Gómez González v. Marques Seín

81 P.R. Dec. 721
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1960·No. Número 11468·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El día 2 de agosto del año 1954, la Sucesión de don Antonio Gómez Collazo, compuesta por su viuda doña Angé-lica González, sus hijos legítimos Olga, Nilda y Antonio y su nieta, Finda Moliere, interpuso demanda ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior contra don José Marques Seín y don Gonzalo González sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario, reivindicación de finca rústica y daños y perjuicios.

En la demanda se alega que en julio de 1920, don Antonio Gómez Collazo por sí y como apoderado de su esposa cons-tituyó hipoteca voluntaria sobre dos fincas rústicas a favor del demandado Marques Seín para garantizar un crédito de $8,000, sus intereses al 10 por ciento anual y una suma de $300 para gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución; que el deudor Gómez Collazo falleció en diciem-bre de 1920 y en 1 de mayo de 1922 el acreedor Marques Seín instó procedimiento ejecutivo hipotecario contra la sucesión del deudor culminando el mismo en la adjudicación de las dos fincas hipotecadas a favor del acreedor Marques Seín, en la subasta celebrada el día 3 de julio de 1922; que Marques [723] Seín inscribió el dominio de dichas fincas a su favor en el Registro de la Propiedad de Aguadilla, luego las agrupó y procedió a venderlas al co-demandado Gonzalo González por escritura pública de 15 de febrero de 1923. Por varias razones que se exponen en la demanda, se alega que el pro-cedimiento ejecutivo hipotecario seguido por el acreedor Marques Seín es nulo e inexistente; que el disfrute, posesión y dominio de dicha finca por parte del acreedor ejecutante primero y después por el co-demandado Gonzalo González, desde el día de la subasta y hasta la radicación de la demanda, ha sido ilegal, de mala fe, sin justo título y con-trario al derecho de sus legítimos dueños, los aquí deman-dantes. Termina la demanda con la súplica de que (a) se decrete la nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario; (ó) se ordene la entrega de la posesión de la finca a los demandantes, y (c) se condene a Marques Seín a pagarles la suma de $500 y Gonzalo González la suma de $40,000 en concepto de daños y perjuicios, debiendo deducirse de estas cantidades cualquier suma que los demandantes adeuden a los demandados.

El tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda en cuanto al co-demandado José Marques Seín por el fundamento de que habiendo dicho demandado adquirido la finca en litigio mediante subasta pública celebrada el día 3 de julio de 1922, la acción ejercitada en su contra había prescrito. En apelación resolvimos que la acción sobre nuli-dad e inexistencia del procedimiento ejecutivo hipotecario nunca prescribe y en su consecuencia revocamos la senten-cia apelada y devolvimos el caso para ulteriores procedi-mientos. Sentencia de este Tribunal de 6 de septiembre de 1955.

Una vez devuelto el caso por nosotros para ulteriores procedimientos, el otro co-demandado radicó una moción solicitando sentencia sumaria a su favor fundándola en que (a) la acción reivindicatoría estaba prescrita, y (ó) él había adquirido la finca en litigio por la prescripción extraordi-[724] naria ya que la había poseído y disfrutado en concepto de dueño, ininterrumpidamente pública y pacíficamente por más de 30 años a la fecha de la radicación de la demanda. A esta moción acompañó copia certificada de la escritura de compraventa otorgada a su favor por don José Marques Seín en 15 de febrero de 1923, debidamente inscrita en el Regis-tro de la Propiedad de Aguadilla, una declaración jurada suya y declaraciones juradas de otras tres personas.

Los demandantes radicaron una oposición a la solicitud de sentencia sumaria pero no presentaron contradeclaracio-nes juradas. Su oposición la basaron en que no estando prescrita la acción principal de nulidad e inexistencia del procedimiento ejecutivo hipotecario, tampoco lo estaban las subsidiarias de reivindicación y devolución de frutos. Ata-caron además, la suficiencia de las declaraciones juradas presentadas por el demandado González.

Oídas las partes, el tribunal a quo resolvió (1) que la acción reivindicatoría estaba prescrita y, (2) que el deman-dado González había adquirido título de dominio sobre la finca en litigio por prescripción extraordinaria. En su con-secuencia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda en cuanto a dicho co-demandado Gonzálo González. Ese es la sentencia que ahora revisamos.

La corrección de esta sentencia está sólidamente sostenida por las constancias de los autos elevados a esté Tribunal. Es un hecho indisputable que el co-demandado Gonzalo González ganó título de dominio sobre la finca descrita en la demanda por la prescripción extraordinaria. En la propia demanda se alega que dicho demandado ha venido poseyendo y disfrutando la referida finca desde el día 15 de febrero de 1923 y hasta la fecha de la radicación de la presente acción que lo fue el día 2 de agosto de 1954, o sea, por más de 30 años; y las cuatro declaraciones juradas establecen el hecho irrefutado de que esa posesión ha sido ininterrumpida, quieta, públicamente y en concepto de [725] dueño, según definimos este concepto en Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 y Sucn. Rosa v. Jiménez, 77 D.P.R. 551.

Footnotes

Gómez González v. Marques Seín, 81 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1960).

81 P.R. Dec. 721 (Gómez González v. Marques Seín) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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