Puerto Rico Glass Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

103 P.R. Dec. 223
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 1975
DocketNúmero: O-73-154
StatusPublished
Cited by25 cases

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Bluebook
Puerto Rico Glass Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 P.R. Dec. 223 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

En Amer. Col. Broad. Corp. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 283 (1967), resolvimos que era nula y no constituía por tanto cosa juzgada una sentencia desestimando una [225]*225querella en reclamación de salarios, dictada a base de una estipulación que no fue aprobada por el Secretario del Tra-bajo, por constituir dicha estipulación una transacción entre los querellantes y el patrono querellado. Se nos plantea ahora si la misma doctrina aplica cuando la sentencia se basa en una moción de desistimiento hecha por los empleados querellantes y consentida por la parte querellada. Resolvemos que bajo las circunstancias aquí presentes la moción no equivale a una transacción y por tanto no era indispensable la aprobación del Secretario del Trabajo. La autorización para el desistimiento, dada expresamente por los querellantes bajo su firma, basada en el convencimiento tanto de los querellantes como de su abogado, 'de que carecen de causa de acción, y exponiendo en sus detalles los hechos demostrativos de tal carencia de causa de acción, impide un ataque colateral a la sentencia dentro de otro pleito en que se formula la misma reclamación.

En mayo de 1967 fue presentada en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una querella formulada por Tomás López Bruno y otros empleados de Puerto Rico Glass Corporation. Reclamaban de esa corporación la cantidad de $441,000, más una suma igual como penalidad, costas y honorarios de abo-gado, alegando haber sido empleados de la querellada durante los diez años anteriores a la fecha de la querella y que durante ese tiempo no se les habían compensado las horas trabajadas en exceso de la jornada legal ni las trabajadas durante el período designado por ley para tomar alimentos. La quere-llada contestó el 1 de agosto de 1967 y alegó como defensa afirmativa, entre otras, que los querellantes “siempre presta-ron servicios a la demandada como ‘administradores y/o eje-cutivos’ y que las disposiciones estatutarias y decretos manda-torios invocados en la querella no son aplicables a los adminis-tradores, ejecutivos y profesionales.”

Transcurrieron dos años. En septiembre de 1969 los que-rellantes presentaron una moción de desistimiento bajo la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, alegando que luego de [226]*226hacer “uso extensivo de los métodos de descubrimiento de pruebas” y de haber “examinado minuciosamente las nómi-nas, récords, constancia de pago y demás documentos de la querellada relacionados con la reclamación” y de haber hecho “una investigación exhaustiva de todos los hechos de este caso” (párrafo 3), “cada uno de los querellantes, al igual que su abogado que suscribe, se han convencido de que no les asiste razón en su reclamación.” (Párrafo 4). Se solicitaba en uno de los párrafos expositivos de la moción que se compensara al abogado de los querellantes “mediante el pago de honorarios razonables” en atención a que realizó “numerosas gestiones” e incurrió en “gastos considerables de su propio peculio en la tramitación de la querella, y en consideración del tiempo y recursos a economizarse por la parte querellada al no tener que continuar con la litigación de este caso.” (Párrafo 6). En el párrafo final o súplica solicitaron los querellantes que se les tuviera por desistidos de su reclamación y se dictara senten-cia “ordenando y decretando el desistimiento con perjuicio y con carácter final y firme.”

La moción fue suscrita por el Lie. Nicolás Delgado Figueroa como abogado de los querellantes. En nota a su calce firmó conforme el Lie. Juan L. Do val, uno de los abogados de la querellada. La moción se acompañó de extensas declara-ciones suscritas individualmente por cada uno de los quere-llantes autorizando “expresa y voluntariamente” al Lie. Delgado Figueroa para “desistir a su nombre con perjuicio de la presente reclamación” e informando haber leído y estar conforme y “en absoluto acuerdo” con la moción de desisti-miento y no tener interés en proseguir con los procedimientos. Decía cada uno de los querellantes, refiriéndose al período cu-bierto por la querella: “El suscribiente reconoce que durante todo dicho período su deber primordial ha consistido en la dirección de un habitual reconocido departamento o subdivi-sión de la empresa, integrado por personal regular y perma-nentemente adscrito al mismo, y que dedicaba la mayor parte [227]*227de su tiempo a labores gerenciales. Admite también que habitual y regularmente ha dirigido el trabajo de otros dos o más empleados de la empresa durante todo el período de la querella y que siempre ha tenido la autoridad de hacer sugerencias y recomendaciones sobre el empleo y despido de otros empleados, al igual que sobre el mejoramiento, ascenso y cambio de status de otros empleados, y que sus recomendaciones y suge-rencias siempre han recibido especial y particular atención y han sido seguidas por la empresa.” La declaración termi-naba con el siguiente párrafo:

“El suscribiente reconoce además, que habitual, regularmente y de ordinario, ha ejercido y ejerce facultades y poderes discre-cionales, particularmente al entrenar personal, dirigir el trabajo de sus subalternos, al apreciar su eficiencia para recomendar ascensos y cambios en el status y al planificar y supervisar el trabajo de sus subalternos. Durante todo el período de la querella hasta el presente, ha dedicado más de un 80% de su tiempo laborable a actividades directa e íntimamente relacionadas con sus funciones gerenciales, ejecutivas y de supervisión en la dirección de un departamento de la corporación y en la dirección del trabajo de otros dos o más empleados de la empresa. Durante el referido período siempre ha recibido por sus servicios una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de $75.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.”

El 9 de septiembre de 1969 el Tribunal Superior dictó sentencia aprobando la moción de desistimiento, la que hizo formar parte de la sentencia. Aunque nada dispuso sobre la solicitud de honorarios de abogado es un hecho indisputado que Puerto Rico Glass pagó $5,000 en un cheque al Lie. Delgado Figueroa. La sentencia fue registrada y archivada en autos y notificada a las partes, por mediación de sus abogados respectivos, al día siguiente.

Transcurridos más de dos años de ser firme la sentencia se presentaron en diciembre de 1971, esta vez en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior, dos nuevas querellas contra Puerto Rico Glass Corporation. Con excepción de tres recia-[228]*228mantes los demás querellantes en ambas querellas eran parte del mismo grupo que figuró en la querella del 1967 en San Juan. Las nuevas reclamaciones se basaban en las mismas razones de pedir de la primera. Se alegó que los querellantes trabajaron horas extras y durante el período destinado a tomar alimentos sin que se les compensara, y reclamaron por esos conceptos y por los diez años precedentes a la presentación de las querellas la cantidad total para las dos querellas de $285,000, una suma igual como penalidad, honorarios de abogado y costas.

En su contestación a cada una de las nuevas querellas Puerto Rico Glass opuso, entre otras, la defensa de cosa juz-gada, invocando la sentencia por desistimiento dictada el 9 de septiembre de 1969. Alegó además que los querellantes estaban impedidos de reclamar por ser “administradores y/o ejecutivos” según ellos mismos lo reconocieron en la moción de desistimiento y en las declaraciones suscritas por ellos y unidas a dicha moción.

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