Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda para Añadir
Alegaciones para Establecer una Causa de Acción en Daños y Perjuicios.
En esta, solicitó añadir alegaciones sobre la fianza otorgada por Mapfre,
aduciendo que fue garantizada personalmente por el Sr. Redondo, la Sra.
Lightfoot, el Sr. Rincón, y la Sra. Teresita Redondo.
Entonces, el 25 de enero de 2024, el foro primario emitió la
Sentencia Parcial cuya revocación nos solicita el apelante, en la que acogió
la Moción de desestimación instada por los demandados Sr. Redondo y la
Sra. Lightfoot, desestimando la causa de acción contra estos. Al así
decidir, el TPI determinó que de las alegaciones de la demanda no surgía
que el Sr. Redondo tuviese poder decisional sobre los pagos realizados y
los retenidos, ni una reclamación relacionada con los actos de supervisión
de la demolición.
El 25 de enero de 2024 Alpha instó Solicitud de Reconsideración de
la Sentencia Parcial, en la cual arguyó que al desestimar, el Tribunal de KLCE202400333 4
Primera Instancia no consideró su alegación de que el Sr. Redondo era
quien supervisa al Sr. Rincón y a la Sra. Teresita Redondo y que, tanto, el
que toma todas las decisiones, incluyendo las de pago. Además, alegó que
los codemandados, incluyendo al Sr. Redondo, se negaron a pagar
haciendo falsas representaciones. Por último, arguyó que la enmienda
propuesta establecía la responsabilidad del Sr. Redondo y la Sra. Lightfoot
en su carácter personal, toda vez que son garantizadores de la fianza
prestada por MAPFRE.
Pasados unos días, el 2 de febrero de 2024, Alpha presentó una
Demanda Enmendada.
A raíz de ello, el 20 de febrero de 2024 el tribunal a quo notificó una
Orden permitiendo la enmienda solicitada por el apelante, excepto en lo
referente a las causas de acción dirigidas contra el Sr. Redondo y la Sra.
Lightfoot. En consonancia, el mismo día el foro apelado notificó una
Resolución, declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración de la
Sentencia Parcial presentada por Alpha.
Es del anterior dictamen del cual Alpha recurre ante nosotros,
esgrimiendo como único el siguiente:
Erró el tribunal de instancia al desestimar las alegaciones contra los demandados Redondo y Lightfoot ante la existencia de alegaciones particulares y específicas sobre sus actos y omisiones.
No obstante, en la Oposición a petición de certiorari presentada ante
nosotros por el Sr. Redondo y la Sra. Lightfoot, estos arguyeron que la
parte apelante dejó de notificar el recurso de certiorari a todos los
abogados de récord, contrario a lo requerido por la Regla 33 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33 (B), por
lo que procedía su desestimación.3
3 Nótese que atendimos la petición de certiorari como apelación, puesto que se impugna
una Sentencia Parcial proveniente del foro primario, la cual cumple con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. No obstante, para fines de economía procesal y trámites ante la Secretaría del Tribunal, mantenemos su designación alfanumérica original. KLCE202400333 5
Por su parte, Alpha presentó una Certificación, afirmando haber
notificado copia fiel y exacta del recurso de certiorari, por correo
electrónico, a los licenciados Roberto Lefranc Morales, rlm@martilaw.com,
y Francisco J. Ramos Martínez, fjramos@martilaw.com, así como al foro
apelado.4
Ante lo cual, el 3 de mayo de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole un término improrrogable de cinco (5) días a Alpha para
que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
incumplimiento con la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, al presuntamente no haber notificado el recurso a los
abogados de todas las partes.5
En efecto, el 8 de mayo de 2024, compareció Alpha, mediante Moción
en Cumplimiento con Orden de Mostrar Causa.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233 (2014). Cónsono con ello, los tribunales estamos llamados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. Por consiguiente, tanto los foros de
instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma
prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias que le
sean presentadas. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág.
268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109, en las págs. 122-123 (2012).
4 Véase notal al calce 3. 5 Véase notal al calce 3. KLCE202400333 6
El Tribunal Supremo ha resaltado que evaluar los aspectos
jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes
de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra; García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí que, si
determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra.
B. Notificación del recurso de apelación a los abogados de las partes
i.
La Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R.13 (B), se encarga de dictar el curso a seguir por la parte
apelante con relación a la notificación a las partes del recurso de
apelación que se presente, junto a sus apéndices. En específico, en lo
relativo a la Notificación a las partes de la presentación del recurso
de apelación, la Regla 13 (B), supra, determina lo siguiente: la parte
apelante notificará el recurso apelativo y sus apéndices dentro del
término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un
término de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto).
Por su parte, la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil dispone, en lo
pertinente, que el recurso de apelación para revisar sentencias ante el
Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de treinta días, contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32
LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). Se suma a ello la Regla 13 (A) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13, que también establece un término
jurisdiccional de treinta días, contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia, para presentar el recurso KLCE202400333 7
de apelación. Así, vistas en conjunto las Reglas citadas, la parte
apelante debe notificar el recurso de apelación a las partes, dentro del
término de treinta días del que dispone para instar el recurso
de apelación ante este Foro intermedio.
Puesto que el término para notificar a las partes es de cumplimiento
estricto, este se puede extender si se demuestra justa causa. Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 253 (2012). (Énfasis provisto). Es por
ello que nuestro Tribunal Supremo ha determinado que, ante los términos
de cumplimiento estricto, los tribunales no están atados al automatismo
que conlleva un requisito de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto,
proveer el remedio que estimen pertinente, extendiendo el término según las
circunstancias. Íd., en la pág. 253 citando a SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 881 (2007).
A pesar de que los términos de cumplimiento estricto no están
atados a la rigidez de los términos jurisdiccionales, no significa que el
Tribunal goza de amplia discreción para prorrogarlos. Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, supra. De manera tajante el Tribunal Supremo ha
determinado que la discreción de este foro apelativo para ejercer su
facultad de prorrogar un término de cumplimiento estricto está
subordinada a la presentación de justa causa, según esta ha sido sujeta
a las siguientes condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para
la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal
las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada
la justa causa aludida. (Énfasis provisto). Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). En ausencia de alguna de estas dos (2)
condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar
términos de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto). Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy, Íd.; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra en la pág. 93; SLG KLCE202400333 8
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra en la pág. 882; Rojas v.
Axtmayer, 150 DPR 560, 565 (2000).
El Tribunal Supremo explicita que la parte que presenta de manera
tardía un recurso al cual cobija un término de cumplimiento estricto, debe
demostrar la existencia de justa causa, con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia
especial razonable. (Énfasis provisto). Soto Pino v. Uno Radio Group.,
supra, en la pág. 93 citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003);
Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005). (Énfasis nuestro). No podrá
acreditarse la existencia de una justa causa con excusas, vaguedades o
planteamientos estereotipados. Íd. Por tanto, en ausencia de
justificaciones que demuestren justa causa, el tribunal carece de
discreción para prorrogar el término de cumplimiento estricto. Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, supra en la pág. 254.
Como consecuencia de lo anterior, la parte apelada puede solicitar
la desestimación de un recurso de apelación presentado fuera del
término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que
exista justa causa para ello a tenor con la Regla 83 (B) (2) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (2).
ii.
La Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 13 (B), rige lo relativo a la presentación y notificación de las
apelaciones civiles. En su inciso (B) (2) establece que, al notificar a las
partes el recurso, la parte apelante podrá utilizar el correo ordinario,
entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento
sea copia fiel y exacta del original. KLCE202400333 9
iii.
Por último, nuestro ordenamiento jurídico favorece la política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v.
Mun. San Juan, 192 DPR 279, 288 (2017). Esto debe ir en armonía con el
principio procesal recogido en la Regla 1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de que los pleitos se tramiten de
forma justa, rápida y económica. Íd. No obstante, las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra en la pág. 90.
Cabe recalcar que los requisitos de notificación no constituyen una
mera formalidad procesal, sino que son parte integral del debido proceso
de ley. Montañez Leduc v. Robison Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). En
ese sentido, los requisitos de notificación son imperativos, debido a que
colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la
revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, en la pág. 90. Por ello, en González Pagan v. Moret
Guevara, 202 DPR 1062, 1073, (2019) se sostuvo lo siguiente:
[C]uando una parte solicita la revisión de un dictamen o resolución emitido por el Tribunal de Apelaciones la parte debe perfeccionar el recurso conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, lo que permitirá a ese foro tener jurisdicción sobre la controversia en cuestión. Es requisito jurisdiccional que la parte peticionaria del recurso notifique la presentación del mismo a todas las partes en el pleito. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Como a este punto ya se puede prever, resulta de umbral determinar
si tienen razón los apelados al afirmar que procede la desestimación del
recurso de apelación, por no haber sido notificado a todos los abogados de
récord. La contestación es en la afirmativa. KLCE202400333 10
Sobre ello, nótese que 19 de marzo de 2024, Alpha presentó el
recurso de certiorari,6 con el cual solicitó la revocación de la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de enero de 2024
y notificada el 25 de enero de 2024. En la última página de dicho recurso,
Alpha certificó haber enviado copia fiel y exacta del escrito por correo
electrónico a los abogados Roberto Lefranc Morales y Francisco Ramos
Martínez, y al TPI. Sin embargo, a esa fecha también surgían como
abogados de récord el Lcdo. Morales del Valle, representante legal del
Sr. Rincón y de la Sra. Teresita Redondo, la Lcda. Ferrer López,
representante legal de MAPFRE, y la Lcda. Colón Valentín,
representante legal de Piloto.
Cónsono con el marco doctrinal que favorece la ventilación de los
casos en sus méritos, le concedimos cinco (5) días a Alpha para mostrar
causa por la cual no procedía desestimar el recurso, por incumplir con la
antes citada Regla 33 (B), supra. Al responder a nuestra Orden, Alpha
adujo que, en el recurso presentado el 19 de marzo de 2024, certificó haber
notificado copia de este al representante legal de Piloto.
No obstante, del recurso que obra en nuestro expediente surge la
certificación de que solo se les notificó copia a los representantes
legales del Sr. Redondo y la Sra. Lightfoot, los licenciados Lefranc
Morales y Ramos Martínez. Más aún, no surge certificación de haberse
notificado el recurso de certiorari, por cualquiera de los medios que admite
el Reglamento, según citado, al resto de los representantes legales que
obran en el récord y ya nombramos.
Alpha intenta subsanar su omisión de notificar el recurso a los
representantes legales excluidos, planteando como justa causa su
confusión con los nuevos métodos de notificación electrónica. Sin
embargo, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que no es razonable
6 Véase notal al calce 3. KLCE202400333 11
excusar a los abogados por su desconocimiento. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR
122, 130 (1998). De este modo, si Alpha pudo cumplir con la notificación
por correo electrónico a los representantes legales del Sr. Redondo y la
Sra. Lightfoot y al Tribunal de Primera Instancia, igual diligencia debió
observar hacia la notificación oportuna del recurso a los demás abogados
de récord. Contrario a lo que nos sugiere el apelante, no se trata de un
incumplimiento en la notificación del recurso por causa del medio utilizado
para notificar a las partes, sino de la falta de notificación oportuna a todas
las partes del caso, permitir tal omisión supondría lesionar el debido
proceso de ley de las partes cuyos abogados no fueron notificadas.
En definitiva, la falta de notificación oportuna del recurso de
apelación a todas las partes en el litigio conlleva su desestimación, por
ausencia de jurisdicción.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de apelación, por falta de jurisdicción, al no haberse notificado de manera
oportuna al Lcdo. Morales del Valle, a la Lcda. Ferrer López, y a la Lcda.
Colón Valentín y carecer de una causa que justificar tal tardanza.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones