American Colonial Broadcasting Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 283
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1967
DocketNúmero: C-66-15
StatusPublished
Cited by7 cases

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American Colonial Broadcasting Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 283 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

En un caso radicado por los interventores en contra de los peticionarios se reclamó la suma de $33,157.32 por horas extras trabajadas y no pagadas, vacaciones y despido sin justa causa, además, una suma igual por concepto de liqui-dación de daños y perjuicios. En dicho caso se dictó sen-tencia basada en un escrito titulado “Estipulación” en que las partes “luego de haber revisado ... la prueba con que cada una de ellas contaba, incluyendo libros, nóminas, ré-cords, etc.,” llegaron a la “conclusión” que los peticionarios sólo adeudaban al interventor Julio Núñez $2,000 y al inter-ventor Luis Núñez $1,000, por horas extras más la corres-pondiente penalidad, más $1,200 por concepto de honorarios de abogado. Aproximadamente, diecisiete meses más tarde los interventores iniciaron otra reclamación en contra de los peticionarios por la suma de $57,268.40 por salarios regu-lares y horas extras y, además, una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios.

Como defensa especial en la segunda reclamación, inter-pusieron los peticionarios la defensa de cosa juzgada.

Estando el caso listo para juicio, solicitaron los peticio-narios que se considerara la defensa de cosa juzgada en vista por separado, a lo que el tribunal accedió. En dicha vista, y luego de las partes anunciar su prueba, el tribunal inquirió sobre si se había notificado al Secretario de Trabajo de la radicación de la primera querella de los interventores, [286]*286del escrito sobre estipulación y de la sentencia en dicho caso. Se estipuló que el referido funcionario no había sido noti-ficado. Además, las partes convinieron en que existe la más perfecta identidad de partes y causa de acción entre las anteriores dos causas. El tribunal consideró inútil hacer desfilar la prueba prometida por lo que concedió a las partes término para radicar alegatos en apoyo de sus respectivas contenciones.

El tribunal de instancia dictó resolución declarando sin lugar la defensa de cosa juzgada y concluyó que “tanto el escrito llamado sobre ‘estipulación’, como la Sentencia dic-tada a su amparo, son nulas de su propia faz et coram non judice.”

Se basó fundamentalmente este dictamen en que el es-crito llamado sobre estipulación era en realidad un contrato de transacción y como tal ha de cumplir con lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 1948 (29 L.P.R.A. see. 282). Como no se cumplió con lo dispuesto por dicho Art. 13, el contrato es nulo e ineficaz. Además, señaló el tribunal de instancia que el tribunal que consideró la primera recla-mación “perdió su jurisdicción al dictar la sentencia ampa-rada en un escrito que era nulo de su propia faz.”

Dictaminó, además, el tribunal de instancia que no era aplicable al caso la doctrina de impedimento por actos pro-pios.

Apuntan los peticionarios que el tribunal de instancia incidió al resolver (1) que la referida estipulación es nula ab initio et coram non judice-, (2) que la sentencia dictada era nula ab initio por razón de que el tribunal perdió su jurisdicción al dictarla; y (3) que no aplicaba la doctrina de impedimento por actos propios.

La controversia que se nos presenta gira exclusivamente alrededor del hecho de la no intervención del Secretario de Trabajo y de la naturaleza de la llamada “Estipulación”.

[287]*287Examinemos, en primer lugar, las leyes que rigen la situación ante nos.

La Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246b), en su apartado (a) dispone que:

“Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compen-sación inferior a la prescrita en las sees. 245 a 246m de este título o en un decreto mandatorio, orden o reglamento de la Junta de Salario Mínimo o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar me-diante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca bajará de cincuenta (50) dólares, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.”

El Art. 12 de la Ley Núm. 379 de 1948 (29 L.P.R.A. see. 281), dispone que:

“Por la presente se declara irrenunciable la compensación adicional a base de tipo doble de salario que fijan las sees. 271 a 288 de este título para las horas extras de trabajo.
“Será nula toda cláusula o estipulación en virtud de la cual convenga el empleado en renunciar al pago de la compensación adicional por horas extras que fijan las sees. 271 a 288 de este título.”

El Art. 13 de esta ley (29 L.P.R.A. see. 282), dispone en lo pertinente que:

“Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las sees. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo, tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y per-juicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.
[288]*288“La reclamación judicial podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares; Disponiéndose, que des-pués de iniciada judicialmente la reclamación, ésta podrá ser transigida entre las partes, con la intervención del Secretario de Trabajo y la aprobación de la corte.
“Será nula toda transacción extrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a las horas regulares, a las horas extras de trabajo o sobre el pago de la suma igual a la reclamada que fijan las sees. 271 a 288 de este título por concepto de liqui-dación de daños y perjuicios; Disponiéndose, sin embargo, que será válida a los propósitos de las sees. 271 a 288 de este título toda transacción que se verifique ante el Secretario de Trabajo o cualquiera de los abogados del Departamento de Trabajo, de-signado por dicho Secretario.”

Resulta claro de las referidas disposiciones de la ley, que todo pacto, cláusula, transacción o estipulación en re-lación con una reclamación de salarios por horas regulares o extras o por suma igual por concepto de compensación adicional o de daños y perjuicios es nulo e ineficaz excepto en dos casos, y en éstos, la transacción es válida y efectiva necesariamente cuando se da fiel cumplimiento a los requi-sitos que los rigen y gobiernan. Uno de estos casos es la transacción de una reclamación judicial. Para llevar ésta a cabo la ley exige (1) la intervención del Secretario de Trabajo y (2) la aprobación de la transacción por la corte que conoce del caso.

Habiéndose establecido en la Ley Núm. 379 una política pública respecto a las transacciones de reclamaciones de salarios en la forma previamente indicada, — Lebrón v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 78 D.P.R. 683, 693 (1955), — concluimos que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 12 y 13 de la Ley Núm. 379 es nula e ineficaz toda transacción de reclamación judicial de salarios que se lleve a cabo sin la intervención del Secretario de Trabajo aun en el caso en que sea aprobada y se dicte sentencia a base de la misma por el [289]

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