EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.W.C.M.
Demandantes-Peticionarios
v.
Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company
Demandados-Terceros Demandantes Certiorari
v. 2015 TSPR 14
Betteroads Asphalt Corporation 192 DPR ____
Terceros Demandados- Terceros
Demandantes-Recurridos
Harry Auto Kool, Inc.
Terceros Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2013-440
Fecha: 12 de febrero de 2015
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jaime E. Vázquez Morales
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Davila Acevedo Betteroads Asphalt Corporation
Materia: Procedimiento Civil – Desestimación de causa de acción contra la parte demandada y su efecto sobre reclamación contra tercero demandado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.W.C.M.
Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company
Demandados-Terceros Demandantes CC-2013-0440 v.
Betteroads Asphalt Corporation
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2015
En esta ocasión nos corresponde determinar si, una vez
desestimada una causa de acción contra la parte demandada,
es dable que el pleito continúe entre la parte demandante y
el tercero demandado, aun cuando la parte demandante no
enmendó la demanda para incluir a éste en el pleito.
I
El 10 de diciembre de 2008, Aileen Mercado Figueroa,
por sí y en representación de su hijo menor de edad,
J.W.C.M. (parte demandante), presentó una demanda por daños CC-2013-0440 2
y perjuicios contra el Municipio de San Juan y su compañía
aseguradora, Admiral Insurance Company (Admiral). En ésta,
alegó que su hijo sufrió múltiples daños como consecuencia
de un accidente ocurrido mientras éste manejaba su motora
en la Urbanización Park Gardens, en San Juan. Además, le
imputó negligencia al Municipio de San Juan por no mantener
en condiciones adecuadas el pavimento y por ni siquiera
colocar avisos que anunciaran los desperfectos en la
carretera.
El Municipio de San Juan, por su parte, contestó
oportunamente la demanda y negó su responsabilidad. En
síntesis, arguyó que los responsables de los presuntos
daños fueron la propia parte demandante y/o “un tercero”.
Por tanto, el 26 de enero de 2010, presentó una demanda
contra tercero, trayendo al pleito a Betteroads Asphalt
Corporation (Betteroads). Alegó, pues, que ésta tenía el
control de la carretera donde ocurrió el accidente, razón
por la cual le era directamente responsable a la parte
demandante por cualquier daño sufrido.
Betteroads contestó la demanda contra tercero negando,
igualmente, su responsabilidad. En su contestación, no sólo
se limitó a refutar las alegaciones del Municipio de San
Juan, sino que también refutó las alegaciones de la parte
demandante, contenidas en la demanda original. Entre otros
particulares, levantó contra la parte demandante un
sinnúmero de defensas afirmativas.
Posteriormente, el 18 de julio de 2011, Betteroads
presentó demanda contra tercero en contra de Harry Auto CC-2013-0440 3
Kool, Inc. (Harry Auto), imputándole a ésta el control de
la carretera en donde presuntamente ocurrió el accidente
que origina la controversia que nos ocupa. Asimismo,
argumentó que Harry Auto le era directamente responsable a
la parte demandante y, en la alternativa, indirectamente
responsable ante Betteroads, por cualquier suma que ésta
tuviera que pagarle a la parte demandante.
Trabada la controversia en estos términos, el Tribunal
de Primera Instancia, durante una vista sobre el estado de
los procedimientos, a instancia de Betteroads, le anotó la
rebeldía a Harry Auto, puesto que ésta no compareció, a
pesar de haber sido debidamente emplazada. Por otro lado,
el 7 de febrero de 2012, el Municipio de San Juan presentó
una moción de desestimación, bajo el fundamento de que la
parte demandante incumplió con el requisito de notificar a
la entidad municipal de la causa de acción en su contra
dentro de los noventa (90) días desde que advino en
conocimiento de los presuntos daños. Esto, según dispone el
artículo 15.003 de la Ley de Municipio Autónomos, Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703. 1
El foro primario acogió la moción en cuestión y, en
consecuencia, desestimó la causa de acción contra el
Municipio de San Juan. La parte demandante no se opuso a la
desestimación ni recurrió del dictamen.
1 Valga señalar que el 21 de mayo de 2012, el foro primario, atendiendo una moción de sentencia sumaria parcial presentada por Admiral, desestimó la causa de acción contra ésta, puesto que se había agotado el agregado combinado de la póliza que cobijaba al Municipio de San Juan. Sentencia Sumaria Parcial, Apéndice, págs. 18-37. CC-2013-0440 4
Luego, el 31 de mayo de 2012, el Municipio de San Juan
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un aviso de
desistimiento, a través del cual informó su intención de
desistir de su reclamación en contra del tercero demandado,
Betteroads. El foro primario autorizó el desistimiento con
perjuicio. Además, dio por desistida la demanda instada por
Betteroads contra Harry Auto, por entender que ésta era una
reclamación contingente. La parte demandante solicitó una
reconsideración, la cual el foro primario declaró no ha
lugar.
Posteriormente, la parte demandante presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En
éste, alegó que el foro primario erró al haber autorizado
el desistimiento presentado por la parte demandada –el
Municipio de San Juan- a favor del tercero demandado,
Betteroads. Además, cuestionó la determinación de dicho
foro en tanto desestimó la demanda instada contra Harry
Auto por entender que ésta era contingente a la demanda
desistida por el Municipio de San Juan.
Luego de los trámites apelativos de rigor, el foro
apelativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera
Instancia. En síntesis, aplicando la norma establecida por
este Tribunal en Guzmán Adorno v. Otis Elevator, Inc. et
al., 135 D.P.R. 296 (1994), determinó que nunca se trabó
una controversia entre la parte demandante y el tercero
demandado, razón por la cual procedía autorizar el
desistimiento. Asimismo, razonó que la demanda contra Harry CC-2013-0440 5
Auto debía ser desestimada, puesto que ésta era contingente
a la demanda instada contra Betteroads.
Inconforme, el 5 de junio de 2013, la parte demandante
recurrió ante este Tribunal aduciendo los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar lo resuelto por el [Tribunal de Primera Instancia], autorizando el desistimiento presentado por la parte demandada a favor del tercero demandado, dando por desistida, a su vez, la demanda contra tercero entablada por este último.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que nunca existió una controversia trabada entre la parte demandante y los terceros demandados.
Certiorari, pág. 5.
Habiendo consignado los hechos indispensables para la
dilucidación de la controversia que nos ocupa, procedemos a
pautar el derecho aplicable.
II
La figura procesal de la demanda contra tercero, ante
todo, “establece[] un mecanismo para facilitar la
resolución pronta y económica de pleitos múltiples que
puedan surgir de unos mismos hechos”. Javier A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño 121 (1ra ed.
rev. 2012) (citas omitidas). La misma está regulada por la
Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, la cual, en lo
pertinente al caso que nos ocupa, dispone:
La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o CC-2013-0440 6
pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito. [. . . .] La persona así emplazada, quien en lo sucesivo se denominará “tercero(a) demandado(a), presentará sus defensas a la reclamación del(de la) demandante contra tercero según se dispone en la Regla 10 de este apéndice, y presentará su reconvención a la reclamación del(de la) demandante contra tercero y las reclamaciones contra coparte que tenga contra cualquier otro(a) tercero(a) demandado(a) según se dispone en la Regla 11 de este apéndice. El(La) tercero(a) demandado(a) podrá oponer contra la parte demandante cualesquiera defensas que el(la) demandante contra tercero tenga contra la reclamación de la parte demandante. El(La) tercero(a) demandado(a) podrá también presentar contra la parte demandante cualquier reclamación que surja del acto, de la omisión o del evento que motive su reclamación original en el pleito y el(la) tercero(a) demandado(a) deberán, entonces, presentar sus defensas como se dispone en la Regla 10 de este apéndice y su reconvención y reclamaciones contra coparte según se dispone en la Regla 11 de este apéndice. Cualquier parte podrá solicitar que se le separe, que se le conceda un juicio por separado o la desestimación de la reclamación contra tercero, y el tribunal podrá dictar sentencia bien sobre la reclamación original o sobre la reclamación contra tercero solamente de acuerdo con la Regla 42.3 de este apéndice. Un(a) tercero(a) demandado(a) podrá proceder de acuerdo con esta Regla 12 de este apéndice contra cualquier persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda serle responsable o a cualquier litigante en el pleito por la totalidad o parte de la reclamación hecha en el pleito. Reglas de Procedimiento Civil, R. 12.1, 2 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 12.1.
2 Nótese, además, que la misma Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil dispone el término en que podrá presentarse la demanda contra tercero sin permiso del tribunal, a saber, “treinta (30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la contestación a la demanda o de la réplica a una reconvención”. Reglas de Procedimiento Civil, R. 12.1, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 12.1. Asimismo, la Regla 12.2 dispone cuándo el demandante podrá hacer parte a un tercero; ello, de ordinario, cuando se presente contra el demandante alguna reclamación. Véase Reglas de Procedimiento Civil, R. 12.2, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 12.2. CC-2013-0440 7
Como se observa, la regla procesal en cuestión contempla un
complejo mecanismo a través del cual las diversas partes
involucradas pueden vindicar cabalmente sus derechos, si
bien circunscritos a los hechos del pleito original. Así,
de nuevo, no cabe duda de que “[e]l propósito específico de
la Regla 12.1 de Procedimiento Civil es establecer un
mecanismo para facilitar la resolución pronta y económica
de pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos
hechos. La regla no crea, extiende o limita derechos
sustantivos. Lo que hace es acelerar su dilucidación. La
regla debe ser interpretada liberalmente”. Jose A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil 580, T. II
(2da ed. 2011) (citando a Gen. Accident v. Ramos Díaz, 148
D.P.R. 523, 534 (1999); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc.,
118 D.P.R. 20, 28 (1986)). Véase, además, Parrilla García
v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168, 176 (1965). En
esencia, de lo que se trata es que entre la reclamación del
demandante y el tercero demandado haya un entronque común.
Cf. Ramos Díaz, 148 D.P.R. en la pág. 536.
De otra parte, la interpretación liberal de la regla
que nos ocupa propende a conciliar ésta con el principio
cardinal que informa nuestro ordenamiento procesal civil,
el cual dispone que las diversas reglas procesales “[s]e
interpretarán de modo que faciliten el acceso a los
tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen
una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. Reglas de Procedimiento Civil, R. 1,
32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1. Véase Lugo Ortiz v. Ferrer, CC-2013-0440 8
85 D.P.R. 862, 867 (1962); Cuevas Segarra, supra, T. I,
pág. 37. Cónsono con lo anterior, “uno de los propósitos
fundamentales de las Reglas es acelerar los procedimientos
civiles”. Cuevas Segarra, supra, T. I, pág. 37 (citando a
Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 D.P.R. 807, 811 (1950)). Por
tanto, “[p]ara cumplir a cabalidad con los propósitos de
nuestro ordenamiento procesal, se requiere un enfoque
integral, pragmático y creativo”. Pérez Pascual v. Vega
Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 542 (1989); véase, además,
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283,
288 (1988).
En el pasado, este Tribunal ha dicho que
Nada hay en la Regla 12.1 que requiera una enmienda formal de las alegaciones por parte del demandante para que éste pueda deducir su reclamación contra el tercero demandado. Si por virtud de las alegaciones una contienda queda trabada entre el demandante y el tercero demandante y durante la vista del caso el demandante presenta prueba contra el tercero demandado y éste tiene oportunidad de contrainterrogar los testigos y presentar prueba en contrario, las alegaciones deben considerarse enmendadas a los efectos de establecer una reclamación directa del demandante contra el tercero demandado.
Parrilla García, 92 D.P.R. en la pág. 176 (énfasis suplido).3
3 Si bien la jurisprudencia citada se refiere a nuestro ordenamiento procesal civil anterior, la misma sigue teniendo vigencia, dado que los principios cardinales que lo informan siguen siendo los mismos, esto es, procurar una solución justa, rápida y económica de las controversias que penden ante los foros judiciales del País. Para un breve recuento histórico de la figura de la demanda contra tercero en nuestro ordenamiento, véase Antonio García Padilla, Procedimiento Civil, 64 Rev. Jur. U.P.R. 936, 936- 943 (1995). CC-2013-0440 9
Lo esencial, pues, es que entre el demandante y el tercero
demandado, efectivamente, se trabe una controversia. Ello,
usualmente, se logrará a través de las alegaciones y la
prueba presentada. Será fundamental, además, que el tercero
demandado tenga oportunidad de “contrainterrogar los
testigos [de la parte demandante] y presentar prueba en
contrario”, Parrilla García, 92 D.P.R. en la pág. 176.
Véase, además, Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33,
35 (1962). De esta forma se le garantiza su debido proceso
de ley al tercero demandado y se evita situarlo en un
estado de indefensión ante las contenciones de la parte
demandante.
Entonces, cuando efectivamente se traba una
controversia entre el demandante y el tercero demandado, la
demanda se habrá de considerar enmendada a la luz de las
alegaciones hechas por el tercero demandado y la prueba
presentada tanto por el demandante como por el propio
tercero demandado. Lameiro v. Dávila, 103 D.P.R. 834,
843 (1975) (citando a Parilla García, 92 D.P.R. en la pág.
176). Después de todo, “[l]a Regla 12.1 debe interpretarse
a la luz de lo dispuesto en la 13.2”, Parrilla García,
92 D.P.R. en la pág. 176, la cual provee para conformar las
alegaciones con la prueba presentada. Reglas de
Procedimiento Civil, R. 13.2, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 13.2.
En aras de despejar cualquier duda, es menester señalar que
lo anterior presupone que las partes participaron en una
vista en la que, justamente, pudieron presentar prueba. CC-2013-0440 10
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la
celebración de una vista, y la presentación de prueba que
ésta supone, no siempre ha de ser indispensable para que
pueda colegirse que una controversia ha quedado trabada
entre el demandante y el tercero demandado. Así, bien puede
haber situaciones en las que, aun sin haberse presentado
prueba, las alegaciones del tercero demandado respecto a
las del demandante, así como sus actuaciones, permitan
inferir que, en efecto, se ha trabado una controversia
entre éstos. Ello, puesto que “[l]a determinación de si
sobrevive una demanda contra tercero . . . no es un
ejercicio de lógica abstracta, sino un análisis práctico de
los hechos”. A.A.A. v. Builders Ins. Co., 115 D.P.R. 57, 60
(1984). Más aun, dicho análisis deberá tomar en
consideración los principios que informan nuestras reglas
procesales. Es decir, deberán dar cuenta del interés
público en que los pleitos se tramiten de forma justa,
rápida y económica, 4 y, además, de la política judicial que
impera en nuestro ordenamiento, según la cual se favorece
que los casos se ventilen en los méritos. Amaro González v.
First Fed. Savs., 132 D.P.R. 1042, 1052 (1993); Rivera et
al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115, 125
(1992); Cuevas Segarra, supra, T. I. pág. 40.
4 Las “Reglas [de Procedimiento Civil] son el instrumento mediante el cual el Estado garantiza la tutela efectiva de todas las personas sujetas a su jurisdicción. Los preceptos procesales son de orden público porque establecen la estructura jurisdiccional en la consecución de una justicia civil, efectiva, rápida y económica dentro del marco de la igualdad procesal de todas las partes involucradas en el proceso”. Cuevas Segarra, supra, T. I, pág. 31 (énfasis suplido). CC-2013-0440 11
Circunscribiéndonos a la controversia puntual que nos
ocupa –esto es, si, una vez desestimada una causa de acción
contra la parte demandada, es dable que el pleito continúe
entre la parte demandante y el tercero demandado, aun
cuando la demanda no se enmendó formalmente-, en Guzmán
Adorno, este Tribunal, citando con aprobación al tratadista
José A. Cuevas Segarra, señaló que
[r]especto al tercero demandado el Tribunal Supremo ha resuelto que no es necesario hacer una enmienda formal para que un demandante pueda recobrar directamente de un tercero traído al pleito por el demandado y a quien el demandante nunca le reclamó. El demandante puede recobrar si la controversia en algún momento estuvo trabada entre él y el tercero demandado y éste tuvo oportunidad de defenderse. No existe término para enmendar la demanda.
Guzmán Adorno, 135 D.P.R. en la pág. 302 (citando a José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil 74, Vol. II (1988)). Véase Parrilla García, 92 D.P.R. en la pág. 176; Viñas, 86 D.P.R. 33; Lameiro, 103 D.P.R. en la pág. 843; Vda. de Rivera v. Pueblo Supermarkets, 102 D.P.R. 134, 137 (1974); Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217, 219 (1975).5
5 Cabe destacar, además, que incluso antes de las Reglas de Procedimiento Civil actuales ya este Tribunal había identificado una serie de situaciones en las que la demanda podría considerarse tácitamente enmendada, puesto que se había trabado una controversia entre el demandante y el tercero demandado. A saber: Tales normas podrían resumirse así: Aun cuando el demandante no hubiera enmendado la demanda, la misma se entendía enmendada: (1) cuando el tercero demandado formulaba alegaciones contra la demanda original. Viñas v. Pueblo Supermarkets, 86 D.P.R. 33 (1962) (Dávila); (2) cuando en la vista del caso, el demandante presentaba prueba contra el tercero demandado, y éste tenía la oportunidad de contrainterrogar a los testigos y presentar prueba en contrario. Parrilla García v. A.F.F., 92 D.P.R. 168 (1965) (Dávila); CC-2013-0440 12
Por ende, después de Guzmán Adorno es indudable que un
demandante podrá proseguir su causa de acción contra un
tercero demandado si entre éstos, efectivamente, se trabó
una controversia, aun cuando el demandante no hubiera
enmendado formalmente la demanda. Para ello, pues, y en
atención a las diversas normas y principios discutidos,
será preciso evaluar las circunstancias particulares del
caso con tal de determinar si se suscitó una situación de
adversidad procesal que amerite continuar ventilando la
causa. No debe olvidarse que las Reglas de Procedimiento
Civil
no tienen vida propia; [éstas] sólo existen para viabilizar la consecución del Derecho sustantivo de las partes. Para lograr implantar justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia.
Cuevas Segarra, supra, T. I, págs. 39-40.
Recuérdese, además, que “[l]os principios procesales no
deben ser instrumentos débiles dominados por fórmulas que
deben seguirse literalmente. Un sistema procesal oneroso
tiende únicamente a combatir el verdadero propósito de un
(3) cuando mediase una estipulación de hechos en que interviniese el tercero demandado, y surgiese claramente la responsabilidad de éste. Vda. de Rivera v. Pueblo Supermarkets, 102 D.P.R. 134 (1974) (Dávila, en reconsideración); o (4) cuando concurriese cualquier otra circunstancia que demostrase que la contienda hubiese quedado trabada entre el demandante y el tercero demandado. Parrilla García v. A.F.F., supra.
Cuevas Segarra, supra, T. II, pág. 576. CC-2013-0440 13
pleito”. Cuevas Segarra, supra, T. I, pág. 37 (citando a
Vda. de Rivera, 102 D.P.R. en la pág. 139).
III
En su contestación a la demanda contra tercero incoada
por el Municipio de San Juan, Betteroads no sólo se limitó
a refutar las alegaciones del tercero demandante, sino que
respondió, también, a las alegaciones de la parte
demandante. Contestación a Demanda Contra Tercero,
Apéndice, págs. 10-12. Durante la tramitación del pleito,
además, Betteroads depuso al menor codemandante, J.W.C.M.,
y a otros tres testigos. Apéndice, págs. 98-101. De igual
forma, gestionó la preparación de un informe pericial en
relación al presunto accidente que originó el pleito que
nos ocupa. Apéndice, pág. 102.
Dado lo anterior, es innegable que, conforme a las
normas y principios jurídicos antes discutidos, en efecto,
se trabó una controversia entre las partes. Tal adversidad,
a lo sumo, amerita concederle a la parte demandante la
oportunidad de presentar prueba o, si lo estimara
conveniente, enmendar la demanda, para lo cual no hay
término taxativamente establecido en nuestro ordenamiento. 6
6 Es preciso destacar que la ausencia de término para enmendar la demanda, en ciertas situaciones, puede ocasionar problemas en la eficiente tramitación del caso. Después de todo, contra las alegaciones “se determina nada menos que la propia pertinencia del descubrimiento de prueba y del desfile oportuno de ésta en el juicio”. García Padilla, supra, pág. 943. Así, si bien no es dispositivo el hecho de que el demandante enmiende o no sus alegaciones, la mejor práctica es que el demandante diligentemente procure hacer las enmiendas que correspondan. En casos como el de autos, sin embargo, en los que se desestime la acción contra el demandado/tercero demandante sin que se hubiere CC-2013-0440 14
De esta forma, se acata la vigorosa política judicial
imperante en nuestro ordenamiento, según la cual se
favorece la dilucidación de los casos en los méritos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia erró
al autorizar el desistimiento de la demanda incoada contra
Betteroads. Asimismo, por las normas y principios
previamente discutidos, erró el foro primario al desestimar
automáticamente, por considerarla contingente, la demanda
contra tercero presentada por Betteroads contra Harry Auto,
a quien se le había anotado la rebeldía.
IV
En mérito de lo antes expuesto, procede revocar la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
enmendado formalmente la demanda, el foro primario, en vez de desestimar automáticamente la causa de acción contra el tercero demandado, deberá concederle al demandante un término razonable para que éste realice las enmiendas de rigor, so pena de desestimación. García Padilla, supra, pág. 943. De esta forma, a nuestro juicio, se concilian los diversos intereses en pugna y se propende a la eficaz tramitación de los pleitos en nuestro ordenamiento jurídico. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.W.C.M. Demandantes-Peticionarios v. Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company Demandados-Terceros Demandantes CC-2013-0440 v. Betteroads Asphalt Corporation Terceros Demandados- Terceros Demandantes-Recurridos v. Harry Auto Kool, Inc. Terceros Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 12 de febrero de 2015
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta Sentencia y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre, ya que la controversia del caso de epígrafe fue resuelta en Guzmán v. Otis Elevator, Inc. et al., 135 D.P.R. 296 (1994). Véanse, además, A.A.A. v. Builders Ins. Co., Etc., 115 D.P.R. 57 (1984); Lameiro v. Dávila, 103 D.P.R. 834 (1975); Vda. de Rivera v. Pueblo Supermarkets, 102 D.P.R. 134 (1974); Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168 (1965). La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado anunciado ya que considera que no es necesario emitir una Opinión del Tribunal para atender una controversia que ya fue resuelta hace dos décadas en Guzmán v. Otis Elevator, Inc., et al., 135 D.P.R. 296 (1994). El Juez Asociado señor Rivera García concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo