El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión de interpretar y aplicar por primera vez la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 (Ley Núm. 458), 3 L.P.R.A. see. 928 et seq., la cual prohíbe adjudicar subastas o contratos con el Gobierno a personas que hayan sido convictas de determinados delitos.
I
En respuesta a una invitación cursada por la Policía de Puerto Rico, Marina Costa Azul (Marina o peticionaria) y Marine World Distributors, Inc. (Marine World o recurrida) comparecieron como únicos licitadores a una subasta para la adquisición de embarcaciones de patrullaje que habrían de ser usadas por la Comisión de Seguridad y Protección Pública de la Policía de Puerto Rico.
El 24 de octubre de 2005 Marina cursó a la Junta de Subastas de la Policía de Puerto Rico (Junta de Subastas) un escrito titulado “Comentario”, en el cual solicitó la descalificación de la oferta presentada por Marine World. Fundamentó su petición en que la lancha ofrecida por su competidor no cumplía con los pliegos de la subasta y en que Marine World estaba impedida de licitar en la subasta debido a que su principal accionista, Ángel Ramallo (Ramalio), estaba acusado en el foro federal por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, la cual establece una prohibición de adjudicar subastas o' contratos a personas que hayan sido convictas por determinados delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. La Junta de Subastas denegó la petición de Marina y adjudicó la subasta en cuestión a favor de Marine World el 8 de noviembre de 2005.
Enterada Marina de la decisión, el 18 de noviembre de 2005 presentó una “Petición de revisión de adjudicación de [851] subasta formal” ante la Junta de Reconsideración de la Administración de Servicios Generales (Junta de Reconsideración). Apéndice, pág. 65. Adujo ante la Junta de Reconsideración que: (1) la lancha ofertada por Marine World no cumplía con las especificaciones y los requisitos de la subasta; (2) no obraba en el expediente administrativo evidencia sustancial que sustentara la determinación de la Junta de Subastas; (3) la Junta de Subastas mostraba favoritismo hacia Marine World, y (4) Ramallo, accionista y miembro de la Junta de Directores de Marine World, había sido acusado en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458. La Junta de Reconsideración no atendió la petición de Marina dentro del término dispuesto por ley, por lo que se entendió que fue rechazada de plano.
Oportunamente, el 8 de diciembre de 2005 Marina presentó un recurso de revisión de la decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual señaló la comisión de ocho errores. Mediante una sentencia notificada el 14 de febrero de 2006, dicho foro denegó la expedición del recurso de revisión administrativa y confirmó así la adjudicación de la subasta.
Inconforme con la actuación del foro intermedio, el 14 de marzo de 2006 Marina acudió oportunamente ante nos y señaló la comisión de los errores siguientes:
Primer error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que MWD, Inc. es un licitador responsable ignorando la polDQtica p[ú]blica al no aplicar e interpretar en forma [correcta] las disposiciones de la Ley Núm. 428 del año 2004, que requieren que personas investigadas en el foro federal o estatal por la comisión de ciertos delitos sometan una declaraci [ó] n jurada a tales efectos, al momento de licitar en una subasta ante una entidad gubernamental.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la embarcación ofertada por MWD, Inc. cumplía con todas las especificaciones de los pliegos de subasta, ignorando los incumplimientos señalados por la parte aquí compareciente, no [852] existiendo en el expediente administrativo prueba alguna que sostenga que dicho licitador fue responsivo.
Tercer error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al permitir que las partes recurridas, MWD, Inc. y la Policía de Puerto Rico, sometieran en una etapa apelativa documentos y comunicaciones que no formaban parte del expediente administrativo ante la agencia y que no fueron considerados al momento de abrirse los pliegos y adjudicarse la subasta. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, págs. 10-11.
El 19 de mayo de 2006 emitimos una resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la que no debería expedirse el recurso solicitado, por no haber cumplido con el requisito de someter junto con los pliegos de la subasta una declaración jurada en que afirmara que un director y accionista de la corporación licitante se encontraba al momento de presentar tal licitación bajo investigación en un procedimiento judicial.
Oportunamente, Marine World y la Comisión de Seguridad y Protección Pública de la Policía de Puerto Rico contestaron la orden para mostrar causa. Pasamos a resolver.
II
Como se sabe, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a establecer si la actuación administrativa fue razonable y sólo cede cuando está presente alguna de las situaciones siguientes: (1) cuando la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Bernal Cruz v. Sagrados Corazones, Caso Núm. CC-2005-800 de 16 de enero de 2007; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005).
En este caso, la peticionaria alegó que tanto la agencia administrativa como el Tribunal de Apelaciones erraron al interpretar la Ley Núm. 458. Adujo que como Ramallo, ac[853] cionista y miembro de la Junta de Directores de Marine World, se encontraba bajo un proceso de investigación en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por la alegada comisión de delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, la compañía tenía la obligación de presentar una declaración jurada en la que hiciera constar ese hecho, como requisito para poder participar de la subasta impugnada.
Por otro lado, la parte recurrida planteó que Marine World no había sido convicta ni se había declarado culpable de ninguno de los delitos enumerados en la ley, como tampoco se encontraba bajo investigación en procedimiento legislativo, judicial o administrativo alguno. Alegó también que, si bien Ramallo había sido acusado en el foro federal, la acusación no era por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, supra, y que éste había renunciado a su cargo en la Junta de Directores de la compañía previo a la celebración de la .subasta.
Ambas partes han partido de la premisa de que sólo tiene la obligación de rendir la declaración jurada aquel licitador que haya sido convicto o que se haya declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 o que se encuentre bajo investigación en cualquier procedimiento legislativo, judicial o administrativo. Razonaron que, si no se da alguna de esas circunstancias, no hay obligación de someter declaración jurada alguna. Se equivocan en su interpretación de la ley. Veamos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión de interpretar y aplicar por primera vez la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 (Ley Núm. 458), 3 L.P.R.A. see. 928 et seq., la cual prohíbe adjudicar subastas o contratos con el Gobierno a personas que hayan sido convictas de determinados delitos.
I
En respuesta a una invitación cursada por la Policía de Puerto Rico, Marina Costa Azul (Marina o peticionaria) y Marine World Distributors, Inc. (Marine World o recurrida) comparecieron como únicos licitadores a una subasta para la adquisición de embarcaciones de patrullaje que habrían de ser usadas por la Comisión de Seguridad y Protección Pública de la Policía de Puerto Rico.
El 24 de octubre de 2005 Marina cursó a la Junta de Subastas de la Policía de Puerto Rico (Junta de Subastas) un escrito titulado “Comentario”, en el cual solicitó la descalificación de la oferta presentada por Marine World. Fundamentó su petición en que la lancha ofrecida por su competidor no cumplía con los pliegos de la subasta y en que Marine World estaba impedida de licitar en la subasta debido a que su principal accionista, Ángel Ramallo (Ramalio), estaba acusado en el foro federal por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, la cual establece una prohibición de adjudicar subastas o' contratos a personas que hayan sido convictas por determinados delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos. La Junta de Subastas denegó la petición de Marina y adjudicó la subasta en cuestión a favor de Marine World el 8 de noviembre de 2005.
Enterada Marina de la decisión, el 18 de noviembre de 2005 presentó una “Petición de revisión de adjudicación de [851] subasta formal” ante la Junta de Reconsideración de la Administración de Servicios Generales (Junta de Reconsideración). Apéndice, pág. 65. Adujo ante la Junta de Reconsideración que: (1) la lancha ofertada por Marine World no cumplía con las especificaciones y los requisitos de la subasta; (2) no obraba en el expediente administrativo evidencia sustancial que sustentara la determinación de la Junta de Subastas; (3) la Junta de Subastas mostraba favoritismo hacia Marine World, y (4) Ramallo, accionista y miembro de la Junta de Directores de Marine World, había sido acusado en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458. La Junta de Reconsideración no atendió la petición de Marina dentro del término dispuesto por ley, por lo que se entendió que fue rechazada de plano.
Oportunamente, el 8 de diciembre de 2005 Marina presentó un recurso de revisión de la decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual señaló la comisión de ocho errores. Mediante una sentencia notificada el 14 de febrero de 2006, dicho foro denegó la expedición del recurso de revisión administrativa y confirmó así la adjudicación de la subasta.
Inconforme con la actuación del foro intermedio, el 14 de marzo de 2006 Marina acudió oportunamente ante nos y señaló la comisión de los errores siguientes:
Primer error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que MWD, Inc. es un licitador responsable ignorando la polDQtica p[ú]blica al no aplicar e interpretar en forma [correcta] las disposiciones de la Ley Núm. 428 del año 2004, que requieren que personas investigadas en el foro federal o estatal por la comisión de ciertos delitos sometan una declaraci [ó] n jurada a tales efectos, al momento de licitar en una subasta ante una entidad gubernamental.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la embarcación ofertada por MWD, Inc. cumplía con todas las especificaciones de los pliegos de subasta, ignorando los incumplimientos señalados por la parte aquí compareciente, no [852] existiendo en el expediente administrativo prueba alguna que sostenga que dicho licitador fue responsivo.
Tercer error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al permitir que las partes recurridas, MWD, Inc. y la Policía de Puerto Rico, sometieran en una etapa apelativa documentos y comunicaciones que no formaban parte del expediente administrativo ante la agencia y que no fueron considerados al momento de abrirse los pliegos y adjudicarse la subasta. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, págs. 10-11.
El 19 de mayo de 2006 emitimos una resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la que no debería expedirse el recurso solicitado, por no haber cumplido con el requisito de someter junto con los pliegos de la subasta una declaración jurada en que afirmara que un director y accionista de la corporación licitante se encontraba al momento de presentar tal licitación bajo investigación en un procedimiento judicial.
Oportunamente, Marine World y la Comisión de Seguridad y Protección Pública de la Policía de Puerto Rico contestaron la orden para mostrar causa. Pasamos a resolver.
II
Como se sabe, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a establecer si la actuación administrativa fue razonable y sólo cede cuando está presente alguna de las situaciones siguientes: (1) cuando la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Bernal Cruz v. Sagrados Corazones, Caso Núm. CC-2005-800 de 16 de enero de 2007; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005).
En este caso, la peticionaria alegó que tanto la agencia administrativa como el Tribunal de Apelaciones erraron al interpretar la Ley Núm. 458. Adujo que como Ramallo, ac[853] cionista y miembro de la Junta de Directores de Marine World, se encontraba bajo un proceso de investigación en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por la alegada comisión de delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, la compañía tenía la obligación de presentar una declaración jurada en la que hiciera constar ese hecho, como requisito para poder participar de la subasta impugnada.
Por otro lado, la parte recurrida planteó que Marine World no había sido convicta ni se había declarado culpable de ninguno de los delitos enumerados en la ley, como tampoco se encontraba bajo investigación en procedimiento legislativo, judicial o administrativo alguno. Alegó también que, si bien Ramallo había sido acusado en el foro federal, la acusación no era por delitos comprendidos en la Ley Núm. 458, supra, y que éste había renunciado a su cargo en la Junta de Directores de la compañía previo a la celebración de la .subasta.
Ambas partes han partido de la premisa de que sólo tiene la obligación de rendir la declaración jurada aquel licitador que haya sido convicto o que se haya declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 o que se encuentre bajo investigación en cualquier procedimiento legislativo, judicial o administrativo. Razonaron que, si no se da alguna de esas circunstancias, no hay obligación de someter declaración jurada alguna. Se equivocan en su interpretación de la ley. Veamos.
A. En derecho, es claro que el Gobierno en Puerto Rico tiene la responsabilidad de velar por el uso y manejo apropiado de los fondos públicos. Se trata de una responsabilidad de arraigo constitucional, en virtud del mandato formulado en la See. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 410, de que “sólo se dispondrá de las propiedades y [Zos] fondos públicos para fines públicos”. (Énfasis suplido.) El referido mandato constitucional le impone al Estado el [854] deber de velar por que la utilización de los dineros del pueblo esté ligado siempre al bienestar general de todos los ciudadanos. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995). Como parte de los esfuerzos para cumplir con esta encomienda, se ha establecido a través de los años una política pública contra la corrupción gubernamental, que se refleja en leyes tales como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1801 et seq.; la Ley del Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 99h et seq., y el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4629 et seq.), el cual establece inter alia que el delito de malversación de fondos públicos no prescribirá. 33 L.P.R.A. see. 4727.
Es en virtud de la fundamental política pública reseñada brevemente en el párrafo anterior que hemos resuelto también que el procedimiento de subasta pública está revestido del más alto interés público. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 D.P.R. 771 (2005). Su objetivo fundamental es proteger el erario mediante la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno, al mejor precio posible. Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971). Se evita, además, que haya favoritismo, corrupción, dispendio, prevaricación, extravagancia y descuido al otorgarse los contratos y al gastar el dinero del pueblo. A.E.E. v. Maxon, 163 D.P.R. 434 (2004); Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973).
B. Por otro lado, consciente de que el mal de la corrupción no es exclusivo del sector gubernamental, la política pública contra la corrupción se ha extendido al ámbito de la contratación gubernamental. La Legislatura entendió que la comisión de delitos relacionados a fraude, mal uso o apropiación ilegal de fondos públicos por parte [855] de contratistas privados en sus relaciones contractuales con agencias, dependencias e instrumentalidades gubernamentales es una modalidad constitutiva de corrupción y que éstos, a pesar de ser penalizados por diversas leyes especiales y por el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debían ser, además, causa de rescisión de contratos e impedimento legal para el otorgamiento de contratos futuros.