Mercado Figueroa v. Municipio de San Juan

192 P.R. Dec. 279
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 2015·No. Número: CC-2013-0440·Published·Cited by 17 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde determinar si, una vez desestimada una causa de acción contra la parte deman-dada, es dable que el pleito continúe entre la parte deman-dante y el tercero demandado, aun cuando la parte deman-dante no enmendó la demanda para incluir a éste en el pleito.

[281] I

El 10 de diciembre de 2008, Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, JWCM (parte demandante), presentó una demanda por daños y perjuicios contra el municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company (Admiral). En ésta, alegó que su hijo sufrió múltiples daños como conse-cuencia de un accidente ocurrido mientras éste manejaba su motora en la Urbanización Park Gardens, en San Juan. Además, le imputó negligencia al municipio de San Juan por no mantener en condiciones adecuadas el pavimento y por ni siquiera colocar avisos que anunciaran los desper-fectos en la carretera.

El municipio de San Juan, por su parte, contestó opor-tunamente la demanda y negó su responsabilidad. En sín-tesis, argüyó que los responsables de los presuntos daños fueron la propia parte demandante y/o “un tercero”. Por tanto, el 26 de enero de 2010, presentó una demanda contra tercero, trayendo al pleito a Betteroads Asphalt Corporation (Betteroads). Alegó, pues, que ésta tenía el control de la carretera donde ocurrió el accidente, razón por la cual era la directamente responsable ante la parte demandante por cualquier daño sufrido.

Betteroads contestó la demanda contra tercero y negó, igualmente, su responsabilidad. En su contestación, no sólo se limitó a refutar las alegaciones del municipio de San Juan, sino que también refutó las alegaciones de la parte demandante, contenidas en la demanda original. En-tre otros particulares, levantó un sinnúmero de defensas afirmativas contra la parte demandante.

Posteriormente, el 18 de julio de 2011 Betteroads pre-sentó una demanda contra tercero en contra de Harry Auto Kool, Inc. (Harry Auto). En ésta le imputó el control de la carretera en donde presuntamente ocurrió el accidente que origina la controversia que nos ocupa. Asimismo, argu-mentó que Harry Auto era directamente responsable ante [282] la parte demandante y, en la alternativa, indirectamente responsable ante Betteroads por cualquier suma que ésta tuviera que pagar a la parte demandante.

Trabada la controversia en estos términos, el Tribunal de Primera Instancia, durante una vista sobre el estado de los procedimientos, a instancia de Betteroads, le anotó la rebel-día a Harry Auto, puesto que ésta no compareció, a pesar de haber sido debidamente emplazada. Por otro lado, el 7 de febrero de 2012, el municipio de San Juan presentó una moción de desestimación bajo el fundamento de que la parte demandante incumplió con el requisito de notificar a la en-tidad municipal de la causa de acción en su contra dentro de los noventa (90) días desde que advino en conocimiento de los presuntos daños. Esto, según dispone el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 LPRAsec. 4703).(1) El foro primario aco-gió la moción en cuestión y, en consecuencia, desestimó la causa de acción contra el municipio de San Juan. La parte demandante no se opuso a la desestimación ni recurrió del dictamen.

Luego, el 31 de mayo de 2012, el municipio de San Juan presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un aviso de desistimiento, a través del cual informó su intención de desistir de su reclamación en- contra del tercero deman-dado, Betteroads. El foro primario autorizó el desisti-miento con perjuicio. Además, dio por desistida la de-manda instada por Betteroads contra Harry Auto, por entender que ésta era una reclamación contingente. La parte demandante solicitó una reconsideración, la cual el foro primario declaró “no ha lugar”.

Posteriormente, la parte demandante presentó un re-curso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En éste, alegó que el foro primario erró al haber autorizado el [283] desistimiento presentado por la parte demandada —el mu-nicipio de San Juan— a favor del tercero demandado, Betteroads. Además, cuestionó la determinación de dicho foro en tanto desestimó la demanda instada contra Harry Auto por entender que ésta era contingente a la demanda desistida por el municipio de San Juan.

Luego de los trámites apelativos de rigor, el foro apela-tivo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, aplicando la norma establecida por este Tribunal en Guzmán v. Otis Elevator, Inc. et al., 135 DPR 296 (1994), determinó que nunca se trabó una controversia en-tre la parte demandante y el tercero demandado, razón por la cual procedía autorizar el desistimiento. Asimismo, ra-zonó que la demanda contra Harry Auto debía ser desesti-mada, puesto que ésta era contingente a la demanda ins-tada contra Betteroads.

Inconforme, el 5 de junio de 2013, la parte demandante recurrió ante este Tribunal y adujo los señalamientos de error siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar lo re-suelto por el [Tribunal de Primera Instancia], autorizando el desistimiento presentado por la parte demandada a favor del tercero demandado, dando por desistida, a su vez, la demanda contra tercero entablada por este último.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que nunca existió una controversia trabada entre la parte deman-dante y los terceros demandados. Certiorari, pág. 5.

Habiendo consignado los hechos indispensables para la dilucidación de la controversia que nos ocupa, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

La figura procesal de la demanda contra tercero, ante todo, “establee [e] un mecanismo para facilitar la resolución pronta y económica de pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos hechos”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, Ira ed. rev., Colombia, [284] [s. Ed.], 2012, pág. 121. La misma está regulada por la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, la cual, en lo pertinente al caso que nos ocupa, dispone:

La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito.
La persona así emplazada, quien en lo sucesivo se denomi-nará “tercero(a) demandado(a)”, presentará sus defensas a la reclamación del(de la) demandante contra tercero según se dispone en la Regla 10 de este apéndice, y presentará su re-convención a la reclamación del(de la) demandante contra ter-cero y las reclamaciones contra coparte que tenga contra cual-quier otro(a) tercero(a) demandado(a) según se dispone en la Regla 11 de este apéndice.

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Mercado Figueroa v. Municipio de San Juan, 192 P.R. Dec. 279 (prsupreme 2015).

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