Rodríguez Vda. de Rivera v. Pueblo Supermarkets, Inc.

102 P.R. Dec. 134, 1974 PR Sup. LEXIS 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1974
DocketNúmero: R-72-315
StatusPublished
Cited by14 cases

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Rodríguez Vda. de Rivera v. Pueblo Supermarkets, Inc., 102 P.R. Dec. 134, 1974 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1974).

Opinions

EN RECONSIDERACIÓN

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Mientras Petra Rodríguez compraba en uno de los Supermercados Pueblo fue intervenida por un agente de seguridad que la acusó de haberse apropiado de artículos sin pagarlos. Instó, junto a sus hijos, acción contra Pueblo Supermarket y su aseguradora para resarcirse. Las demandadas radicaron demanda de tercero contra Caribbean Private Police, Inc., y su aseguradora. Alegaron que para la fecha de los hechos la compareciente Pueblo Supermarkets, Inc., había contratado los servicios de un detective, quien era para esa fecha empleado y/o agente de esta última y que fue la persona que intervino con la demandante. Tanto la Caribbean como su aseguradora fueron emplazadas. Así, estaban ante el tribunal los demandantes, Pueblo y su aseguradora y la em-presa que suplió el detective y su aseguradora. Todas las partes en el pleito firmaron una estipulación que en su parte pertinente expresa:

“4. Que allá para el 30 de abril de 1971, la demandante Petra Rodríguez Vda. de Rivera, se encontraba como dienta en el mencionado Supermercado Pueblo de Levittown y estando allí fue intervenida por un agente de seguridad llamado Jaime Martí-nez García, quien la acusó de haber tomado artículos propiedad de dicho Supermercado sin haber pagado por ellos siendo dicha imputación falsa.
[136]*1365. Los demandantes antes relatados y mencionados sufrieron como consecuencia de la intervención antes relatada hondos sufrimientos y angustias mentales.
6. Dicho agente de seguridad Jaime Martínez García era para la fecha del incidente antes relatado, empleado de Caribbean Private Police, Inc., entidad ésta que en su carácter de contra-tista independiente había contratado con las demandadas los servicios de seguridad en dicho Supermercado y específicamente los servicios del mencionado Jaime Martínez García.
7. Para la fecha antes relatada la tercera demandada Caribbean Private Police, Inc., tenía expedida en vigor y a su favor un seguro de responsabilidad pública cubriendo riesgos de los mencionados en la presente estipulación expedida por la tercera demandada Puerto Rican American Insurance Company.”

Concluye la estipulación solicitando que se “dicte la sen-tencia que proceda en derecho a tenor con los hechos antes estipulados.” El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, Man-gual, J. dictó la sentencia. Al dictarla expresó:

“Con vista de dichas estipulaciones, el Tribunal declara con lugar la demanda, y en su consecuencia, condena a Caribbean Private Police y a su aseguradora la Puerto Rican American Insurance Co. a satisfacer á los demandantes las siguientes sumas. . . .’’

Las terceras demandadas solicitaron la revisión de la sentencia fundándose en que “sería contrario a derecho dictar sentencia contra el tercero demandado en un caso, como el presente, donde los demandantes nunca han instado acción o reclamación contra el tercero demandado ....”

Expedimos el auto solicitado.

Por sentencia de 29 de enero de 1973 modificamos la dictada por el tribunal de instancia en el sentido de declarar con lugar la demanda contra Pueblo y en consecuencia tam-bién con lugar la demanda contra las terceras demandadas, [137]*137de suerte que éstas pagaran a Pueblo lo que éste tuviera que pagar a los demandantes.

Pueblo solicitó la reconsideración. También las terceras demandadas. Procede declarar con lugar la radicada por Pueblo. Cometimos error en modificar la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda contra Pueblo. La sentencia declarando sin lugar la demanda contra Pueblo era firme. Los demandantes no recurrieron para revisarla. Lo que procedía era confirmar la sentencia que dictó el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, responsabilizando a las terceras deman-dadas.

Las terceras demandadas pretenden evadir la responsabilidad que le impuso la sentencia basándose en el refinamiento procesal de que la parte demandante no radicó una demanda enmendada para incluirlas como demandadas. Pero es evidente que el juez de instancia, vista la estipulación en la que la tercera demandada además de otras admisiones aceptaba que la persona que intervino con la parroquiana de Pueblo era su empleado, consideró la demanda enmendada para incluirla como parte demandada. La estipulación no solicita que se dicte sentencia de acuerdo con las alegaciones, sino que termina solicitando del Tribunal que “dicte la sentencia que proceda en derecho a tenor con los hechos antes estipulados.” Y es claro que los hechos antes estipulados establecen la responsabilidad por los daños sufridos en la tercera demandada. Las verdaderas partes adversas, de acuerdo con los hechos estipulados, son los demandantes y las terceras demandadas. Si el pleito hubiera ido a juicio, con lo estipulado como prueba, la demanda se hubiera considerado enmendada. Parrilla García v. Fuentes Fluviales, 92 D.P.R. 168-176 (1965); Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962); Feldman, A Puzzle under the Federal Impleader Rule, 34 Tul. L. Rev. 77, 86 (1959). No puede tener otro alcance la estipu-[138]*138¡ación. (2) La Regla 13.2 dispone, recordando al leerla que la estipulación sustituye la prueba, que “[c] uando con el con-sentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquéllas se considerarán a todos los efectos como si se hubieran suscitado en las alegaciones. La enmienda de las alegaciones que fuere necesaria para conformarlas a la evidencia a los efectos de que las alegaciones reflejen las cuestiones suscitadas, podrá hacerse a moción de cualquiera de las partes en cualquier mo-mento, aun después de dictarse sentencia; pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cuestiones . . . .” ¿Qué tiene de injusto el que estando todas las partes ante el tribunal se dicte la sentencia que proceda de acuerdo con los hechos estipulados? Eso fue precisamente lo que se solicitó en la estipulación. Ya es hora de que la administración de la justicia deje de ser una lidia en la que el más hábil obtiene la victoria. “Las Reglas Fede-rales rechazan la línea de pensamiento según la cual el alegar es un concurso de destrezas en el cual un paso en falso de parte del abogado puede resultar decisivo y aceptan el prin-cipio que el propósito de alegar es el facilitar una justa decisión en los méritos.” Conley v. Gibson, 355 U.S. 41, 48 (1957). Y como se expresó en Travelers Indemnity Co. v. United States, 382 F.2d 103 (10th Cir. 1967) : “Los fines de la justicia no se satisfacen cuando se permite la derrota de reclamaciones justas por razón de reglas técnicas.”

En Parrilla nos negamos a dictar sentencia condenando al tercer demandado a responderle a la parte demandante ya que la demanda contra el tercer demandado se vio separadamente de la demanda principal, y el tercer demandado no había tenido la oportunidad de cuestionar la prueba que lo hacía responsable presentada por el demandante. Pero [139]*139esa no es la situación en el presente caso.

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