Sucesión de Guerra v. Sánchez

71 P.R. Dec. 807
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 1950
DocketNúm. 10147
StatusPublished
Cited by10 cases

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Sucesión de Guerra v. Sánchez, 71 P.R. Dec. 807 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Esta es una acción de deslinde iniciada por los deman-dantes de acuerdo con lo provisto en la Regla 34(6) de las de Enjuiciamiento Civil.

[809]*809En la demanda se alegó que por escritura número 34 otor-gada el 13 de agosto de 1941 ante el notario Juan Alemañy Sosa el demandado Manuel Sánchez adquirió de los deman-dantes un solar que en la demanda se describe, con un área de trescientos treinta y siete metros cincuenta centímetros cuadrados, colindando por el sur con un callejón de cinco metros que lo separa de un solar de don Juan Mari Ramos.!1) -Se alegó asimismo que dicho callejón de cinco metros es la colindancia norte del solar de Juan Mari Ramos, quien tam-bién lo adquirió de los demandantes por escritura número 31 de 5 de agosto de 1941 ante el propio notario Juan Alemañy Sosa; que la Sucn. demandante dividió la faja de' terreno que colindaba con el mar en diferentes solares, reservándose ciertos callejones con el objeto de que los compradores, así como otros propietarios de terrenos situados al lado opuesto de la carretera, tuvieran salida al mar, estando entre esos callejones el de la colindancia sur del solar vendido a los de-mandados, que es el mismo que separa dicho solar del de Juan Mari Ramos; que el demandado sin derecho a ello y sin au-torización de la Sucn. demandante ni del colindante Juan Mari Ramos tiró una cerca encerrando el callejón de refe-rencia, propiedad de los demandantes, haciendo en esa forma que su solar colindara en su lado sur con el de Juan Mari Ramos y no con el callejón de cinco metros entre dichos dos solares, sin que la parte demandante le hubiere dado título alguno o transferido o vendido dicho callejón; que los deman-dantes trataron de conseguir que el demandado se aviniera a dejar libre dicho callejón y que no habiendo tenido éxito [810]*810las gestiones amistosas se le requirió formalmente para que permitiera la mensura y deslinde de su solar, sin haber con-sentido en ello.

En su contestación, el demandado estableció la defensa de que la demanda no aducía causa de acción, y negó todos y cada uno de los hechos de la demanda.

Solicitaron los demandantes que se dictara sentencia su-maria, acompañando a su moción testimonio auténtico de la escritura número 34 de 13 de agosto de 1941 sobre segrega-ción y compraventa, en virtud de la cual el demandado ad-quirió el solar de referencia, así como declaración jurada de Lucas Guerra Ramos, uno de los miembros de la Sucn. de-mandante. Se opuso el demandado alegando que habiendo él negado las alegaciones de la demanda, surgió una contro-versia en virtud de dicha negación en cuanto al hecho de que el demandado tiró una cerca y encerró en ella el ale-gado callejón, siendo improcedente la sentencia sumaria; ale-gando además “que no se ha apropiado de ningún callejón y que el solar que ocupa tiene las mismas dimensiones a que se refiere la escritura, estando pendiente_ de que la Corte ordene, si procede, la mensura y deslinde.” (Bastardillas nuestras.) A su oposición unió el demandado declaración jurada en la que consignaba, en síntesis, que su solar tenía las mismas dimensiones que el solar que compró al demandante, que si hubiese incluido el callejón dentro de su solar tendría éste mayor cabida que la que se consignaba en su título, y que no se había apropiado de ningún callejón perteneciente a los de-mandantes, estando en condiciones de probar ese hecho en el juicio.

La corte inferior, con vista a la demanda, la contestación y demás documentos, dictó sentencia sumaria bajo la Regla 56, ordenando que se practicara el examen y deslinde del solar del demandado, en la forma, plazos y condiciones dispues-tos en la sentencia.

Al sostener en apelación que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria, [811]*811arguye el apelante que no aparece de la escritura número 34 de referencia — por la que adquirió título a su solar — que los demandantes tengan derecho alguno al callejón aludido, ni que se reservaran derecho a la posesión del mismo, y que en dicha escritura tampoco se hizo mención de que dicho calle-jón fuera a ser usado por persona alguna determinada, por lo cual, aún tomando como ciertas las alegaciones de la de-manda, de existir algún camino en la colindancia sur del solar del demandado el mismo es destinado a uso público, sin que aparezca de la demanda que El Pueblo de Puerto Rico o .el Municipio de Cabo Rojo hubieren instado acción alguna respecto al mismo. Arguye también que en la demanda no se hace constar expresamente el interés que la parte deman-dante reclama tener en la propiedad, por lo cual no cumple con la Regla 34(b) de las de Enjuiciamiento Civil; que la acción que se ejercita es una de interdicto para recobrar sin que en la demanda se aleguen los hechos necesarios para que pueda proseguirse una acción de esa naturaleza, y por último, que se creó una controversia real por la negación que hizo en su contestación de todos los hechos de la demanda.

Teniendo presente el propósito fundamental de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, o sea acelerar los procedi-mientos en acciones civiles, la Regla 34(6) (2) provee un medio por el cual, a través de una demanda y siguiéndose el procedimiento establecido por las Reglas, una persona que ele buena fe se creyere con derecho a reclamar la posesión, do-minio o una participación o interés en propiedad inmueble que esté o que por motivos pertinentes creyere que está en [812]*812posesión de otra persona, puede obtener, bajo ciertas condi-ciones y trámites previos, que la corte de distrito donde ra-diquen los bienes dicte sentencia ordenando que se practi-que, entre otras diligencias, un deslinde de dicha propiedad, tenga o no pendiente ante dicha corte algún litigio sobre tal reclamación.

El objeto y propósito de la Regla 34(6) — que es sustan-cialmente igual al artículo 286 del Código de Enjuiciamiento' Civil — es hacer viable un medio en sí sumario para que la parte que crea tener derecho a alguna reclamación, tenga la oportunidad de un examen, deslinde o tome fotografías de la propiedad, o de cualquier objeto u operación relevante a la misma, sin que bajo la acción que dicha Regla 34(6) auto-riza, tenga necesariamente que litigarse el derecho de la parte demandante a la reclamación a que pueda creer que tiene derecho, pues no es necesario que tenga litigio alguno pendiente sobre dicha reclamación. La demanda a que se refiere la Regla 34(6) es en sí un procedimiento separado y distinto al litigio — pendiente o no a la fecha de la demanda bajo la referida Regla — que envuelva la reclamación a que crea tener derecho. Lo fundamental en la acción es que surja con razonable certeza el interés del demandante en la propiedad cuyo deslinde se interesa, y no el derecho en sí a lo que pueda en otro litigio reclamarse, ya que tal derecho no se dirime bajo la Regla 34(6), siendo la única consecuen-cia de una sentencia bajo ésta, la de ordenar que se lleve a cabo la inspección, exámenes o deslindes o se hagan las foto-[813]*813grafías interesadas. Rodríguez v. The Star Fruit Co., 41 D.P.R. 484; MacCormick et al. v. Molinari et al., 16 D.P.R. 409.

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