Rivera Menéndez v. Action Service, Corp.

2012 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2012
DocketCC-2010-74 cons. CC-2010-82
StatusPublished

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Rivera Menéndez v. Action Service, Corp., 2012 TSPR 73 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Rivera Menéndez

Peticionario

v.

Action Service Corp. Certiorari

Recurrido 2012 TSPR 73

185 DPR ____ Action Service Corp.

Recurrido

Número del Caso: CC-2010-74 Cons. CC-2010-82

Fecha: 13 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado, Panel XI CC-2010-74

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Martínez Custodio

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Olga Yolanda Cabrera Ramos Lcda. Martha L. Martínez Rodríguez

CC-2010-82

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Olga Yolanda Cabrera Ramos

Abogado de la Parte Recurrida.

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Action Service Corp. CC-2010-74 Certiorari Recurrido Cons. con

Action Service Corp. CC-2010-82 Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2012.

En el presente caso nos corresponde atender dos

controversias. En la primera, debemos determinar cuáles son

las consecuencias de que las partes en un pleito estipulen

un expediente médico, sin ninguna declaración adicional

sobre los fines de esa estipulación. Por su parte, en la

segunda controversia debemos resolver si erró el Tribunal

de Apelaciones al determinar que un empleado no fue

despedido como represalia por reportarse a la Corporación

del Fondo del Seguro del Estado para recibir beneficios por

un accidente ocurrido en el trabajo. CC-2010-74 Cons. CC-2010-82 2

I.

El Sr. Wilfredo Rivera Menéndez comenzó a trabajar en

el 2006 como empleado de mantenimiento de la compañía

Action Service, Corp. (Action). Sus funciones se

concentraban en realizar labores de limpieza en el Edificio

Cortés y en las instalaciones de la Puerto Rico Telephone

Company (P.R.T.C.), ambos ubicados en el municipio de

Utuado.1 En el ejercicio de dichas funciones, el 24 de

agosto de 2006 el señor Rivera Menéndez sufrió un accidente

laboral.2 Por ello, el 29 de agosto de 2006 reclamó a la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) y,

tras evaluar su situación, le ordenaron recibir tratamiento

médico en descanso. Posteriormente, el 3 de octubre de ese

mismo año, la C.F.S.E. examinó nuevamente al señor Rivera

Menéndez y determinó que este podía continuar con el

tratamiento mientras trabajaba. Sin embargo, a pesar de los

múltiples requerimientos para que le devolvieran su empleo,

entre ellos una carta con fecha de 14 de noviembre de 2006,

Action no reinstaló al señor Rivera Menéndez en su trabajo

como empleado de mantenimiento.

Ante tales circunstancias, el 9 de febrero de 2007 el

señor Rivera Menéndez presentó una demanda en el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Su acción se

sustentó en reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 45 del

1 Apéndice de la Petición de certiorari presentada por Action, pág. 159. 2 El accidente se produjo cuando un compañero de trabajo del señor Rivera Menéndez lo roció accidentalmente en varias ocasiones con un detergente (Doctor Mecánico). Ello provocó que la salud del señor Rivera Menéndez se afectara por la inhalación de esa sustancia química. CC-2010-74 Cons. CC-2010-82 3

18 de abril de 1935, según enmendada, “Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 L.P.R.A.

sec. 1 et seq.; la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de

1991, conocida como la “Ley de Acción por Represalia del

Patrono”, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115); y de

la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, “Ley de Despido

Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.

En la demanda, el señor Rivera Menéndez alegó que fue

despedido injustamente por su patrono y en represalia por

haber acudido a recibir tratamiento ante la C.F.S.E. Por

consiguiente, solicitó ser restituido en su empleo y que se

le pagaran los salarios dejados de recibir, las angustias

mentales, los beneficios marginales y los honorarios de

abogado. El 21 de marzo de 2007 Action contestó la demanda.

Alegó que cuando el peticionario solicitó la reinstalación

en su empleo se le ofreció ser reinstalado como empleado de

mantenimiento, pero en un edificio de la P.R.T.C. radicado

también en el Municipio de Utuado. Action, además, negó que

el peticionario fuera despedido en represalia por haber

acudido a recibir tratamiento en la C.F.S.E. y arguyó que

este no fue despedido, sino que abandonó su empleo.

Cardinal a la controversia que nos ocupa es el hecho

de que, como parte del proceso judicial, las partes

estipularon como prueba documental el expediente del señor

Rivera Menéndez en la C.F.S.E. En ese expediente consta un

formulario de declaración voluntaria y una declaración

jurada, ambas cumplimentadas y firmadas alegadamente por el CC-2010-74 Cons. CC-2010-82 4

señor Rivera Menéndez, en las que declaró que trabajaba 29

horas semanales (7 horas los lunes, miércoles y viernes, y

4 horas los martes y los jueves).3

Así las cosas, el 19 de febrero de 2009 se celebró la

vista en su fondo. De las determinaciones de hechos

realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, surge que

entre las personas que testificaron se encontraba la Sra.

Nitzaydee Avilés, gerente de recursos de Action. La señora

Avilés testificó que al señor Rivera Menéndez se le ofreció

empleo en el edificio de la P.R.T.C. pero se rehusó a

aceptarlo. Además, señaló que el señor Rivera Menéndez

trabajaba 29 horas semanales. Sin embargo, el tribunal de

instancia no le brindó credibilidad a lo expuesto por la

señora Avilés en el sentido del ofrecimiento de empleo ya

que no pudo armonizar su aseveración con la carta del señor

Rivera Menéndez, admitida en evidencia, en la que

solicitaba su reinstalación para el mismo tiempo. El

tribunal tampoco le dio credibilidad al testimonio de la

señora Avilés sobre las horas trabajadas, porque esta nunca

produjo las nóminas firmadas por el señor Rivera Menéndez.

Por su parte, el señor Rivera Menéndez, testificó, entre

otras cosas, que trabajaba 40 horas semanales.

Luego de escuchar a los testigos y de evaluar la

prueba documental presentada por las partes, el Tribunal de

Primera Instancia dictó sentencia el 5 de junio de 2009. En

esta, determinó que el peticionario fue despedido

3 Apéndice de la Petición de certiorari presentada por el señor Rivera Menéndez, págs. 94 y 98. CC-2010-74 Cons. CC-2010-82 5

injustificadamente por haber acudido a la C.F.S.E. y que le

cobijaban, entre otros remedios, los concedidos a la luz de

la Ley Núm. 115. Con relación a las horas que el señor

Rivera Menéndez trabajó, el Tribunal de Primera Instancia

realizó el cálculo de la compensación basándose en una

jornada de 40 horas semanales. En específico, el tribunal

concedió la compensación siguiente: $35,845.90 por los

salarios dejados de percibir y beneficios marginales; así

como $5,000 por las angustias mentales, que sumaron

$40,845.90. Conforme a la Ley Núm. 115, esa cantidad se

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