Vélez Rosario v. Class Sánchez

198 P.R. Dec. 870
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 10, 2017·No. Número: CC-2015-0600·Published·Cited by 4 cases

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SENTENCIA

El Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para enmendar las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), luego de que uno de los alimentantes aceptó capacidad económica. El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir un auto de certiorari para revisar la actua-ción del foro primario. Ya que consideramos que el foro apelativo intermedio realizó un ejercicio válido de su dis-creción, confirmamos el dictamen recurrido.

[871] HH

El 13 de marzo de 2008, la Sra. Carmen Class Sánchez presentó una petición de alimentos contra el Sr. Fernando Vélez Rosario, en beneficio de su hija menor de edad. Sub-siguientemente, la señora Class Sánchez presentó una PIPE, en la que detalló los gastos de la menor. Por su parte, el señor Vélez Rosario presentó una planilla infor-mativa, en la cual indicó que su salario neto ascendía a $4,162. Evaluados los documentos presentados por las par-tes, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó una pensión alimentaria provisional de $1,434 mensuales, que el señor Vélez Rosario pagaría a través de la Adminis-tración para el Sustento de Menores (ASUME) a partir del 1 de abril de 2008. El tribunal acogió la recomendación de la examinadora y estableció la pensión alimentaria provisional sugerida.

La pensión provisional se modificó posteriormente a $1,070 mensual, debido a los descuentos que ordena la ley por pago de contribución sobre ingresos y seguro social. Tras varias incidencias, la vista para establecer la pensión alimentaria final se pautó para mayo de 2009.

Durante la vista, la señora Class Sánchez indicó que no estaba preparada y solicitó realizar descubrimiento de prueba con relación a los ingresos del señor Vélez Rosario. Este asunto fue referido al Tribunal de Primera Instancia, el cual determinó que la etapa de descubrimiento de prueba había culminado.

El 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó la sentencia de divorcio en el caso Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721. Así, consolidó el presente caso con el de divorcio.

El 4 de septiembre de 2012, la señora Class Sánchez solicitó que se autorizara un nuevo descubrimiento de prueba. Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2014 se celebró una vista ante la examinadora, en la [872] que el señor Vélez Rosario admitió que tenía la capacidad económica para sufragar los gastos de su hija menor de edad. Las partes informaron que no lograron un acuerdo por diferencias en torno a cómo debía retrotraerse el cóm-puto de la pensión alimentaria. La señora Class Sánchez sostuvo que el acuerdo sobre la cuantía de la pensión debía computarse desde la fecha de la petición de alimentos, el 13 de marzo de 2008. Sin embargo, el señor Vélez Rosario se opuso. Adujo que, al asumir capacidad económica para sufragar los gastos de la menor, los cálculos debían consi-derar los gastos informados en las planillas informativas que presentó la alimentista. El señor Vélez Rosario se opuso a que se realizara un cómputo a base de unos gastos de la planilla informativa de 2013, para retrotraerlos a 2008. Por ello argumentó que los cálculos debían hacerse por periodos, conforme a las planillas informativas ya presentadas. En vista de ello, se pautó la vista para una fecha posterior.

Ante la admisión de capacidad económica del señor Vé-lez Rosario, la señora Class Sánchez presentó en enero de 2015 las planillas informativas enmendadas, correspon-dientes a las previamente presentadas el 8 de abril de 2008, 21 de mayo de 2009 y 2 de diciembre de 2013. Ade-más, presentó una nueva planilla informativa en relación con los gastos de 2015.

Tras escuchar las argumentaciones de las partes en cuanto a la solicitud de enmendar las planillas informati-vas, el tribunal denegó la solicitud de la alimentista. Así, el 26 de febrero de 2015 emitió una Resolución en la cual expresó lo siguiente:

[La] determinación de este Tribunal, está basada en gran parte en la posición de la parte demandada [en el caso de divorcio, la Sra. Class Sánchez] de traer nueva evidencia sin base o fundamentos alguno, sometida solamente basado en el mejor recuerdo de la parte demandada. Esta posición sin nin-guna evidencia años después que se presentaran las PIPE más cercanas en tiempo y espacio al momento actual de los [873] alegados gastos, no proceden [sic] en derecho.
Los alegados gastos tienen que estar fundamentados y evidenciados. Un mero recuerdo no puede dar base a enmen-dar las PIPE que en su momento fueron juramentadas por ciertas. Cabe señalar que la parte demandada ha tenido repre-sentación legal a través del proceso, y debe de saber o haber sido informada de las posibles consecuencias de proveer bajo juramento información conflictiva.
De más está decir, como fundamento adicional para no per-mitir la presentación de documentos y evidencia nueva, está el propio historial del caso, y las actuaciones de las partes, espe-cíficamente la parte demandada, en continuar atrasando el caso una vez más. Por eso, este Tribunal se reafirma en su determinación, y ordena a la Examinadora de Pensiones a ver la vista de fijación de pensión utilizando las PIPE originales, y la evidencia presentada hasta el mes de octubre de 2014, con la excepción de los gastos universitarios incurridos, si alguno. Resolución emitida en el caso Carmen I. Class Sánchez v. Fernando Vélez Rosario, D AL2008-0492, consolidado con Fernando Vélez Rosario v. Carmen I. Class Sánchez, D DI2008-2721. Apéndice, págs. 699-700.

Inconforme, el 24 de marzo de 2015, la señora Class Sán-chez presentó una petición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al rehu-sarse a dejar sin efecto la determinación de la examinadora. Además, argüyó que el foro primario debió permitir tanto las planillas informativas enmendadas, como la planilla in-formativa de 2015. No obstante, el foro apelativo intermedio denegó expedir el auto.

El Tribunal de Apelaciones fundamentó su determina-ción en que no estaba presente ninguno de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Ape-laciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir el auto de certiorari. Asimismo, expresó que la deferencia al juicio y a la discreción del foro primario está cimentada en que los foros apelativos no pueden pretender disponer ni manejar el trámite ordinario de los casos que se dilucidan ante el Tribunal de Primera Instancia, pues no existe duda de que ese foro es el que conoce mejor las particularidades del caso [874] y el que está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el curso adecuado hacia su disposición.

Por otra parte, el foro apelativo intermedio puntualizó que el Tribunal de Primera Instancia debe fijar la pensión alimentaria permanente sin mayor dilación, pues este caso no admite mayores retrasos ni transferencias de vista. Así, indicó que, luego de que el tribunal determine la pensión final, ya sea por periodos o a su mejor juicio, podrá calcu-larse la deuda por la aplicación retroactiva de la pensión alimentaria.

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Vélez Rosario v. Class Sánchez, 198 P.R. Dec. 870 (prsupreme 2017).

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