Vélez Rosario v. Class Sánchez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Vélez Rosario
Recurrido Certiorari
2017 TSPR 154 v. 198 ____ Carmen I. Class Sánchez
Peticionaria
Número del Caso: CC-2015-600
Fecha: 10 de agosto de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Luz de Borinquen Dávila Rivera Lcdo. Luis Meléndez Albizu
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Julia González Del Valle Lcda. Kendys Pimentel Solo
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2015-0600
Carmen I. Class Sánchez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2017.
El Tribunal de Primera Instancia denegó una
solicitud para enmendar las Planillas de Información
Personal y Económica (PIPE), luego de que uno de los
alimentantes aceptó capacidad económica. El Tribunal
de Apelaciones se negó a expedir un auto de
certiorari para revisar la actuación del foro
primario. Ya que consideramos que el foro apelativo
intermedio realizó un ejercicio valido de su
discreción, confirmamos el dictamen recurrido.
I
El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen Class
Sánchez presentó una petición de alimentos en contra CC-2015-0600 2
del Sr. Fernando Vélez Rosario, en beneficio de su hija
menor de edad. Subsiguientemente, la señora Class Sánchez
presentó una Planilla de Información Personal y Económica,
en la que detalló los gastos de la menor. Por su parte, el
señor Vélez Rosario presentó una planilla informativa, en
la cual indicó que su salario neto ascendía a $4,162.
Evaluados los documentos presentados por las partes, la
Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una
pensión alimentaria provisional de $1,434 mensuales, que
el señor Vélez Rosario pagaría a través de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME), a
partir del 1 de abril de 2008. El tribunal acogió la
recomendación de la examinadora y estableció la pensión
alimentaria provisional sugerida.
La pensión provisional se modificó posteriormente a
$1,070 mensual, debido a los descuentos que ordena la ley
por pago de contribución sobre ingresos y seguro social.
Tras varias incidencias, la vista para establecer la
pensión alimentaria final se pautó para mayo de 2009.
Durante la vista, la señora Class Sánchez indicó que
no estaba preparada y solicitó realizar descubrimiento de
prueba con relación a los ingresos del señor Vélez
Rosario. Este asunto fue referido al Tribunal de Primera
Instancia, el cual determinó que la etapa de
descubrimiento de prueba había culminado.
El 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia de divorcio en el caso Fernando CC-2015-0600 3
Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721.
Así, consolidó el presente caso con el de divorcio.
El 4 de septiembre de 2012, la señora Class Sánchez
solicitó que se autorizara un nuevo descubrimiento de
prueba. Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo
de 2014, se celebró una vista ante la examinadora, en la
que el señor Vélez Rosario admitió que tenía capacidad
económica para sufragar los gastos de su hija menor de
edad. Las partes informaron que no lograron un acuerdo por
diferencias en torno a cómo debía retrotraerse el computo
de la pensión alimentaria a ser fijada. La señora Class
Sánchez sostuvo que el acuerdo sobre la cuantía de la
pensión debía computarse desde la fecha de la petición de
alimentos, el 13 de marzo de 2008. Sin embargo, el señor
Vélez Rosario se opuso. Adujo que, al asumir capacidad
económica para sufragar los gastos de la menor, los
cálculos debían considerar los gastos informados en las
planillas informativas que presentó la alimentista. El
señor Vélez Rosario se opuso a que se realizara un cómputo
a base de unos gastos de la planilla informativa del 2013,
para retrotraerlos al año 2008. Por ello, argumentó que
los cálculos debían hacerse por periodos, conforme a las
planillas informativas ya presentadas. En vista de ello,
se pautó la vista para una fecha posterior.
Ante la admisión de capacidad económica del señor
Vélez Rosario, la señora Class Sánchez presentó en enero
de 2015 las planillas informativas enmendadas, CC-2015-0600 4
correspondientes a las previamente presentadas el 8 de
abril de 2008, 21 de mayo de 2009, y 2 de diciembre de
2013. Además, presentó una nueva planilla informativa en
relación a los gastos del 2015.
Tras escuchar las argumentaciones de las partes en
cuanto a la solicitud de enmendar las planillas
informativas, el tribunal denegó la solicitud de la
alimentista. Así, el 26 de febrero de 2015 emitió una
Resolución en la cual expresó lo siguiente:
[La] determinación de este Tribunal, está basada en gran parte en la posición de la parte demandada [en el caso de divorcio, la Sra. Class Sánchez] de traer nueva evidencia sin base o fundamentos alguno, sometida solamente basado en el mejor recuerdo de la parte demandada. Esta posición sin ninguna evidencia años después que se presentaran las PIPE más cercanas en tiempo y espacio al momento actual de los alegados gastos, no proceden [sic] en derecho.
Los alegados gastos tienen que estar fundamentados y evidenciados. Un mero recuerdo no puede dar base a enmendar las PIPE que en su momento fueron juramentadas por ciertas. Cabe señalar que la parte demandada ha tenido representación legal a través del proceso, y debe de saber o haber sido informada de las posibles consecuencias de proveer bajo juramento información conflictiva.
De más está decir, como fundamento adicional para no permitir la presentación de documentos y evidencia nueva, está el propio historial del caso, y las actuaciones de las partes, específicamente la parte demandada, en continuar atrasando el caso una vez más.
Por eso, este Tribunal se reafirma en su determinación, y ordena a la Examinadora de Pensiones a ver la vista de fijación de pensión utilizando las PIPE originales, y la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014, con la excepción de los gastos universitarios incurridos, si alguno. CC-2015-0600 5
Resolución emitida en el caso Carmen I. Class Sánchez v. Fernando Vélez Rosario, D AL2008- 0492, consolidado con Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721.
Inconforme, el 24 de marzo de 2015, la señora Class
Sánchez presentó una petición de certiorari y una moción
en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de
Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al rehusarse a dejar sin efecto la determinación de
la examinadora. Además, arguyó que el foro primario debió
permitir tanto las planillas informativas enmendadas, como
la planilla informativa de 2015. No obstante, el foro
apelativo intermedio denegó expedir el auto.
El Tribunal de Apelaciones fundamentó su
determinación en que no estaba presente ninguno de los
criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir
el auto de certiorari.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Vélez Rosario
Recurrido Certiorari
2017 TSPR 154 v. 198 ____ Carmen I. Class Sánchez
Peticionaria
Número del Caso: CC-2015-600
Fecha: 10 de agosto de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Luz de Borinquen Dávila Rivera Lcdo. Luis Meléndez Albizu
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Julia González Del Valle Lcda. Kendys Pimentel Solo
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2015-0600
Carmen I. Class Sánchez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2017.
El Tribunal de Primera Instancia denegó una
solicitud para enmendar las Planillas de Información
Personal y Económica (PIPE), luego de que uno de los
alimentantes aceptó capacidad económica. El Tribunal
de Apelaciones se negó a expedir un auto de
certiorari para revisar la actuación del foro
primario. Ya que consideramos que el foro apelativo
intermedio realizó un ejercicio valido de su
discreción, confirmamos el dictamen recurrido.
I
El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen Class
Sánchez presentó una petición de alimentos en contra CC-2015-0600 2
del Sr. Fernando Vélez Rosario, en beneficio de su hija
menor de edad. Subsiguientemente, la señora Class Sánchez
presentó una Planilla de Información Personal y Económica,
en la que detalló los gastos de la menor. Por su parte, el
señor Vélez Rosario presentó una planilla informativa, en
la cual indicó que su salario neto ascendía a $4,162.
Evaluados los documentos presentados por las partes, la
Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una
pensión alimentaria provisional de $1,434 mensuales, que
el señor Vélez Rosario pagaría a través de la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME), a
partir del 1 de abril de 2008. El tribunal acogió la
recomendación de la examinadora y estableció la pensión
alimentaria provisional sugerida.
La pensión provisional se modificó posteriormente a
$1,070 mensual, debido a los descuentos que ordena la ley
por pago de contribución sobre ingresos y seguro social.
Tras varias incidencias, la vista para establecer la
pensión alimentaria final se pautó para mayo de 2009.
Durante la vista, la señora Class Sánchez indicó que
no estaba preparada y solicitó realizar descubrimiento de
prueba con relación a los ingresos del señor Vélez
Rosario. Este asunto fue referido al Tribunal de Primera
Instancia, el cual determinó que la etapa de
descubrimiento de prueba había culminado.
El 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia de divorcio en el caso Fernando CC-2015-0600 3
Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721.
Así, consolidó el presente caso con el de divorcio.
El 4 de septiembre de 2012, la señora Class Sánchez
solicitó que se autorizara un nuevo descubrimiento de
prueba. Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo
de 2014, se celebró una vista ante la examinadora, en la
que el señor Vélez Rosario admitió que tenía capacidad
económica para sufragar los gastos de su hija menor de
edad. Las partes informaron que no lograron un acuerdo por
diferencias en torno a cómo debía retrotraerse el computo
de la pensión alimentaria a ser fijada. La señora Class
Sánchez sostuvo que el acuerdo sobre la cuantía de la
pensión debía computarse desde la fecha de la petición de
alimentos, el 13 de marzo de 2008. Sin embargo, el señor
Vélez Rosario se opuso. Adujo que, al asumir capacidad
económica para sufragar los gastos de la menor, los
cálculos debían considerar los gastos informados en las
planillas informativas que presentó la alimentista. El
señor Vélez Rosario se opuso a que se realizara un cómputo
a base de unos gastos de la planilla informativa del 2013,
para retrotraerlos al año 2008. Por ello, argumentó que
los cálculos debían hacerse por periodos, conforme a las
planillas informativas ya presentadas. En vista de ello,
se pautó la vista para una fecha posterior.
Ante la admisión de capacidad económica del señor
Vélez Rosario, la señora Class Sánchez presentó en enero
de 2015 las planillas informativas enmendadas, CC-2015-0600 4
correspondientes a las previamente presentadas el 8 de
abril de 2008, 21 de mayo de 2009, y 2 de diciembre de
2013. Además, presentó una nueva planilla informativa en
relación a los gastos del 2015.
Tras escuchar las argumentaciones de las partes en
cuanto a la solicitud de enmendar las planillas
informativas, el tribunal denegó la solicitud de la
alimentista. Así, el 26 de febrero de 2015 emitió una
Resolución en la cual expresó lo siguiente:
[La] determinación de este Tribunal, está basada en gran parte en la posición de la parte demandada [en el caso de divorcio, la Sra. Class Sánchez] de traer nueva evidencia sin base o fundamentos alguno, sometida solamente basado en el mejor recuerdo de la parte demandada. Esta posición sin ninguna evidencia años después que se presentaran las PIPE más cercanas en tiempo y espacio al momento actual de los alegados gastos, no proceden [sic] en derecho.
Los alegados gastos tienen que estar fundamentados y evidenciados. Un mero recuerdo no puede dar base a enmendar las PIPE que en su momento fueron juramentadas por ciertas. Cabe señalar que la parte demandada ha tenido representación legal a través del proceso, y debe de saber o haber sido informada de las posibles consecuencias de proveer bajo juramento información conflictiva.
De más está decir, como fundamento adicional para no permitir la presentación de documentos y evidencia nueva, está el propio historial del caso, y las actuaciones de las partes, específicamente la parte demandada, en continuar atrasando el caso una vez más.
Por eso, este Tribunal se reafirma en su determinación, y ordena a la Examinadora de Pensiones a ver la vista de fijación de pensión utilizando las PIPE originales, y la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014, con la excepción de los gastos universitarios incurridos, si alguno. CC-2015-0600 5
Resolución emitida en el caso Carmen I. Class Sánchez v. Fernando Vélez Rosario, D AL2008- 0492, consolidado con Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721.
Inconforme, el 24 de marzo de 2015, la señora Class
Sánchez presentó una petición de certiorari y una moción
en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de
Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al rehusarse a dejar sin efecto la determinación de
la examinadora. Además, arguyó que el foro primario debió
permitir tanto las planillas informativas enmendadas, como
la planilla informativa de 2015. No obstante, el foro
apelativo intermedio denegó expedir el auto.
El Tribunal de Apelaciones fundamentó su
determinación en que no estaba presente ninguno de los
criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir
el auto de certiorari. Asimismo, expresó que la deferencia
al juicio y discreción del foro primario está cimentada en
que los foros apelativos no pueden pretender disponer ni
manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan
ante el Tribunal de Primera Instancia, pues no existe duda
de que ese foro es el que conoce mejor las
particularidades del caso y el que está en mejor posición
para tomar las medidas que permitan el adecuado curso
hacia su disposición.
Por otra parte, el foro apelativo intermedio
puntualizó que el Tribunal de Primera Instancia debe fijar CC-2015-0600 6
la pensión alimentaria permanente sin mayor dilación, pues
este caso no admite mayores retrasos ni transferencias de
vista. Así, indicó que luego de que el tribunal determine
la pensión final, ya sea por periodos, o a su mejor
juicio, podrá calcularse la deuda por la aplicación
retroactiva de la pensión alimentaria.
Consecuentemente, la señora Class Sánchez acudió ante
nos mediante una petición de certiorari. Arguyó que
procedía adjudicar una pensión alimentaria a base de los
gastos actuales de la menor, la cual debía aplicarse
retroactivamente al 2008, o en la alternativa, de
imponerse una pensión alimentaria por periodos, debían
considerarse las enmiendas a las planillas presentadas
para que estas reflejen los gastos razonables de la menor.
II
La señora Class Sánchez alegó ante el Tribunal de
Apelaciones que no fue hasta que el señor Vélez Rosario
admitió capacidad económica que resultó necesario detallar
con precisión los gastos de la menor. Sostuvo que las
planillas informativas originales fueron presentadas para
cumplir con el régimen legal establecido por las Guías
Mandatorias, y no para cumplir con el criterio de 100% de
gastos razonables reconocido en Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012). Asimismo, arguyó que
las enmiendas presentadas obedecen al deber expreso,
afirmativo y continuo de actualizar, corregir o enmendar
la prueba, que establece la Regla 23.1 de Procedimiento CC-2015-0600 7
Civil, 32 LPRA Ap. V. Por consiguiente, argumentó que el
Tribunal de Primera Instancia debió permitir las enmiendas
a las planillas informativas de 2008, 2009 y 2013, así
como la planilla informativa correspondiente al 2015.
El descubrimiento de prueba juega un papel
fundamental en el proceso de establecer las pensiones
alimentarias de menores, ya que, para poderlas fijar, es
indispensable conocer la realidad económica del
alimentante, así como la situación del alimentista.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564;
Ferrer v. González, 162 DPR 172, 178 (2004); Chévere v.
Levis, 150 DPR 525 (2000). De hecho, el Art. 16 de la Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
conocida como la “Ley para el Sustento de Menores”, 8 LPRA
sec. 515, establece como mandatorio el descubrimiento de
información de ambos, el alimentista y el alimentante.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios
mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener
o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus
alegaciones en el acto del juicio”. R. Hernández Colón,
Derecho procesal civil, San Juan, Lexisnexis de PR, 2010,
Sec. 2801, pág. 293. Los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas
para ninguna de las partes. Rivera v. Tribunal Superior,
99 DPR 276, 278 (1970); Martínez Rivera v. Tribunal CC-2015-0600 8
Superior, 85 DPR 3 (1962). De este modo, se elude la
posibilidad de que cualquiera de las partes abuse de la
utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba.
En el ejercicio de esta facultad, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la solicitud de la señora Class
Sánchez para enmendar las planillas informativas de 2008,
2009 y 2013 y, admitir una planilla informativa nueva
correspondiente al 2015, presentada luego de que el señor
Vélez Rosario admitiera capacidad económica. Ahora bien,
nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones, al
negarse a revisar esta actuación del foro primario, abusó
de su discreción y resulta meritoria nuestra intervención.
III
La discreción es el instrumento más poderoso que
tienen los jueces en su misión de hacer justicia. Pueblo
v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). En vista de
ello, la tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado
de su discreción no es fácil. Hemos resuelto que el
adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 171
esc. 15 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, supra.
A diferencia de la apelación de una sentencia final,
el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter
discrecional. Como ocurre en todos los casos en que se
confiere discreción judicial, esta no se da en un vacío ni CC-2015-0600 9
en ausencia de unos parámetros. En el caso de un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, esa
discreción se encuentra delimitada por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el segundo párrafo de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, íd.,
corresponde, en parte, a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III. Informe de Reglas de
Procedimiento Civil. Secretariado de la Conferencia
Judicial y Notarial, marzo de 2008, pág. 598. Esta fue
objeto de cambios fundamentales dirigidos a evitar la
revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que
dilataban innecesariamente el proceso pues pueden esperar
a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su CC-2015-0600 10
revisión al recurso de apelación. R. Hernández Colón,
Derecho procesal civil, op. cit., Sec. 5515a, pág. 457.
Otro de los cambios que se incorporó en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, es que cuando el
Tribunal de Apelaciones deniegue la expedición del auto de
certiorari, no tiene la obligación de fundamentar su
decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, detalla los criterios que
se deben tomar en cuenta para ejercer esa facultad
discrecional. Estos criterios son los siguientes: (A) si
el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema; (C) si ha mediado
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia; (D) si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) si
la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración; (F) si la
expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio y,
(G) si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. CC-2015-0600 11
Así, la denegatoria de expedir el auto de certiorari
no constituye una adjudicación en los méritos, y responde
al ejercicio de la facultad discrecional del Tribunal de
Apelaciones para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de primera instancia, evitando que se
dilate innecesariamente la resolución final del pleito.
Véase, Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-
756 (1992).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que la peticionaria no proveyó una razón que
justificara las enmiendas a las planillas informativas, lo
cual milita en contra de la certificación que se hace en
estas. Por otra parte, en su dictamen, puntualizó el hecho
de que la peticionaria propició en múltiples ocasiones el
atraso del procedimiento dirigido a fijar la pensión
permanente.
En atención a ello, el Tribunal de Apelaciones
determinó que no estaba presente ninguno de los criterios
que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, denegó expedir el recurso para no
intervenir a destiempo con el proceso ante el Tribunal de
Primera Instancia, pues lo contrario postergaría aún más
la solución final del pleito.
En este caso han transcurrido nueve años desde que se
presentó la petición original de alimentos y, a pesar de
contar con la aceptación de capacidad de parte del padre
alimentante, aún no se ha fijado una pensión permanente. CC-2015-0600 12
Por eso, es forzoso concluir que el Tribunal de
Apelaciones realizó un ejercicio de discreción válido.
Ahora, el Tribunal de Primera Instancia debe fijar la
pensión alimentaria permanente sin mayor dilación. Este
asunto no soporta más retrasos.
De todos modos, la parte afectada por la denegatoria
de expedir el auto de certiorari podrá revisar el dictamen
final, cuando se resuelva la causa de acción por el foro
sentenciador. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651 (1997). Por lo tanto, en su momento, cuando el foro
primario fije una pensión permanente y si la señora Class
Sánchez recurre de ese dictamen final, el Tribunal de
Apelaciones estará en posición de determinar si la falta
de enmienda a las planillas informativas, dejó descubierta
alguna necesidad evidenciada de la menor alimentista.
Igualmente, tendrá la oportunidad de revisar la corrección
del efecto retroactivo que fije el Tribunal de Primera
Instancia. Antes de eso, cualquier intervención nuestra
tan solo retrasaría la solución del caso. No podemos
presumir que el Tribunal de Primera Instancia no va a
seguir los parámetros que establece la ley.
Por último, debemos tener presente que, aunque la
economía procesal es un principio importante de nuestro
ordenamiento procesal, esta no contempla invertir el orden
jerárquico para convertirnos en un foro de primera
instancia que pauta normas antes de que los foros CC-2015-0600 13
revisados hayan resuelto el asunto planteado. Lo que está
ante nuestra consideración es si el Tribunal de
Apelaciones abusó de su discreción al negarse a expedir el
recurso y, en su lugar, esperar a que el Tribunal de
Primera Instancia resuelva en su día. Resolvemos que no.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica el
Secretario del Tribunal. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emitió una Opinión disidente, a la cual se unió
el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-600 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2017.
Recomendé al Pleno de este Tribunal expedir
este caso por considerar que estamos ante unas
controversias del Derecho de Familia de gran
importancia, no solamente para las partes, sino
también para nuestra sociedad. Específicamente,
considero que debimos resolver si como parte de
los procedimientos de alimentos en beneficio de
los menores, procedía enmendar las planillas de
información personal presentadas, cuando uno de
los alimentantes aceptó capacidad económica
durante el trámite correspondiente. A su vez,
debimos precisar el efecto de la retroactividad
al momento de fijar una pensión alimentaria. CC-2015-600 2
A más de un año y medio, una Mayoría de este Tribunal
decide aplazar la solución de tales controversias
optando por devolver el caso al foro primario para que
fije una pensión alimentaria permanente, para que luego
las partes tengan que volver a recurrir con las mismas
controversias. Desafortunadamente, con tal proceder, no
se fomenta el principio de economía procesal y se
mantiene innecesariamente un estado de incertidumbre que
no abona al alto interés público del que está revestido
el sustento de menores. En consecuencia, no comparto el
raciocinio de la Mayoría de este Tribunal, por lo que me
veo obligado a disentir.
El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen I. Class
Sánchez (señora Class Sánchez o peticionaria) solicitó
alimentos en beneficio de su hija menor de edad. En ese
mismo año, la señora Class Sánchez presentó una Planilla
de Información Personal y Económica (PIPE) en la que
detalló los gastos correspondientes de la menor. Por su
parte, el Sr. Fernando Vélez Rosario (señor Vélez Rosario
o recurrido) presentó su PIPE y detalló su ingreso
mensual. Conforme a lo presentado, la Examinadora de
Pensiones Alimentarias (EPA) recomendó una pensión
provisional de $1,434 mensual a ser pagada a partir de 1
de abril de 2008. Luego, la pensión provisional fue
modificada a $1,070 mensual, debido a que al calcularla no
se consideraron los descuentos mandatorios por ley por CC-2015-600 3
concepto de contribución sobre ingresos y seguro social.
La pensión provisional modificada estaría vigente a partir
del 1 de diciembre de 2008.
La vista para establecer la pensión alimentaria final
fue fijada para mayo de 2009; sin embargo, la señora Class
Sánchez no estaba preparada y solicitó realizar
descubrimiento de prueba con relación a los ingresos del
señor Vélez Rosario. El asunto fue atendido por el
Tribunal de Primera Instancia, el cual determinó que el
proceso de descubrimiento de prueba había finalizado.1
Posteriormente, en mayo de 2009, la peticionaria
presentó otra PIPE. Sin embargo, la pensión final no pudo
ser determinada debido a varias incidencias dentro del
proceso. En el 2012, la señora Class Sánchez anunció nueva
representación legal y otra vez insistió en descubrir
prueba. Particularmente, requirió la expedición de varias
órdenes a distintas empresas para escudriñar si el señor
Vélez Rosario laboraba para éstas. No obstante, en el 2013
las partes nuevamente presentaron sendas planillas
informativas.2 Finalmente, la vista final para alimentos
quedó pautada para el 2014.
1Paralelamente, el Sr. Fernando Vélez Rosario (señor Vélez Rosario) presentó la demanda de divorcio. El caso de alimentos no fue consolidado originalmente con el divorcio. El foro primario decretó el divorcio entre las partes el 12 de agosto de 2009. Eventualmente, el caso de alimentos fue consolidado con la petición de divorcio. 2El señor Vélez Rosario insistió en varias ocasiones en que la Sra. Carmen I. Class Sánchez (señora Class (continúa...) CC-2015-600 4
El día antes de la vista ante la EPA, la señora Class
Sánchez informó el resultado negativo de negociaciones con
el señor Vélez Rosario, requirió la solicitud de alimentos
para incluir terceros demandados y reiteró su solicitud de
descubrimiento de prueba en cuanto a la condición
económica del padre alimentante.
Durante la vista ante la EPA, el recurrido admitió
tener capacidad económica para sufragar los gastos de la
hija menor de edad. Empero, hubo controversia con relación
a dos aspectos sobre la fijación de la pensión
alimentaria. La primera de ellas, en torno a cómo debía
retrotraerse el cómputo de la pensión alimentaria a ser
fijada. La segunda, si procedía la enmienda de las
planillas informativas presentadas por la señora Class
Sánchez.
Por su parte, la peticionaria sostuvo que procedía
retrotraer la pensión alimentaria, con los gastos y
necesidades vigentes de la menor, al momento en que se
solicitó originalmente la pensión alimentaria. Por el
contrario, el señor Vélez Rosario argumentó que procedía
retrotraer la pensión alimentaria al 2008 por periodos,
conforme a las planillas informativas presentadas. La EPA
avaló el reclamo del recurrido al concluir que tras
aceptar capacidad económica, procedía realizar el cómputo
de la pensión alimentaria conforme a las necesidades de la
Sánchez) no suministró evidencia para sustentar los gastos informados en la PIPE. CC-2015-600 5
menor para cada periodo. Determinó que la deuda por efecto
del retroactivo se discutiría en la vista final de
alimentos. Como consecuencia de la aceptación de capacidad
económica por el señor Vélez Rosario, la señora Class
Sánchez retiró su solicitud de descubrimiento de prueba y
de incluir a terceros demandados. Por tanto, la vista para
establecer la pensión alimentaria quedó pautada para el 24
de abril de 2014.
Dos días antes de la vista final, la peticionaria
solicitó su suspensión, por entender que existía
controversia en cuanto a cómo computar la pensión
alimentaria, entre otras razones. Para ello, refirió al
tribunal lo resuelto por la EPA sobre la retroactividad
de la pensión alimentaria por periodos y solicitó al foro
de instancia que atendiera su planteamiento de que debía
ser computada a base de las necesidades actuales de la
menor, retroactivo al 2008. A su vez, planteó que, de
establecerse la pensión alimentaria por periodos,
procedía enmendar las planillas informativas presentadas,
porque éstas no reflejaban todos los gastos razonables de
la menor.
Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia
suspendió la vista y ordenó al señor Vélez Rosario
exponer su postura en cuanto a lo expresado por la señora
Class Sánchez. Éste cumplió con lo ordenado.
Ulteriormente, y luego de examinar las posturas de las
partes, el 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera CC-2015-600 6
Instancia emitió una orden en la que dispuso como sigue:
“Enterado. Se refiere a EPA para fijación de pensión
final, tomando en cuenta la aceptación de capacidad
económica del señor Vélez Rosario. Una vez se establezca,
se determinará el retroactivo”.3 Dicha determinación fue
reiterada mediante la orden de 28 de agosto de 2014, en
la que el foro primario nuevamente dispuso referir el
asunto a la EPA para fijación de pensión, según la
aceptación de capacidad económica, para luego imponer el
retroactivo aplicable.
Eventualmente, la EPA, conforme con lo ordenado por
el Tribunal de Primera Instancia, decretó que había que
determinar la pensión final, para luego hacer el cálculo
del retroactivo. A su vez, dispuso que se debía fijar
pensión alimentaria para tres periodos a partir del 2008,
conforme a las planillas de información presentadas. Esos
periodos comprenderían el 2008-2010, 2011-2013 y desde el
2014 en adelante. El nuevo señalamiento fue pautado para
el 22 de enero de 2015.
En el ínterin, la señora Class Sánchez presentó
enmiendas a las planillas informativas previamente
presentadas.4 Nuevamente, días antes del señalamiento, y
debido a lo expresado por la EPA con relación a
3Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 332.
4La señora Class Sánchez enmendó las planillas presentadas el 8 de abril de 2008, 21 de mayo de 2009 y el 2 de diciembre de 2013. Además, presentó una PIPE adicional el 13 de enero de 2015. CC-2015-600 7
establecer la pensión alimentaria por periodos, la
peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia
que aclarara la forma en la que había de computarse la
pensión alimentaria. En síntesis, solicitó que el foro
primario adjudicara si la pensión alimentaria sería
fijada retroactivamente de acuerdo a los gastos
reflejados en la última PIPE presentada, o en la
alternativa, le permitiera enmendar las planillas
informativas presentadas para que reflejaran los gastos
razonables de la menor.
Por su parte, el señor Vélez Rosario se opuso a las
enmiendas a las planillas presentadas y reiteró su
contención de que la pensión alimentaria debía ser fijada
por periodos. Ante esta polémica, no se pudo celebrar la
vista final de pensión alimentaria pautada. En su lugar,
el foro primario celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos. Mediante una Resolución emitida el 26 de
febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que permitiría evidencia de gastos sólo hasta
el mes de octubre de 2014 y aquellos posteriores a esa
fecha que estuviesen relacionados con los gastos de la
menor universitaria, pero no accedería a la solicitud
para enmendar las planillas informativas. El foro
primario entendió que no procedía la solicitud de la
señora Class Sánchez, por entender que carecía de
evidencia que justificara los alegados gastos. En
consecuencia, dispuso que se “reafirma[ba] en su CC-2015-600 8
determinación, y ordena[ba] a la Examinadora de Pensión a
ver la vista de pensión utilizando las PIPE originales, y
la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014,
con la excepción de los gastos universitarios incurridos,
si alguno”.5
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones y cuestionó la disposición del Tribunal de
Primera Instancia de rehusar dejar sin efecto la
determinación de la EPA para fijar la pensión alimentaria
por periodos y, a su vez, impedirle enmendar las
planillas informativas presentadas. El foro apelativo
intermedio denegó expedir el recurso de certiorari
presentado, por lo que la señora Class Sánchez acude ante
este Tribunal.
En lo que nos atañe, la señora Class Sánchez
cuestionó la evaluación que hiciera el foro apelativo
intermedio para denegar la expedición del recurso. Arguyó
que procedía adjudicar una pensión alimentaria a base de
los gastos actuales de la menor, la cual debía aplicarse
retroactivamente al 2008 o, en la alternativa, de
para que éstas reflejaran los gastos razonables de la
menor.
A la luz del marco fáctico que antecede, procedo a
exponer el derecho aplicable.
5Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 700. CC-2015-600 9
Es un deber primordial en la política pública del
gobierno velar por la manutención y el bienestar de los
hijos menores dependientes. Ese deber está arraigado en
el derecho constitucional a la vida consagrado en la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Art.
II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además,
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550
(2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009);
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Chévere v.
Levis, 150 DPR 525 (2000). La jurisprudencia hace eco de
esa relevancia al manifestar que los casos relacionados
con alimentos están revestidos del más alto interés
público, siendo la preocupación principal el bienestar
del menor. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157
(2016).
El Código Civil rige lo vinculado al deber de
alimentar. En lo que nos concierne, el Art. 142 de ese
cuerpo legal establece que los alimentos consisten en lo
que resulta indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la posición social de
la familia, y la educación e instrucción del alimentista,
cuando es menor de edad. 31 LPRA sec. 561. A su vez, el
Código Civil dispone que le corresponde a las madres y
padres la responsabilidad de alimentar a sus hijos no CC-2015-600 10
emancipados, tenerlos en su compañía y educarlos con
arreglo a su fortuna. 31 LPRA sec. 601. También, el Art.
143 del Código Civil impone a los ascendientes y
descendientes el compromiso de suministrarse alimentos.
31 LPRA sec. 562(2).
En lo atinente, los padres tienen el encargo natural
de proveer alimentos a sus hijos menores de edad. Chévere
v. Levis, supra, págs. 534-535; Martínez v. Rivera
Hernández, 116 DPR 164, 168 (1985). En consecuencia,
hemos expresado que “la obligación de alimentar a los
hijos menores es resultado de la relación paterno-filial
y surge desde el momento en que la paternidad o
maternidad quedan establecidos legalmente”, independiente
de las circunstancias de su nacimiento y si éstos tienen
la patria potestad de sus hijos. Chévere v. Levis, supra,
pág. 539.
Ahora bien, el Código Civil precisa el momento en
que germina la obligación y su exigibilidad y cuándo
procede su abono o pago y cumplimiento. M. Albaladejo y
otros, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1982, T.
III, Vol. 2, págs. 46-47. Para ello, el Art. 147 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 566, en su primer párrafo,
dispone lo siguiente:
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero CC-2015-600 11
no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.6 Íd.
Este artículo encuentra su origen y equivalente en el
Art. 148 del Código Civil Español. Inicialmente, este
último disponía que la obligación de dar alimentos fuera
exigible desde que la persona que tuviere derecho a ellos
para subsistir los necesitare, pero no fijaba el momento
desde cuándo debían abonarse ante la falta de un reclamo.
Tal laguna generó la incertidumbre de si los alimentos
serían o no debidos durante mucho tiempo. En
consecuencia, se estableció que sólo se adeudaban desde
que se reclaman. El fundamento para ello consistió en que
“los alimentos responden a una necesidad imperiosa, sin
la cual no serían exigibles, y la ley supone que no
existe esa necesidad mientras no se reclamen
judicialmente”. J.M. Manresa y Navarro, Código Civil
Español, Madrid, Ed. Reus S.A., T.1, 1956, pág. 837.
En otras palabras, no existe insuficiencia de
alimentos hasta que no se entabla un reclamo
6LaLey Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., recoge la política pública de asegurar que se atiendan las necesidades de los hijos menores de edad por aquellos llamados a hacerlo. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Ésta acogió lo dispuesto por el Código Civil al disponer lo siguiente:
Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el tribunal, y en los casos administrativos desde que se presentó la Solicitud de Servicios de Sustento de Menores ante la Administración. 8 LPRA sec. 518. CC-2015-600 12
judicialmente. Miranda v. Cacho, 67 DPR 515, 517 (1947).
Véase, además, Q. Mucius Scaevola, Código Civil Comentado
y Concordado Extensamente y Totalmente Revisado y Puesto
al día por Francisco Ortega Lorca, Madrid, Instituto
Editorial Reus, 1942, T. III, pág. 463. De esta forma, se
contempla la demanda de alimentos como el punto inicial
de la obligación. En ese marco doctrinal, el Art. 147 del
Código Civil, supra, lo que significa es que “la
sentencia no declararía la existencia de una obligación
anterior al proceso, sino el nacimiento de la deuda en el
proceso”. J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de
Derecho Civil: Familia (J. Rams Albesa, ed.), 4ta ed.,
Madrid, Ed. Dykinson, 2010, Vol. IV, pág. 24. Lo expuesto
difiere de la norma general que reconoce el derecho a
partir de que recae una sentencia firme, pero esa
normativa no aplica a las características peculiares del
derecho de alimentos, ya que éstos son efectivos desde
que se interpuso su petición. Albaladejo, op cit., pág.
48.
Como señalamos, y en el caso de los hijos, el
ejercicio de proveer alimentos corresponde tanto al padre
como a la madre alimentante, por lo que -como norma
general- éstos se reparten tal obligación en cantidad
proporcional al caudal respectivo. 31 LPRA sec. 565. Para
establecer la cuantía que procede de alimentos, el Código
Civil impone que se considere “los recursos del que los
da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán CC-2015-600 13
o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a
las necesidades del segundo”. 31 LPRA sec. 565 (énfasis
suplido). Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra,
pág. 561; Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR
1003, 1016 (2010). Esto responde a uno de los caracteres
propios de los alimentos; la proporcionalidad. Scaevola,
op cit., pág. 460.
El principio de proporcionalidad que permea la
obligación de proveer alimentos aplica tanto al aspecto
pasivo de la relación como al sujeto activo de ésta.
Albaladejo, op cit., pág. 44. Lo anterior supone una
proporción con relación a la cuantía de la pensión
alimentaria de quienes están obligados a suplirla de
acuerdo a sus respectivos caudales y, a su vez, requiere
que esa retribución se ajuste a las necesidades del
alimentista. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR
492, 502 (2000); Llorens Becerra v. Mora Monteserín,
supra. De esta forma, el criterio de proporcionalidad para
determinar en concreto la cuantía de la pensión
alimentaria, es el considerado para determinar la
existencia de la prestación alimentaria. Por supuesto,
ésta responde a una naturaleza variable, en correlación de
los bienes de quien presta la pensión alimentaria o el
aumento o disminución de las penurias de quien la recibe,
por lo que la fijación de la cuantía dependerá del
prudente criterio judicial a base de estos supuestos.
Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra; Guadalupe Viera CC-2015-600 14
v. Morell, 115 DPR 4, 14 (1983). Véase, además, J. Santos
Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: Teoría y Práctica,
1ra Ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. V, pág. 378;
Albaladejo, op. cit., pág. 45; Manresa, op cit., pág. 831.
En torno a estos principios es que se fundan los
aspectos incorporados por la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501
et seq. (Ley Núm. 5), a los fines de aprobar unas guías
mandatorias para fijar la pensión alimentaria justa y
razonable. Además, se estableció un proceso para la
determinación del ingreso a considerarse al momento de
fijar la pensión alimentaria. No obstante, y en lo
pertinente, en Chévere v. Levis, supra, expresamos que esa
legislación estaba dirigida a aquellas personas que tienen
la obligación de alimentar, y que, por alguna razón, se
niegan a cumplir con su responsabilidad. Íd., pág. 543.
A tenor con ello, advertimos que cuando un
alimentante admite capacidad económica para sufragar la
pensión alimentaria que corresponda, “sólo resta que el
tribunal determine la suma justa y razonable en concepto
de pensión alimentaria para los menores”. Íd., pág. 545.
La adjudicación de la pensión alimentaria a fijarse se
hará a la luz de la evidencia presentada por los menores
con relación a sus necesidades, sin eximir al alimentante
de descubrir prueba necesaria para que el tribunal cumpla
con el principio de proporcionalidad y fije la pensión de CC-2015-600 15
acuerdo con las necesidades del menor y la condición
económica del alimentante. Íd. Igualmente, hemos señalado
que la aceptación de capacidad económica puede retirarse.
Sin embargo, si ese retiro ocurre antes del término de
revisión de una pensión alimentaria, el alimentante que
aceptó capacidad económica deberá demostrar justa causa
para su retiro. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra.
La aceptación de capacidad económica tampoco menoscaba el
derecho de esa parte a reclamar que la pensión fue
concedida contrario a la prueba o que resulta irrazonable,
según las necesidades de los menores. Santiago, Maisonet
v. Maisonet Correa, supra, pág. 565.
A la luz de la norma jurídica originada, surgieron
una serie de cuestionamientos que conllevaron los
pronunciamientos de este Tribunal para moldear el estado
de derecho. Eventualmente, en la secuela de Chévere v.
Levis, supra, afinamos cuáles son las necesidades de los
menores en estos casos donde el alimentante aceptó
capacidad económica para suplirlas. Allí, recordamos que
lo indispensable para el sustento del menor depende, tanto
de las circunstancias de éste como la situación del padre
o madre alimentante, incluyendo los medios económicos y
estilo de vida de éstos. Chévere Mouriño v. Levis
Goldstein, supra, pág. 501. Por tanto, la pensión
alimentaria debía considerar “la condición económica, el
estilo de vida del alimentante y las peculiares
necesidades de los menores incluyendo el estilo de vida al CC-2015-600 16
cual éstos fueron acostumbrados”. Íd., pág. 505. Para
ello, advertimos que, en el proceso de cuantificar la
pensión alimentaria, los tribunales no están limitados a
considerar únicamente evidencia directa sobre gastos e
ingresos, sino que pueden utilizar evidencia
circunstancial que les permita inferir, las necesidades
del menor en correlación con la capacidad económica de su
alimentante. Íd., pág. 501. Posteriormente, aclaramos que
para ello no procede descubrimiento de prueba alguno
respecto al estilo de vida del alimentante. Ferrer v.
González, 162 DPR 172, 181 (2004).
En virtud de nuestras expresiones, surgió la
incertidumbre de cómo fijar la pensión alimentaria en
proporción al caudal de la madre y padre alimentante. Tal
cuestionamiento respondió a la falta de conocimiento de
una de las variables que impedía calcular la pensión
alimentaria que correspondía a la madre y padre
alimentante. Finalmente, este Tribunal resolvió el asunto
al pautar que en los casos donde uno de los alimentantes
aceptó capacidad económica no procede aplicar las guías
mandatorias de la Ley Núm. 5. Al considerar que la pensión
alimentaria tiene que ser fijada para atender las
necesidades del menor, resolvimos que “en los casos que el
alimentante acepta su capacidad económica, procede que el
alimentante pague el 100% de los gastos razonables de los
menores.” Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra,
pág. 571. Asimismo, decretamos que “las necesidades CC-2015-600 17
razonables de los menores son aquellas que la parte
alimentista logró probar durante la vista evidenciaria”,
por lo que “considerar la existencia de posibles gastos
que no se reclamaron ni se probaron ante la EPA constituye
un error de derecho y un abuso de discreción”. Íd.
En resumen, en casos donde uno de los alimentantes
acepta capacidad económica para suplir las necesidades
económicas de sus hijos, sólo resta fijar el monto de la
pensión alimentaria considerando exclusivamente las
necesidades del menor. De esta manera, le corresponde a la
persona custodia exponer cuáles son los gastos razonables
de los menores, conforme al estilo de vida del
alimentante, para determinar el total de la pensión a
pagarse. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. Así,
procede auscultarse los gastos y necesidades razonables
del menor, ya sea mediante evidencia directa o
circunstancial. Le corresponde a los tribunales
salvaguardar el mejor bienestar del menor.
Discutida la normativa jurídica pertinente, procedo a
exponer las razones que me llevan a disentir del curso de
acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el caso
de epígrafe.
A.
La señora Class Sánchez acude ante nos para que
revoquemos al Tribunal de Apelaciones, el cual se negó a
expedir el auto certiorari para revisar la determinación CC-2015-600 18
del Tribunal de Primera Instancia. En ésta, el foro
primario ordenó la adjudicación de la pensión alimentaria,
sin considerar las enmiendas a las planillas de
información personal presentadas antes de que el señor
Vélez Rosario aceptara capacidad económica.
Por tanto, en este caso nos correspondía determinar
si como parte de los procedimientos de alimentos en
beneficio de los menores, procedía enmendar las PIPE
presentadas, cuando uno de los alimentantes aceptó
capacidad económica durante el trámite correspondiente. A
su vez, debíamos aclarar el efecto de la retroactividad al
momento de fijar una pensión alimentaria.
La normativa expuesta es diáfana en requerir que ante
una aceptación de capacidad económica se establezca una
pensión alimentaria a base de las necesidades razonables
del menor. Ante ello, no existe impedimento para
considerar las planillas informativas enmendadas a los
fines de auscultar cuáles son los gastos razonables
relacionados con el menor. Mucho menos, afecta al
alimentante que aceptó capacidad económica, pues tal
admisión es una voluntaria que no depende exclusivamente
de los dispendios relacionados con el menor, sino de un
ejercicio en el que se promueve su bienestar y la agilidad
en los procedimientos. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra; Chévere v. Levis, supra. Éste siempre podrá
retirarla si cumple con los parámetros establecidos CC-2015-600 19
jurisprudencialmente. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra.
Como he expuesto, por imperativo de ley, la pensión
alimentaria debe establecerse considerando las necesidades
del menor, las cuales serán sufragadas en su totalidad por
el alimentante que aceptó capacidad económica. El hecho
aislado de que no se pueda presentar evidencia directa
acreditativa de los gastos no resulta en un escollo para
que una parte pueda presentar prueba, de cualquier otro
tipo, que acredite la razonabilidad de lo reclamado.
Debemos recordar que los tribunales no están limitados a
considerar únicamente evidencia directa a estos efectos.
Tampoco las referidas enmiendas constituyen un
inconveniente.
Por el contrario, en estos casos, las necesidades de
un menor pueden incluir una variedad de gastos que
dependerán del estilo de vida de su padre o madre
alimentante, incluso aquellas que pudiesen considerarse
como frívolas en otras circunstancias. Véase Chévere
Mouriño v. Levis Goldstein, supra, pág. 504. Ello no
ocurre de igual manera cuando se fija una pensión
alimentaria conforme a las guías mandatorias adoptadas por
la Ley Núm. 5. Por tanto, las planillas informativas
originales recogen aquellos gastos esenciales relacionados
con éste y no necesariamente precisaron otros que pueden
ser considerados cuando un padre o madre alimentante
acepta capacidad económica. Le corresponderá al tribunal CC-2015-600 20
ejercer su prudente criterio judicial al momento de
determinar si se evidenciaron estos gastos reclamados con
prueba directa o circunstancial que permita inferir los
mismos. De acuerdo con lo anterior, procedía permitir las
enmiendas presentadas para ser auscultadas al momento de
establecer la pensión alimentaria que corresponda.
Por último, la señora Class Sánchez sostuvo que el
Tribunal de Apelaciones erró al no revocar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia con
relación a cómo procedía establecer el retroactivo de la
pensión alimentaria. En síntesis, ésta sostiene que
procede que se determine una pensión alimentaria computada
a base de los gastos actuales de la menor, pero que se
retrotraiga al 2008 cuando presentó la demanda. Razona que
el pago de la pensión alimentaria se retrotrae a la fecha
de presentación de su acción ante el tribunal. En la
alternativa, solicita que, de entender este Tribunal que
procede la fijación de la pensión alimentaria por
periodos, se establezca la cuantía conforme a las
planillas informativas enmendadas. Por su parte, el señor
Vélez Rosario no cuestiona que la pensión alimentaria se
imponga retroactivamente al momento de la presentación de
la demanda, pero expone que en este caso no procede
imponer la cuantía determinada desde esa fecha, pues ésta
debe fijarse a la luz de las necesidades prevalecientes
del menor para los distintos periodos. CC-2015-600 21
La norma jurídica enunciada refleja que la pensión
alimentaria se abona desde que ésta se reclama ante el
foro correspondiente. Como expliqué, la ley pautó ese
momento para que no procediera la imposición de una
pensión alimentaria antes de que se solicite. Ahora bien,
la ley también impone el principio de proporcionalidad que
exige que para la cuantificación de la pensión alimentaria
se consideren las necesidades de quien solicita los
alimentos. Asimismo, dispone que esa retribución sea de
naturaleza variable, pues se reduce o aumenta en
correlación a los recursos del alimentante y las penurias
del alimentista. De igual forma, se ha establecido que, en
los casos donde se acepta capacidad económica, la forma de
fijar la pensión alimentaria también considera el
principio de proporcionalidad al ordenar que se establezca
de acuerdo con las necesidades del menor. La diferencia en
estos casos es que el alimentante que aceptó capacidad
económica sufraga el 100% de los gastos razonables de
éste.
En armonía con lo anterior, ciertamente la pensión
alimentaria a ser fijada debe responder a las necesidades
del menor, las cuales son de naturaleza variable, por lo
que establecer una sola pensión alimentaria retroactiva a
siete años no cumple ni refleja la naturaleza variable
incorporada en la ley.7 Mucho menos, respeta el principio
7Lo contrario, resultaría en un contrasentido. A modo de ejemplo, se impondría de forma retroactiva una pensión (continúa...) CC-2015-600 22
de proporcionalidad que permea en la obligación
alimentaria. Ello pues, no considera las necesidades del
menor para los distintos periodos transcurridos.8 En
conclusión, opino que no se cometió el error alegado. En
consecuencia, pautado el derecho aplicable, hubiera
determinado que la pensión alimentaria debería dictarse
considerando las necesidades de la menor por los distintos
periodos que fueron informados, luego de auscultar si los
gastos informados en las planillas enmendadas proceden o
no, conforme a la prueba que en su día se presente.
B.
No empece a todo lo anterior, una Mayoría de este
Tribunal decide aplazar la solución de estas
controversias, hasta que el Tribunal de Primera Instancia
fije una pensión alimentaria permanente. Más aún, toman el
curso de acción desatinado de reconocer que después de
fijada la pensión permanente las partes puedan recurrir
nuevamente con las mismas controversias y, finalmente, se
resuelva “si la falta de enmienda a las planillas
informativas, dejó descubierta alguna necesidad
evidenciada de la menor alimentista”. Sentencia, pág. 12.
La Mayoría fundamenta su determinación en que el Tribunal
alimentaria que incluya el dispendio de costos universitarios que no fueron incurridos cuando la menor cursaba la escuela elemental y superior, y los cuales no son cónsonos con las necesidades de ésta en determinado momento. 8En este sentido, advierto que es la función de los
tribunales disponer de estos casos con la premura necesaria para evitar la dilación innecesaria en establecer la pensión final que corresponda. CC-2015-600 23
de Apelaciones actuó en su facultad discrecional para no
intervenir a destiempo en el trámite del tribunal
primario. La anunciada intención de la Mayoría de no
dilatar los procedimientos paradójicamente producirá lo
contrario. De haberse pautado el derecho aplicable, según
propuesto en este disenso, se abonaría a la certeza y el
Tribunal de Primera Instancia contaría con unas guías
claras que propenderán a otorgar un remedio adecuado,
completo y oportuno en éste y otros casos que repercuten
en las vidas de los menores alimentistas. Ante ese cuadro,
no puedo más que disentir de tal curso de acción.
Como bien reconoce la Mayoría, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones señala los criterios que se deben
tomar en cuenta para expedir un auto de certiorari. Entre
ellos están los siguientes: si el remedio y la disposición
de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho; si la etapa del procedimiento en
que se presenta el caso es la más propicia para su
consideración; si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio, y si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estos
criterios apuntan inevitablemente a que el Tribunal de
Apelaciones debió expedir el auto de certiorari.
En ese sentido, la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, de no permitir las enmiendas a las CC-2015-600 24
PIPE, fue una contraria a derecho, según esbozado
anteriormente. Asimismo, revisar en estos momentos la
determinación del foro primario es lo más propicio para el
caso, ya que postergar tal determinación conllevará que se
fije una pensión alimentaria incorrecta. Por el contrario,
la actuación de la Mayoría tiene el efecto de dilatar la
solución final del litigio. Por tanto, considero que, a la
luz de lo dispuesto en la Regla 40, los pasos seguidos
constituyen un fracaso de la justicia.
Ante estos hechos procesales, la pregunta obligada
es, ¿dónde ha quedado la jurisprudencia y la política
pública judicial que fomenta la economía procesal
dirigida a otorgar un remedio justo, oportuno y
económico? Nótese que la economía procesal permea nuestro
ordenamiento y “es un pilar importante dentro de nuestro
sistema procesal civil”. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483, 494 (1999). Véase, además,
Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 551 (2008). Es
decir, “[n]uestro ordenamiento valora la economía y
rapidez en la tramitación de los pleitos”. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,
Publicaciones JTS, 2011, T. I, pág. 41. Por tanto,
“[p]rocede rechazar una interpretación procesal que no
armonice con el principio rector que inspira la solución
justa, rápida y económica de todo pleito”. Íd., pág. 62.
Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis Inc.,
158 DPR 345, 358 (2003). Es norma reconocida que la CC-2015-600 25
filosofía de nuestro ordenamiento procesal civil se
enmarca en la Regla 1, la cual dispone que ese cuerpo de
reglas se interpretará de modo que garantice una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento. 32 LPRA
Ap. V, R. 1. Sobre ese parecer, este Tribunal ha
expresado lo siguiente, a saber:
Al interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia, sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para poder impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986)(Per curiam). Véase, además, Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499, 507 (2005).
Asimismo, hemos reiterado que las Reglas están
inspiradas en tres valores fundamentales: justicia,
rapidez y economía. Por ello, hemos añadido que “se
requiere un enfoque integral, pragmático y creativo de
nuestro ordenamiento procesal y sustantivo que con
voluntad, sinceridad y acción, le dé vida a dichos
valores y los convierta en vivencias y realidades
cotidianas, atendiendo así las altas expectativas de
nuestro contorno social”. Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 288 (1988). Véase, además,
J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 1ra ed. revisada, 2012, págs. 45-46. Al
contrario, los asuntos procesales no deben utilizarse CC-2015-600 26
para derrotar los derechos sustantivos de las partes y
deben permitir la adjudicación libre de formalismos y
sutilezas puramente legalistas. Ello ya que las Reglas de
Procedimiento Civil fueron creadas para agilizar los
procedimientos, incluyendo los apelativos. Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 17 n. 15 (2005); Moa v. ELA, 100 DPR
573, 586 (1972); Lugo Ortiz v. Ferrer, 85 DPR 862, 867
(1962); Sucn. Guerra v. Sánchez, 71 DPR 807, 811 (1950).
Ello es así ya que “[n]uestro procedimiento civil se
caracteriza por la flexibilidad de procesos y remedios
con el fin de hacer justicia”. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 38. El Dr. Cuevas Segarra menciona que “[l]a mayor
eficacia del sistema procesal se adquiere cuando las
normas son interpretadas con el propósito de promover el
objetivo fundamental de garantizar una solución justa,
rápida y económica de las controversias”. Íd., pág. 34.
En ese sentido, los foros judiciales deben ser diligentes
para que las partes reciban un remedio de forma completa,
oportuna y adecuada. Véase Opinión de conformidad emitida
por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en Doral et
al. v. ELA et al. III, 191 DPR 430 (2014); Opinión de
conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Santana Báez v. Adm. Corrección, 190
DPR 984 (2014); Voto particular de conformidad emitido
por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en AMPR et
als. v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 80 (2014); Voto
particular emitido por el Juez Asociado señor Estrella CC-2015-600 27
Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 646
(2013).
Por otra parte, la Mayoría fundamenta su
determinación en la discreción de los foros recurridos. No
estoy de acuerdo con ese raciocinio. En su lugar, opino
que el Tribunal de Apelaciones incidió al no ejercer su
discreción de forma razonable y no expedir el auto de
certiorari. La doctrina de la discreción a los foros
inferiores no puede llegar al punto ilógico de tener que
abstenernos de intervenir en una controversia que ha sido
debidamente presentada ante nuestra consideración. No
puede llegar a lo irrazonable de no atender un caso donde
el foro primario erró. Y es que, precisamente, por haber
“trancurrido nueve años desde que se presentó la petición
original de alimentos y, a pesar de contar con la
aceptación de capacidad de parte del padre alimentante. .
. ., [e]ste asunto no soporta más retrasos”. Sentencia,
pág. 11. En vista de ello, este Tribunal y el Tribunal de
Apelaciones no debían cruzarse de brazos. “Todo lo
contrario, se espera que los tribunales atiendan tales
reclamos oportuna y diligentemente”. Opinión de
Martínez en Doral et al. v. ELA et al. III, supra pág.
432. Ya el caso estaba ante nuestra consideración, sólo
bastaba resolver en los méritos para que después el
Tribunal de Primera Instancia fijara la pensión permanente
de forma correcta. Ello no significa incumplir con las CC-2015-600 28
normas procesales aplicables, sino es darle un enfoque
integral y pragmático conforme con la filosofía que
inspiraron las Reglas de Procedimiento Civil.
Como he mencionado en otras ocasiones, “la
discreción del aludido foro judicial no operaba en el
vacío ni de modo arbitrario, por lo que debió utilizarla
sabiamente”. Íd. La discreción no es ilimitada ni
absoluta. Cuevas Segarra, op cit., pág. 47. Asimismo, he
advertido lo siguiente, a saber:
[L]a llamada discreción es una facultad del poder decisorio de los tribunales para escoger entre uno o varios cursos de acción. Empero, es norma reiterada que esa potestad debe ejercerse conforme a lo razonable. Ello, en aras de alcanzar una solución justiciera que responda y produzca un remedio compatible con los intereses involucrados. Doral et al. v. ELA et al. III, supra pág. 432 (cita omitida). Véanse, además, Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en García López y otros v. ELA, 185 DPR 390, 394 (2012); Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011).
Es por todo lo anterior, que disiento y que concluyo
que éste era el momento propicio para atender las
controversias señaladas. Una Mayoría de este Tribunal se
escuda en el hecho de que “[n]o podemos presumir que el
Tribunal de Primera Instancia no va a seguir los
parámetros que establece la ley”. Sentencia, pág. 12.
Justamente, lo que ocurre en este caso es que el foro
primario dejó claro con su Resolución que no seguiría los
parámetros que establece nuestro ordenamiento legal. Por
ello, disiento y afirmo que no hay discreción que
respetar cuando un foro primario actúa de forma errónea. CC-2015-600 29
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso
de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su
lugar, revocaría al Tribunal de Apelaciones y hubiera
permitido las enmiendas presentadas a las planillas
informativas para ser auscultadas al momento de establecer
la pensión alimentaria que corresponda. Asimismo, hubiera
determinado que la pensión alimentaria debe dictarse
periodos que fueron informados, luego de determinar si
proceden los gastos informados en las planillas enmendadas
conforme a la prueba que en su día se presente.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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